STS 681/1994, 9 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2554/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución681/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 4 de junio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre vigencia y efectividad de Seguro Agrario Combinado, previsor de heladas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, cuyo recurso fué interpuesto por don Salvador, doña Silvia, don Luis Albertoy don Pedro Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García-Arribas, asistido del Letrado don Salvador, en el que es parte recurrida la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., a la que representó el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendió el Letrado don José A. Ferrer Sama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, tramitó al número 60/90 los autos de juicio de menor cuantía, promovido por la demanda admitida que presentaron don Salvador, doña Silvia, don Luis Albertoy don Pedro Miguel, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, vinieron a suplicar al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados de los daños sufridos en el siniestro ocurrido el día 11-4-90, a tenor del contenido de las pólizas que oportunamente suscribieron con la demandada y que se condene a la Entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), al pago de las cantidades que se determinen en el trámite de ejecución de sentencia o, subsidiariamente, y para el supuesto de que se estime la existencia de sobreseguro, se la condene a indemnizar dichos daños en la proporción correspondiente y a devolver el exceso de prima percibidas, con imposición de costas en ambos supuestos a la demandada".

SEGUNDO

La entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO), se personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda contra ella interpuesta y suplicó: "Se dicte sentencia por la que se desestimen todas las declaraciones y condenas que como pedimentos figuran en el suplico del escrito de demanda, absolviendo libremente de los mismos a mi representada la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A., con expresa imposición a los actores de las costas que se causen en este procedimiento. Es así de Justicia que pido".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de Casas Ibáñez, dictó el 25 de enero de 1991, sentencia la que contiene el Fallo que literalmente declara: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juán Carlos Campos Martínez, en nombre y representación de D. Salvador, Silvia, Luis Albertoy Pedro Miguelcontra la Entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tarancón Molinero, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda presentada por los actores, debiendo imponerse a estos las costas causadas en el procedimiento".

CUARTO

Los actores del pleito interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Albacete (rollo Nº 55/91), habiendo pronunciado sentencia con fecha 4 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, Dª Silvia, D.Luis Albertoy D. Pedro Miguelcontra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez con el nº 60/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés García Arribas, causídico de los actores del pleito, don Salvador, doña Silvia, don Luis Albertoy don Pedro Miguel, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con base a los siguientes motivos, aportados todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.:

Uno: Violación por inaplicación del artículo 38-2º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Dos: Violación por aplicación indebida del artículo citado 38, párrafo segundo.

Tres: Violación por inaplicación del artículo 28-2º de dicha Ley Especial.

Cuatro: Violación por inaplicación del precepto 28 citado, en su párrafo tercero.

Cinco:Violación por inaplicación del artículo 10-2º de la Ley Especial del Seguro.

Seis: Por infracción del principio constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención de ambos Letrados, anteriormente mencionados, por las partes recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el más correcto y ordenado enjuiciamiento casacional de la controversia, es necesario hacer constar que se proyecta sobre base fáctica que accede firme a este recurso, por no haber sido combatida en forma. El cuerpo probatorio se integra básicamente por las declaraciones que la sentencia combatida dejó sentadas como constitutivas de pruebas decisivas y, por tanto, definitivas en el sentido de que si bien los recurrentes reclaman las indemnizaciones correspondientes al siniestro que aconteció el 11 de abril de 1990, -helada de la cosecha de ciruelas en la zona de Villamalea-, en base a los contratos de Seguro Agrario Combinados que habían suscrito en fechas 28 y 31 de marzo de 1990, con la recurrida Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO S.A.); sin embargo resulta que no se acreditó en forma cumplida y convincente que a la entrada en vigor de dichos contratos -31 de marzo de 1990-, hubiera realmente expectativas de cosechas, así como resultó probado plenamente que, como consecuencias de heladas persistentes anteriores, -que hay que referir a las que tuvieron lugar entre el 24 y 31 de marzo de 1990, con especial incidencia a la del día 27, en que se alcanzaron los 4,5 grados bajo cero-, se había producido ya en su totalidad el siniestro objeto de la cobertura.

En conclusión decisoria ha de hacerse constar que se había consumado la pérdida de expectativas de las cosechas frutales aseguradas, en época anterior determinada la cobertura que se pretendió alcanzar con los seguros concertados, lo que acarreó la plena desestimación de la demanda que declaran las sentencias contestes pronunciadas en las dos instancias.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, formalizado por los actores del pleito y asegurados, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en cuanto establece que el contenido de la póliza constituirá presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

En defecto de Ley aplicable, conforme al artículo 2 de dicha Ley especial, la misma rige con carácter supletorio, si bien imperativo, en el ramo del Seguro Agrario Combinado sobre el que versa el pleito, que cuenta con su propia disciplina normativa, representada por la Ley 87/78 de 28 de diciembre, Reglamento, aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979, Orden de 8 de abril de 1981, para los seguros de cosechas y Orden de 14 de abril de 1983 respecto al seguro combinado de heladas y otros factores, así como una amplia regulación complementaria como consecuencia de la intervención pública en el campo de esta clase de seguros y que suele presentarse incompleta o en situaciones de duda, respecto a las diversas modalidades interpretativas del riesgo y de las vicisitudes contractuales derivadas de las pólizas suscritas, las que siguen conservando su transcendencia contractual (artículo 1255 del C.Civil), no obstante el carácter imperativo de la Ley del Seguro, por razón del principio de protección al asegurado que declaran sus preceptos 2 y 3.

La infracción legal que se argumenta no se ha producido, toda vez que la presunción que el precepto establece a favor de los asegurados, lo es en forma subordinada a la necesaria actividad probatoria que éstos han de desplegar, por lo que dicha presunción no reviste forma plena y absoluta, ya que es susceptible de ser destruida a medio de las correspondientes probanzas en contra. Si bien cabe admitir y así queda abierta una interpretación flexible de estimación en línea de racionalidad (sentencia de 31.12.1992), esto sucede en los supuestos de ausencia de contrapruebas contundentes destructoras de la preexistencia establecida, lo que no concurre en el caso de autos, donde resulta hecho firme y así se dejó explicitado, que el siniestro se produjo fuera de la cobertura temporal de las pólizas, por ser hecho anterior, no reflejado ni contemplado en las mismas y en proyección a derivar alguna efectividad reparadora a cargo de la entidad aseguradora.

El motivo se desestima, y por consecuencia lógico-jurídica a lo analizado, también el segundo, que sostiene violación por inaplicación indebida, del párrafo segundo del precepto citado, 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto declara que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, lo que efectivamente no lograron positivamente, pues la helada del 11 de abril de 1990, ningún daño decisivo ocasionó en la cosecha de ciruelas, cuando los frutos hallándose en estado fenomenológico "D", ya había sido agotados en forma plena por las sucesivas heladas del mes de marzo precedente que atacaron, arrasando, la germinación de los botones florales. Tampoco es de recibo el argumento de que resultaba imposible actividad probatoria eficaz para determinar el siniestro, una vez que el mismo se había consumado, cuando precisamente obran probanzas suficientes, con relevancia las periciales, en tal sentido , si bien con resultados adversos a los intereses de los recurrentes.

TERCERO

En el motivo tres se sostiene haberse producido violación por inaplicación del artículo 28.2º de la Ley de Contrato de Seguro. En los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso vendría a ser nulo, conforme a los artículos 25 y 4 de la Ley y 10 del Reglamento de Seguros Agrarios. El daño que pueda producirse conforma el riesgo que se trata de cubrir, pero la buena fe contractual que debe asistir al asegurado, le alcanza plenamente en su filosofía y contenido de que no debe querer y menos procurar el daño, pues entonces se desnaturalizaría lo que propiamente debe ser entendido como riesgo, al accederse a posibles situaciones de estipulación fraudulenta, incompatibles con la finalidad del convenio de seguro.

En el caso de autos el interés asegurado se refería a la expectativa de la cosecha de ciruelas, la que ya era inexistente en el momento de la celebración del negocio de aseguramiento, por ello dicho interés, que se refiere a aconteceres futuros e inciertos, no se proyecta sobre los pasados y consolidados y que los asegurados no aportaron al tiempo de suscripción de las pólizas.

En las pólizas estimadas se fija de común acuerdo y de modo expreso un valor del interés, que opera cuando surge el derecho a la indemnización, y no habiendo lugar a esta, como sucede en la presente contienda, deja de tener efectividad el pacto, pues no genera consecuencias reparadoras económicas positivas a favor de los asegurados, con lo que el motivo perece.

CUARTO

También le corresponde suerte de claudicación al motivo cuatro, en el que se aduce violación por inaplicación del artículo 28, en su párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Al efecto, tampoco es de aplicación al debate, que se refiere a facultades impugnatorias del asegurador respecto al valor estimado y no del asegurado, que no las contempla.

La entidad recurrida no basó su oposición en dicho precepto, pues aceptó el riesgo, con arreglo a las declaraciones facilitadas por los asegurados, sino en la concurrencia de exención de responsabilidades indemnizatorias por consecuencia de haberse producido siniestro total antes de la contratación de los cuatro seguros de autos; con lo que las esperanzas de producción que fijaron los recurrentes no sólo eran desajustadas a las reales, sino totalmente inexistentes.

QUINTO

Conforme al ordinal 5º del precepto procesal 1692, el contenido del motivo cinco está constituido por la alegación de darse violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haber hecho uso el asegurador de las facultades otorgadas para la comprobación del riesgo asegurado y del derecho de rescisión en el plazo de un mes a contar de la reserva o inexactitud del tomador del Seguro.

Si bien el precepto atenúa y hace más flexible el contrato, al contrario de lo que sucedía con el artículo 381 del Código de Comercio y en beneficio de los tomadores del Seguro, a éstos les asiste un inexcusable deber, tanto legal, como impuesto por la necesaria lealtad contractual que deben observar, a la que los recurrentes faltaron clara y decididamente, pues el contenido de la póliza no se adaptaba a la realidad, ya que habiendo sucedido las intensas heladas del mes de marzo y sus notorios y definitivos daños en los frutales, de conocimiento propio y común, máxime tratándose los interesados de agricultores profesionales, circunstancias que eran sobradamente conocidas y que conforme al párrafo primero del artículo 10 carecieron de reflejo alguno en las referidas pólizas, pues de forma voluntaria lo ocultaron, ya que en el cuerpo de declaración que contienen dichos documentos, no consta reserva alguna respecto a que lo asegurado se encontraba en perfecto estado y sin ningún daño previo en el momento de suscribir los documentos. Se produjo ya inicialmente una decidida ocultación de hechos, sólo imputable a los que recurren y sin que tampoco conste comunicación a la aseguradora de la posible reducción de expectativas de cosechas.

Mal podría utilizar Agroseguro el derecho de rescisión, cuando por el contenido de las pólizas ningún conocimiento se le suministró de la situación real y tampoco se probó hubiera tenido noticia posterior de las reservas o inexactitudes en que incurrieron los asegurados, salvo la reclamación que formularon con cargo a las pólizas concertadas, atribuyendo y concretando el siniestro a la helada de 11 de abril de 1990, cuando ésta ya no entraba en la cobertura del seguro.

Los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas y así el artículo 19 de la Ley exonera del pago de las prestaciones cuando el siniestro se causa por mala fe del asegurado.

En el presente supuesto ciertamente no son los autores del daño, pero sí converge una constatada conducta de deslealtad, que genera culpa grave a cargo de los que recurren y libera a la parte aseguradora del pago de las pretensiones.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último de los motivos que integran el recurso contiene la denuncia de situación de indefensión, conforme proclama el artículo 24 de la Constitución y precepto 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con amparo en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil. El argumento resulta desafortunado, toda vez que no se da cuestión relativa a la jurisdicción. Otra cosa distinta es el posible defecto de congruencia en la sentencia, que tampoco se da, pues fué totalmente desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes.

La Audiencia Provincial no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria que contiene el suplico de la demanda, en la que se postulaba, para el supuesto de la existencia de sobreseguro, se condenase a indemnizar dichos daños en proporción correspondiente y a devolver el exceso de las primas percibidas. Efectivamente, la sentencia recurrida no atendió al pedimento subsidiario, y ello en razón a que se alteró lo suplicado, pues si en la demanda se interesó la devolución del exceso de las primas percibidas, en la vista del recurso de apelación se produjo variación de lo suplicado, al interesarse el reintegro de la totalidad de las primas, lo que generó clara situación de indefensión para la contraparte que la Sala de Instancia correctamente tuvo en cuenta, para decretar su rechazo y no admitir la concurrencia de situación de enriquecimiento injusto.

El motivo no procede y, a mayores razones, al tener en cuenta que se parte de darse situación de sobreseguro, que no ha sido establecida como dato fáctico acreditado y que, en todo caso, careció de la adecuada prueba. Por otra parte ha de tenerse en cuenta, que en esta clase de seguros el enriquecimiento injusto resulta de difícil encaje, en razón al acusado predominio social y de solidaridad que caracteriza a los Seguros Agrarios, que se han establecido primordialmente en beneficio de los agricultores.

La retención de las primas resulta consecuentemente conforme, acreditada la deslealtad contractual con que procedieron los recurrentes, decretando el artículo 31 de la Ley dicha retención por el asegurador que obra con buena fe, la que no asiste a los asegurados, pues el precepto citado prevé la reducción de las primas, si se alcanza situación de sobreseguro sin dolo de los mismos, lo que no sucede, conforme quedó analizado. Así la retención es justificada, operando como sanción a su deslealtad contractual que quedó suficientemente acreditada.

SÉPTIMO

El rechazo del recurso lleva consigo la imposición de las costas del mismo a los litigantes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por don Salvador, doña Silvia, don Luis Albertoy don Pedro Miguel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha cuatro de junio de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a los mismos de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Expídase certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de rollo y autos remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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