STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso341/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de noviembre de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 4 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Sebastián, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, con fecha 4 de octubre, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " En los autos seguidos en este juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, con el 727/96 a instancias de D. Sebastián, contra el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre rescate del 50% del seguro de vida, debiendo desestimar la demanda, como la desestimó, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por el actor".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Sebastián, mayor de edad (nacido el 23 de abril de 1.930) y domiciliado en Málaga, trabajó para el Ayuntamiento de Málaga desde el 20 de enero de 1.945, hasta el 1 de noviembre de 1.961 y desde el 10 de marzo de 1.983, hasta la fecha de su jubilación por invalidez, habiéndose afiliado a la MUNPAL el 1 de Diciembre de 1.960. Estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 25 de Diciembre de 1.966 hasta el 10 de febrero de 1.976, y percibió prestaciones de desempleo desde el 19 de mayo de 1.976, hasta el 18 de Noviembre de 1.977, (a cargo del I.N.P. fondo desempleo Mutualidad Laboral de Alimentación hasta el 18/5/77 y a cargo del INEM desde el 19/5/77). 2º) El 23 de Abril de 1.990 (día en que el actor cumplió 60 años) solicitó ante la MUNPAL el rescate del capital seguro de vida. 3º) Habiendo emitido Dictamen la U.V.M.I. de Málaga el 15 de Diciembre de 1.993, y elevado propuesta la C.E.I. el 25 de enero de 1.994, en Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS, de fecha 7 de marzo de 1.994, se declaró el actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 120.071.-ptas más mejoras, con efectos económicos desde el 1 de marzo de 1.994. en decreto del Alcalde de Málaga de fecha 16 de marzo de 1.994 se declaró la jubilación por incapacidad permanente del actor con efectos de 1 de marzo de 1.994. 4º) El 13 de marzo de 1.996, el actor presentó ante el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social sendas reclamaciones previas que no fueron objeto de contestación expresa. 5º) La demanda fue presentada el 2 de mayo DE 1.996.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por Don Sebastiánfrente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 1.996, del juzgado de lo Social nº 3 de Málaga y provincia, recaída en autos sobre rescate del 50% del capital seguro de vida, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS y en consecuencia, previa revocación de la meritada sentencia recurrida, declaramos el derecho del actor al rescate solicitado y condenamos a los Organismos demandados a su abono. Sin costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de 12 de septiembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la contradicción que se invoca por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurrente entre la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 10 de noviembre de 1.997 y la de contraste de la misma Sala de 12 de septiembre de 1.997, es de constatar que en ambas se relatan hechos sustancialmente iguales, pues se trata en cada una de ellas de pensionistas jubilados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, que solicitaron el reconocimiento y pago del derecho al capital seguro de vida no rescatado, concretamente del 50 por 100 habiéndose producido dicha jubilación después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social. Los pronunciamientos contenidos en cada sentencia son distintos pues mientras que la de contradicción no reconoce ese derecho al pensionista, la sentencia aquí recurrida declara el derecho a percibir el 50 por ciento referido.

Se dan, por tanto, entre ambas sentencias los presupuestos de recurrabilidad que a la Casación para la Unificación de Doctrina exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Debe rechazarse, la alegación del Ministerio Fiscal en su informe, imputando al recurrente falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no contenerse los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, lo que impedía al recurrente hacer la referida relación, dado, que si bien es cierto que aquellos no figuran aportados, lo que hubiese sido deseable como complemento de esta última, también lo es, que en la fundamentación jurídica de la impugnada con valor fáctico en lo esencial dichos datos se contienen, lo que unido al análisis comparativo que en el escrito de interposición del recurso se hace entre dicha sentencia y la aportada como contraria, ello es suficiente para estimar cumplida dicha exigencia, siendo por lo demás evidente la contradicción entre uno y otro como se deduce de su simple lectura.

SEGUNDO

La cuestión de fondo ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de junio de 1.998; en esta, se reitera la doctrina anterior de la Sala y se estiman cometidas las infracciones denunciadas por el INSS, que son las mismas que las del caso de autos, en el que el actor, una vez pasó a la situación de jubilado de la MUNPAL, en 1 de marzo de 1.994, esto es después de la integración del Régimen Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Real Decreto 480/1993, de 2 de abril) solo tenía derecho a partir del 1 de abril de 1.993, a las prestaciones que se reconocieran de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 3.1 y 9.1 de dicho Real Decreto). El hecho causante de la prestación se produjo el 1 de marzo de 1.994, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto 480/93. Por eso dice la Disposición adicional segunda , apartado 11, del Real Decreto que "En cualquier caso, y a partir de la fecha de integración no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social".

Siguiendo la doctrina de la Sala ya citada lo que se sostiene en la sentencia recurrida es una interpretación equivocada de la también doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de junio y 1 de julio de 1.996. Tanto esta sentencia de 2 de junio de 1.996, como las de 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1.996, y 28 de enero y 5 de marzo de 1.997, lo que vienen a sostener es que "para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según la exigencia de la anterior normativa", y que por tanto debe estimarse la pretensión del rescate del valor actuarial del capital seguro de vida cuando la solicitud se presentó en el momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993; por último, que de acuerdo con los art. 69 y 70 de los Estatutos de la Administración local, cuando la solicitud se presentó sin antelación de cinco años, pero en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto referido, procede el derecho al rescate cuando se cumple el plazo indicado. Como afirma la sentencia de 5 de marzo de 1.997, el art. 70 del Reglamento de la Mutualidad, al fijar en su apartado 4 b) un plazo de cinco años no exigía el mismo como requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho al rescate, ya que tal derecho quedaba nacido desde que, cumplidas las condiciones requeridas para ello, el interesado hubiera causado la correspondiente petición, que tal plazo no tenía otro alcance y finalidad que la de demorar, hasta que venciera, el pago de un capital que ya era debido. En todo caso sería preciso que la solicitud se presentara, aunque sin antelación de cinco años, antes de la entrada en vigor del Real Decreto.

El supuesto de autos, como se deduce de lo anterior es distinto; siendo idéntico al de la sentencia de 20 de junio de 1.998, ya citada; no estamos ante el caso de un jubilado antes de la entrada en vigor del Real Decreto, que solicita el rescate antes de transcurrir dichos cinco años, sino de un jubilado después de la entrada en vigor del referido Real Decreto, siendo intranscendente que con anterioridad a su jubilación hubiese solicitado el rescate, ya que cuando hizo la petición, no se había producido el hecho causante, ni consolidado, por tanto el derecho al rescate.

TERCERO

En definitiva, procede estimar el recurso porque la pretensión del actor se refiere no a un derecho nacido y consolidado antes de la integración, como acontece con el del rescate del 50 por 100 del capital del seguro de vida solicitado y reconocido al causante, de acuerdo con el art. 70 referido, sino a una expectativa de derecho establecida por la normativa anterior y ya derogada, que se causaba, según los arts. 69.1 y 70.1 del Estatuto, al fallecimiento del asegurado en activo o jubilado, no pudiendo entenderse que existiera, como afirma la sentencia recurrida, un derecho adquirido por parte del actor.

CUARTO

La sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de procedimiento laboral); esto es estimando el recurso de suplicación que interpuso el INSS y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 de la citada ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de noviembre de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 4 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Sebastián, contra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso el Instituto referido y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en actuaciones seguidas por el actor, sobre CANTIDAD, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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