STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1680
Número de Recurso220/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO??
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso número 220/2.001, interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Euzko Alderdi Jeltzalea Partido Nacionalista Vasco, contra Real Decreto 55/2.001, de 19 de enero, por el que se concede la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, y concretamente a la condecoración de Don Romeo . Comparece el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Euzko Alderdi Jeltzalea Partido Nacionalista Vasco, presenta escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2001, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Real Decreto 55/2.001, de 19 de enero, por el que se concede la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, circunscribiendo el reproche a la condecoración de Don Romeo , solicitando tenga por interpuesto el recurso y previos los tramites legales, dicte sentencia declarando su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2.001, se dicta Providencia a fin de que el recurrente aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, previsto en el artículo 45.2.d de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa. Lo que verifica con fecha 18 de mayo de 2.001.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se requiere a la Administración demandada a fin de que remita el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ordenando que practique los emplazamientos previstos en el artículos 49 de la misma Ley.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se concede a las partes el término común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen procedente sobre la posible inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 11 de septiembre de 2.001, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, solicita de la Sala tenga por evacuado el trámite conferido y acuerde la inadmisión del recurso.

La representación procesal del Partido Nacionalista Vasco Euzko Alderdi Jeltzalea, presenta su escrito de alegaciones en el que termina suplicando a la Sala tenga por formuladas las alegaciones a la posible inadmisibilidad del recurso y en su virtud se continúe la tramitación del recurso hasta que recaiga sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

QUINTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 11 de enero de 2.002, en el que se acuerda admitir el recurso a trámite, concediendo al recurrente el término de veinte días a fin de que deduzca la correspondiente demanda.

Con fecha 8 de mayo de 2.002, la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco Euzko Alderdi Jeltzalea, presenta escrito exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplica a la Sala tenga por deducida la demanda en los presentes autos y en sus méritos dicte Sentencia por la que se declare que el acto recurrido no es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEXTO

Se concede al Abogado del Estado el término de 20 días a fin de que presente su escrito de contestación a la demanda, presentando al efecto escrito el día 4 de julio de 2.002, en el que expone los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos y suplica a la Sala tenga por contestada a la demanda y dicte sentencia desestimando el recurso.

SEPTIMO

Se concede a las partes el plazo de diez días para que presenten escrito de conclusiones. La representación procesal del Partido Nacionalista Vasco Euzko Alderdi Jeltzalea, presenta escrito de conclusiones el día 29 de julio de 2.002 solicitando tenga por evacuado el traslado conferido y se esté a lo interesado en su escrito de demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones presentado el día 13 de septiembre de 2.002, solicita tenga por ultimada la tramitación del pleito y por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 11 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, antes de entrar en el análisis de la cuestión que se nos plantea en los presentes autos, la corrección en derecho de la concesión Don. Romeo de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, hemos de señalar que de ningún modo se pone en cuestión por el recurrente en vía contenciosa que en el citado Sr. Romeo concurre la condición de fallecido en acto terrorista, única condición objetiva que exige la Ley que regula la concesión de la citada condecoración, cuyo artículo 4.3 dice literalmente: "El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas y, en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas."

La cuestión que se plantea es la contradicción que se afirma existe entre la trayectoria vital del Sr. Romeo , fallecido en acto de terrorismo en el 2 de agosto de 1.968, mucho antes de la reinstauración de la Democracia, y las concepciones democráticas a que se refiere el preámbulo de la Ley 32/99 que el recurrente afirma tiene valor hermenéutico como instrumento de interpretación teleológica, aunque no valor normativo, a fin de determinar el significado de una disposición de acuerdo con su finalidad.

El debate, en consecuencia, se reduce a decidir sobre si una interpretación teleológica de la norma permite la concesión de la condecoración contemplada a quienes, fallecidos antes de la reinstauración de la democracia víctimas de un acto terrorista, hubieran podido haber mantenido una trayectoria vital afín al régimen anterior.

El recurrente parece entender que no es así y obtiene tal conclusión del siguiente párrafo del preámbulo que transcribe en su escrito de demanda: "las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida o no a consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de constituir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.

(...) la referencia a las víctimas supondrá siempre el incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica." (el subrayado es del recurrente).

De los párrafos transcritos el recurrente deduce que una interpretación finalista del artículo 4 de la Ley excluye la posibilidad de concesión de la condecoración que nos ocupa a quienes, afirma, no eran los principios democráticos los que adornaban su ideología, destacando las actuaciones del Sr. Romeo en su condición de policía frente a partidos y organizaciones sindicales considerados ilegales en el régimen anterior, "utilizando para ello el poder y sus formas violentas de ejercicio (continúa afirmando el recurrente) algo muy común en los sistemas dictatoriales".

El recurrente concluye sosteniendo que prescindir de la interpretación de la norma que sostiene "es puro formalismo jurídico, aplicación automática de las leyes... para lo cual hay que reconocer que, continúa afirmando el recurrente, no eran necesarias las declaraciones de principios que en el preámbulo de la Ley 32/1.999 tan pomposamente se hacen".

Una lectura del preámbulo de la Ley limitada a los párrafos que el recurrente transcribe y que prescinda de nuestra historia reciente, sin duda llevaría a la conclusión que se sostiene en la demanda, ya que resultaría cuando menos sorprendente recompensar como exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad, a personas de las que se afirma su trayectoria vital no se ajusta a tales principios y, más aun, se sostiene por el recurrente que han mantenido posiciones claramente contrarias a aquellos.

El recurrente reclama una aplicación de la norma ajena a un puro formalismo jurídico y que vaya más allá de un mero automatismo, pero para ello es necesario examinar en su integridad, no parcialmente, el preámbulo de la Ley, teniendo en cuenta los antecedentes históricos próximos de nuestra realidad social y, fundamentalmente, la transición a un régimen democrático, así como la forma en que dicha transición se ha llevado a cabo y los principios básicos que la inspiraron.

Así, el preámbulo de la Ley afirma, en otros párrafos que se escapan a la atención del recurrente, pero de igual valor a efectos interpretativos que los que aquel destaca, que "esta Ley es, pues, representación del acuerdo conjunto de los representantes legítimos de los españoles para contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación" y que "la recuperación de la democracia afirmó un proyecto de convivencia decidido a superar los viejos conflictos de nuestra historia."

Los dos párrafos transcritos ponen de manifiesto la voluntad del legislador de hacer efectivo, en el caso concreto de las víctimas del terrorismo, el principio fundamental que ha presidido todo el proceso de nuestra transición a la democracia, que no es otro que el de la reconciliación de los españoles superando los viejos conflictos que en su día originaron el enfrentamiento civil y que subsistieron, siquiera de forma soterrada, durante el régimen anterior. Esa idea de conciliación y de superación de enfrentamientos ha servido para permitir la integración de todos en un sistema democrático que a todos acoge y que solo rechaza a quienes tras la instauración de las libertades políticas pretenden mediante el uso injustificado e injustificable de la violencia quebrar la paz y la convivencia de los ciudadanos.

Por estas razones la norma no limita el reconocimiento que efectúa a las víctimas de actos terroristas a quienes lo han sido en la etapa democrática, sino que lo extiende a todos ellos cualquiera que sea el momento en que el acto terrorista tuvo lugar, prescindiendo por tanto de las condiciones sociopolíticas del momento.

Pero cabe todavía una reflexión mas que hacerse a la hora de interpretar el precepto que nos ocupa, el artículo 4 de la Ley 32/99 antes transcrito. La reflexión ha de ir encaminada a resolver si el principio de reconciliación debe limitarse a quienes sobrevivieron a la dictadura, excluyendo por tanto a quienes no tuvieron la fortuna de vivir la recuperación de las libertades, o, por el contrario, la conciliación y la superación de los viejos conflictos a que se refiere el preámbulo de la Ley tiene que alcanzar también a estos. Entendemos que la respuesta no deja lugar a dudas. Uno de los pilares básicos de nuestra democracia y que ha servido para dotarla de una estabilidad casi desconocida en nuestro país, ha sido y es precisamente el que ha permitido integrarse en ella a todos aquellos que han asumido los principios democráticos con olvido absoluto de su trayectoria vital anterior desde el punto de vista político, por tanto nos parece carente de fundamento y contrario a los principios que la propia Ley recoge en su exposición de motivos, excluir de la idea de reconciliación a quienes la muerte a manos terroristas ha impedido asumir los valores democráticos sin que existan razones que permitan afirmar que ellos, de haber sobrevivido al régimen anterior, no hubieran asumido aquellos valores tras la transición política en la forma en que lo ha hecho la inmensa mayoría de los españoles con independencia de su trayectoria política pasada, como lo demuestra el hecho de que personalidades con notable relevancia política en el régimen anterior han prestado importantes servicios a la Democracia, de la cual en nuestro sistema constitucional solamente se autoexcluyen quienes han persistido en integrar o amparar al terrorismo, razones estas que justifican la generalidad de los términos del artículo cuatro de la Ley 32/99 en cuya aplicación se dictó la resolución que ahora se recurre.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del recurso interpuesto sin que concurran los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Euzko Alderdi Jeltzalea Partido Nacionalista Vasco, contra Real Decreto 55/2.001, de 19 de enero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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