STS 284/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:2461
Número de Recurso1616/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución284/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de D. Rubén , D. Gregorio y M.P. INMOBILIARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso de apelación nº 299/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 11/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, sobre reclamación de cantidad por vicios ruinógenos e incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios "Urbanización Zapater-Residencial Las Asperillas", representada por el Procurador D. Domingo Collado Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios "Urbanización Zapater-Residencial Las Asperillas" contra D. Rubén , D. Gregorio y la entidad M.P. INMOBILIARIA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara: "a) Solidariamente a M.P. INMOBILIARIA, S.A. DON Gregorio y DON Rubén a pagar a mi representada, en concepto de daños y perjuicios, la suma resultante de la prueba que se practique en este proceso, así como los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la presente interpelación judicial, derivada de los hechos ruinógenos enumerados en el Hecho Octavo de esta demanda, apartado A, números 1 al 7, ambos inclusive.

  1. A M.P. INMOBILIARIA, S.A. a pagar a mi representada, en concepto de daños y perjuicios, la suma resultante de la prueba que se practique en este proceso, así como los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la presente interpelación judicial, derivada de los incumplimientos contractuales enumerados en el hecho Octavo de esta demanda, apartado B, números 8 al 19, ambos inclusive.

  2. Se declare responsables solidarios a los socios y administradores de M.P. INMOBILIARIA, S.A., DON Gregorio y DON Rubén , condenándoles solidariamente a pagar las expresadas cantidades resultantes y los intereses legales de dichas cantidades pedidas en los dos apartados anteriores de este Suplico

  3. Se les condene solidariamente al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, dando lugar a los autos nº 11/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad en el actor, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas de la Comunidad demandante y, en su caso, de los miembros de la misma que se hubieran adherido a la demanda, por su temeridad y mala fe procesal.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Aranzazu Aprell Lasagabaster, Procuradora de los Tribunales y de la comunidad de propietarios "Urbanización Zapater Residencial Las Asperillas", sita en el barrio de la estación, El Espinar, (Segovia) debo condenar y condeno a los codemandados, entidad mercantil M.P. INMOBILIARIA, S.A., DON Rubén y DON Gregorio a abonar a la actora, conjunta y solidiariamente, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS; en concepto de reparación por los vicios ruinógenos y por los incumplimientos contractuales; debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 299/95 de la Audiencia Provincial de Segovia, suspendido el trámite por haberse admitido una querella por falsedad y falso testimonio, levantada la suspensión tras el archivo de las actuaciones penales incoadas al efecto, denegado el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante y celebrada la vista del recurso sin asistencia del Letrado de la misma parte, el tribunal dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª África Martín Rico, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la misma ley y los otros dos en su ordinal 4º, por infracción del art. 1218 CC (motivo segundo) y de los arts. 6.4 y 7 del mismo Cuerpo legal en relación con la doctrina del levantamiento del velo (motivo tercero).

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Domingo Collado Molinero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los tres motivos y admitido el recurso por Auto de 17 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal contra la sociedad anónima promotora de la edificación y contra sus dos únicos socios y administradores que, además, habían sido arquitecto y constructor de la obra, reclamándoles unas cantidades por vicios ruinógenos y otras por incumplimientos contractuales relativos a las zonas deportivas y jardines de la urbanización.

La sentencia de primera instancia, rechazando las excepciones de falta de personalidad en la demandante, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó parcialmente la demanda y condenó a los tres demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 31.649. 568 ptas. Interpuesto recurso de apelación por la común representación de estos últimos, suspendida su tramitación por haber presentado los mismos una querella contra los peritos que habían dictaminado en el litigio, alzada la suspensión tras archivarse las actuaciones penales incoadas al efecto, solicitado recibimiento a prueba por los apelantes, que fue denegado, y celebrada la vista del recurso sin que asistiera el Letrado de esa misma parte apelante, el tribunal de segunda instancia confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma parte demandada-apelante mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 que prescinden por completo de las excepciones articuladas en su día al contestar a la demanda y de la propia oposición de fondo a la reclamación por vicios ruinógenos y por incumplimientos contractuales para, en realidad, centrarse casi únicamente en la exoneración de quienes fueron demandados como socios únicos y administradores de la sociedad anónima codemandada.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del mencionado art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal, alega incongruencia de la sentencia impugnada, en cuanto confirma la de primera instancia, por haber calificado de ruinógenos algunos vicios que la demanda calificaba de incumplimientos contractuales, de suerte que, como en la misma demanda se pedía la condena solidaria de las dos personas físicas codemandadas tanto por vicios ruinógenos como por incumplimientos contractuales pero el fundamento de la solidaridad era distinto en uno y otro caso (jurisprudencia sobre el art. 1591 CC y doctrina del levantamiento del velo, respectivamente), una eventual estimación del motivo tercero, que rebate la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, comportaría necesariamente la exoneración de esas dos personas físicas de la responsabilidad por unos determinados daños especificados en el hecho octavo de la demanda.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, al margen de su propia incoherencia interna al formularse con carácter previo y sin embargo hacerlo depender de una eventual estimación del último motivo, lo cierto y verdad es que suscita una cuestión que, por no haberse sometido al juicio del tribunal de apelación, debe considerarse nueva y por tanto inadmisible en casación, pues la incongruencia denunciada era ya predicable de la sentencia de primera instancia, como por demás viene a admitirse en el propio alegato del motivo, y sin embargo la inasistencia del Letrado de la parte demandada al acto de la vista del recurso de apelación por ella interpuesto se tradujo en que dicha incongruencia no se alegara expresamente como razón impugnatoria y, por tanto, en que el tribunal de apelación no pudiera pronunciarse al respecto.

A lo anteriormente razonado podría tal vez objetarse que el recurso de apelación, por su carácter de cognición plena o recurso de plena jurisdicción, permite una revisión total de la sentencia apelada cuando, como en este caso, el Letrado de la parte apelante no asiste al acto de la vista y, por el concreto trámite de las apelaciones en los juicios de menor cuantía de la LEC de 1881, es dicho acto el único apropiado para expresar los fundamentos de la apelación, pues bien conocida es la doctrina de esta Sala que niega la equiparación de dicha inasistencia a un desistimiento o separación del recurso. Pero la objeción se desvanece en seguida si se recuerda que no menos conocida es la jurisprudencia de esta Sala que, centrando esa cognición plena en el fondo del asunto propiamente dicho y rebajando las exigencias de motivación de la sentencia cuando el Letrado del apelante no asiste a la vista del recurso (SSTS 10-3-92 y 12-12-01), descarta que las facultades del tribunal de segunda instancia puedan ser tan amplias que se extiendan incluso al examen de un defecto de incongruencia no alegado expresamente ante él (SSTS 23-2-95, 16-10-00, 26-3-01 y 25-2-04).

TERCERO

Otro tanto cabe predicar del segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1218 CC, pues en definitiva trae a casación unos presuntos errores probatorios documentales muy concretos que no se alegaron expresamente en apelación. Y aun cuando se entendiera que a este punto sí alcanzaban las facultades del tribunal de segunda instancia también habría que desestimar el motivo, porque sustentado éste en que la escritura de aumento del capital social de la entidad promotora, íntegramente desembolsado, y la propia actividad empresarial consistente en adquirir las parcelas, suscribir un préstamo hipotecario y emprender la edificación desvirtúan las conclusiones probatorias de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, sobre dicha entidad como pura apariencia formal que servía de refugio patrimonial a sus dos principales socios y administradores, la parte recurrente desconoce, al argumentar así, no sólo que el capital social computado por el juzgador de instancia fue el inicial, cómputo correcto en cuanto era el correspondiente al tiempo en que se acometió la edificación, sino, además, que ni la adquisición de parcelas, constitución de hipoteca e inicio de la edificación pueden valorarse como activo patrimonial cuando resulta que su destino era la venta de lo edificado en provecho de los dos socios ni, desde luego, puede eludirse el hecho rotundamente probado y en absoluto rebatido de que, tras la edificación litigiosa y hasta la sentencia de primera instancia, "la empresa promotora no ha realizado ninguna otra construcción, ni promoción (e incluso uno de los codemandados reconoce, paladinamente, que no tiene la menor intención de hacerlo".

De ahí, en suma, que el motivo examinado se reduzca en realidad a un inadmisible intento de corregir la valoración conjunta de la prueba, facultad de los órganos de instancia a respetar en casación, mediante unos datos parciales y aislados que ninguna relevancia tienen frente a los fundamentales en que se sustenta la sentencia recurrida por remisión a la de primera instancia.

CUARTO

Finalmente el tercer y último motivo del recurso, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 6.4 y 7 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, también ha de ser desestimado porque, de un modo muy similar al motivo anterior, se rebate la aplicación de dicha doctrina por la sentencia impugnada aislando la parte recurrente unos datos determinados, como el reducido número de socios, que ciertamente no son suficientes por sí solos para justificar dicha aplicación pero que, combinados con todos los demás computados en la sentencia (desproporción entre capital social y obra acometida, coincidencia de la condición de administradores únicos y a la vez de arquitecto y constructor en los dos codemandados, ausencia de cualquier otro proyecto de la sociedad promotora tras concluir la edificación litigiosa), justifican más que sobradamente la consideración de esta última como mero instrumento de elusión responsabilidades personales, sin que, lógicamente, los propios pasos dados por sus socios para conseguir sus fines (adquisición de terrenos, hipoteca y actividad de edificación) sirvan, como se pretende en este motivo y en el anterior, para desvirtuar aquella consideración, ya que de ser así se llegaría al absurdo de no ser nunca aplicable en la práctica la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo como técnica que permite exigir una determinada responsabilidad a quien en definitiva resulte ser el verdadero responsable.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de D. Rubén , D. Gregorio y M.P. INMOBILIARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso de apelación nº 299/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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