STS 617/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4409
Número de Recurso3810/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución617/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de El Vendrell, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ESTELLA, de seguro de Calafell (Tarragona), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Vendrell, fueron vistos de autos de menor cuantía nº 557/92, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Estela, contra Don Luis Pablo , sobre realización de obras.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los demás trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia, condenando al demandado, a que proceda a efectuar las obras de reparación necesarias, en el inmueble, para solventar los graves deterioros y desperfectos que padece el mismo y, que vulneran una adecuada utilidad, o en su caso, a efectuar el pago del importe de las obras de reparación del inmueble, importe que se determinaría en periodo de ejecución de sentencia, con expresa imposición así mismo, de las costas que se acusen en el presente procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción y falta de competencia profesional del técnico firmante para dictaminar sobre los extremos que se enjuician en la causa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y continuando el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo al demandado y, por consiguiente, se declare: 1. Que los defectos que presenta o puede presentar el inmueble no son debidos a vicio o defecto oculto alegados por la parte contraria.- 2. Que Don. Luis Pablo cumplió sus obligaciones como promotor-vendedor.- 3. Que la vivienda es apta para el uso que le es propio y 4. Se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios a efectuar en el inmueble las obras de conservación que sean necesarias, con imposición de costas al actor, por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida pro el Procurador Sr. Andrés en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Estela sito en la Avenida de Cataluña nº 20 de Segur de Calafell, debo condenar y condeno a Don Luis Pablo a que efectúe las obras de reparación necesarias en el citado inmueble para solventar los deterioros y desperfectos que padece el mismo, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustancia la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Solé, en nombre y representación del Sr. Luis Pablo , contra la sentencia de 14 de Septiembre de 1.995, del Juzgado nº Cuatro de El Vendrell, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Luis Pablo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se infringe por infracción de la Jurisprudencia relativa a la interpretación y aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, concretamente en lo referente a la necesidad de que el defecto aparezca o se ponga de manifiesto dentro de los diez años".

Segundo

"Fundado en el motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.591-1º del Código Civil".

Tercero

"Fundado en el motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se infringe por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil".

Cuarto

"Fundado en el motivo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se infringe por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día SEIS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demando recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia que había dado lugar a la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, y fundamentada en el art. 1591 del Código civil, como se tenía pedido en el suplico de su demanda, acuerda condenar al demandado, que es al mismo tiempo constructor y promotor del edificio, a realizar las obras necesarias para reparar los deteriores y defectos que padece el edificio de la "Comunidad de Propietarios", a consecuencia de su incorrecta construcción, que dan lugar, sin duda alguna, la ruina funcional del edificio y que se describen como "fisuras en los techos en el sentido longitudinal de las viguetas, deficiente unión en el garaje entre los forjados y las jácenas, deficiente grifado en las varillas de acero que unen los pilares con las jácenas de los garajes, fisuras de la losa de la escalera y el rellano", según se recoge en el fundamento segundo párrafo cuarto de la sentencia impugnada, a lo que se ha opuesto la parte demandado alegando cuatro motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se refieren a la vulneración del art. 1591 del Código civil y a la jurisprudencia que lo interpreta, y en particular, en lo referente a la necesidad de que el defecto aparezca o se ponga de manifiesto dentro de los diez años, contados desde que se concluyó la construcción, sosteniendo la jurisprudencia que este plazo de diez años, es un plazo de garantía, y hay que entenderlo como periodo de prueba para acreditar la buena construcción de la obra, transcurrido el cual, ya no tendrá virtualidad la responsabilidad decenal del constructor establecida en el artículo indicado, y la parte recurrente entiende que, los vicios han aparecido después de los diez años de concluidas las obras, por lo que no ha nacido el derecho de reparación por vicios ruinógenos, al no haber existido estos, por haber aparecido después del plazo de garantía.

Los dos motivos primeros, que se estudian de forma conjunta, han de ser estimados.

Las sentencias de instancia dan lugar a la demanda por entender que en la construcción del Edificio Estela sito en la Avda. de Cataluña nº 29 en la localidad de Segur de Calafell (Tarragona), se aprecia la realidad de unos daños que puede calificarse en cuanto su entidad material como ruinógenos, pero para que produzca los efectos del art. 1591 del Código civil, que constituía el objeto de reclamación en la demanda, es preciso, como se ha dicho en la exposición de los motivos, que se produzcan dentro de los diez años desde que se concluyó la construcción, hecho este que como se expone en el fundamento de derecho "in fine", de la sentencia recurrida, no se ha demostrado en autos, y ello a pesar de que "en los más de treinta extremos que se someten a la consideración del Sr. Perito, ninguno de ellos viene referido al momento en que aparecieron los defectos constructivos", circunstancia esta de falta de prueba sobre la fecha de la manifestación de los vicios que favorecen al actor, cuando por el demandado se ha alegado la prescripción de la acción decenal, porque es en este supuesto, como promoviente de la excepción es a él al que corresponde probar el "dies a quo", para el computo del plazo prescriptivo, por cuyo motivo estuvo correctamente denegada la excepción de prescripción alegada, por el demandado. Pero ocurre lo contrario, esto es, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, cuando el plazo de diez años es un elemento constitutivo de su acción, en cuanto que para que unos defectos constructivos puedan calificarse de ruinógenos es necesario que se manifiesten dentro de los diez años de la terminación de las obras, por lo que no habiendo acreditado la Comunidad demandante que los vicios se han manifestado dentro de ese plazo de diez años, los vicios no pueden entenderse como ruinógenos y por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

Pero en este caso, hay más, en autos se ha acreditado por ser un hecho aceptado por las partes que el edificio se concluyó en el año 1975, y que la primera noticia de la manifestación de estos defectos de construcción, constatada en autos, es la que aparece en el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora a la que asistió el demandado y que tuvo lugar en el año 1989, en la que se acordó encargar a un técnico el estudio del origen de los vicios, cuya reparación se pretende en la demanda, por consiguiente, cuando habían transcurrido catorce años desde la fecha de la conclusión de las obras, por consiguiente fuera del plazo de los diez años de garantía, para entenderlos comprendidos en los vicios decenales (sentencias 17-9-1996, 28-12-1998).

Admitidos los dos primeros motivos del recurso se está en el supuesto de no ser necesario entrar al estudio de los otros dos siguientes y de acuerdo con el art. 1715. 1. 3º, de la L.E.C. procede casar la sentencia recurrida, y anulándola dictar otra desestimando la demanda y absolviendo libremente al demandado de las pretensiones de la parte actora, en cuanto que habiéndose pedido que el demandado constructor del edificio, efectuase a su costa las obras de reparación necesarias en el inmueble, para solventar los graves deteriores y desperfectos que padece, o en su caso efectuar el pago del importe de las obras de reparación del inmueble, importe que se terminaría en período de ejecución de sentencia, deterioros y desperfectos achacados a vicios ruinógenos y no haberse acreditado, como correspondía a la entidad demandante, que estos se habían manifestado dentro de los diez años a partir de la conclusión de las obras, procede la desestimación de la demanda

TERCERO

Contrario sensu del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., no procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso y respecto al depósito acordar su devolución a la parte recurrente. Imponiendo las costas de primera instancia a la entidad actora, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de la apelación, de acuerdo respectivamente a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 523 y al párrafo último del art. 710 ambos de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del demandado Don Luis Pablo , contra la sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa y seis dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona que confirmaba íntegramente la de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los autos de Menor Cuantía nº 557/92 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Vendrell, y casándola la anulamos y dictando nueva resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Estela, sito en la en la Avenida de Cataluña nº 20 de Segur de Calafell (Tarragona), y absolvemos libremente de la misma al demandado Don Luis Pablo , todo ello sin hacer espacial declaración respecto al pago de las costas de este recurso y el de apelación, e imponiendo las de primera instancia a la parte actora, acordando la devolución del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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