STS 228/1995, 17 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso127/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/1995
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, sobre reclamación de cantidad, cuyo primer recurso ha sido interpuesto por DON Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado D. Roberto Brell Parlade; y el segundo recurso ha sido interpuesto por "MOMPO Y MASO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estevez Fernández-Novoa no habiéndose personado el Letrado en el acto de la vista; siendo parte recurrida D. David, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido por la Letrada Dª Mirian Pérez Bustamante y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo y asistida por el Letrado D. José Luis Martínez Fornés Hernández. En el que también fueron parte D. Ricardoy "SETMAR, S.A."ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Peya Gascóns en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Bisbal, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ricardo, D. Luis Pablo, D. David, Mompo y Maso, S.A. y Setmar, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada solidariamente al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS (3.153.145) pesetas, importe de las reparaciones efectuadas por la empresa Cotexa en la cubierta del DIRECCION000, que se detallan en el presupuesto aportado de número cuatro con la demanda, o aquella mayor o menor suma que resulte acreditada en el período de prueba, o en su caso en trámite de ejecución de sentencia.- 2º Se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA PESETAS (31.139.370), importe de las reparaciones que deben realizarse en el resto del edificio, especificadas en el informe pericial del Dr. Arquitecto D. Alfredo, aportado de nº 3 con la demanda, o aquella mayor o menor suma que resulte acreditada en período de prueba, o en su caso en trámite de ejecución de sentencia, y subsidiariamente, se condene en forma solidaria a los demandados a efectuar dichas reparaciones a su entero cargo, declarándose asimismo que si no realizan las obras correspondientes en el plazo que se les señale, o si su realización fuese defectuosa, quedará facultada para hacerlas directamente la Comunidad de propietarios accionante, a cargo de los demandados.- 3º Se condene a los demandados al pago de los intereses legales desde la presentación de esta demanda, así como al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Saris Serradell en representación de la entidad Social "Mompo y Maso, S.A.", quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a sus mandantes, con imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad.

El Procurador D. Pere Ferrer I Ferrer, se personó en autos en representación de D. Luis Pablo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Procurador D. Antonio Ruigvert Matabosch en representación de D. Davidse personó en autos y contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicado en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su principal de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora.

No habiendo comparecido los demandados D. Ricardoy Setmar, S.A. fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señaladas con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

CUARTO

El Ilmo Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000contra D. Setmar S.A., Mompo y Masso S.A., David, D. Luis Pablo, y Ricardo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 34.292.515.- Pts. TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTAS QUINCE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas del presente procedimiento." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia en fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOSE PEREZ RODEJA, MARTI REGAS BECH DE CAREDA Y GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ en nombre y representación de Luis Pablo, Davidy MOMPO Y MASO S.A., y el recurso interpuesto por la Procurador Dª. Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de la Cdad. de Propietarios del DIRECCION000, como adherida a la apelación, contra la Sentencia de fecha 10-10-90, dictada por el Juzgado de JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 2 LA BISBAL, en los autos de juicio de menor cuantía nº 0190/87, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, sin especial pronunciamiento de las costas de esta alzada." SEXTO.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe el art. 1591 del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe el art. 1591 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe el art. 1591 del C.c.. En su momento, la Sala inadmitió el motivo PRIMERO.

SEPTIMO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de Entidad Mompo y Maso, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 1089 y 1591 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. la sentencia recurrida infringe el art. 1591 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infringir el art. 1591 del C.c. En su momento el motivo Segundo le fue inadmitido por la Sala en su momento.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de Marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio denominado "DIRECCION000", sito en CALLE000, de Playa de Aro (Gerona), representada por su Presidente D. Juan Enrique, promovió contra las entidades mercantiles "Setmar, S.A." (promotora), "Mompo y Maso, S.A." (constructora) y contra D. David(Arquitecto) y D. Luis Pabloy D. Ricardo(Aparejadores) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, en relación con los vicios ruinógenos del expresado edificio, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a lo siguiente: a) Pagarle la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco (3.153.145) pesetas, importe de las reparaciones ya realizadas por cuenta de la demandante en la cubierta del edificio; b) Pagarle la cantidad de treinta y un millones ciento treinta y nueve mil trescientas setenta (31.139.370) pesetas, importe de las reparaciones que deben realizarse en el resto del edificio, o, subsidiariamente, se condene en forma solidaria a los demandados "a efectuar dichas reparaciones a su entero cargo, declarándose asimismo que si no realizan las obras correspondientes en el plazo que se les señale, o si su realización fuese defectuosa, quedará facultada para hacerlas directamente la Comunidad de propietarios accionante, a cargo de los demandados". En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, por la que, confirmando la de primera instancia y estimando la demanda, condena a los demandados "Setmar, S.A.", "Mompó y Maso, S.A.", D. David, D. Luis Pabloy D. Ricardoa que, con carácter solidario, paguen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de treinta y cuatro millones doscientas noventa y dos mil quinientas quince (34.292.515) pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente han interpuesto sendos recursos de casación los codemandados D. Luis Pablo(con cuatro motivos, el primero de los cuales le fué inadmitido por esta Sala en su momento) y la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." (con otros cuatro motivos, el segundo de los cuales también fué inadmitido por esta Sala en su momento).

SEGUNDO

Como de los tres motivos que quedan subsistentes en cada uno de los dos referidos recursos, solamente el motivo primero del recurso formalizado por la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." alberga una tesis impugnatoria propia e independiente, mientras que, por un lado, el motivo tercero del recurso de dicha entidad y el segundo del recurso formalizado por D. Luis Pabloy, por otro lado, el motivo cuarto del recurso de la referida entidad mercantil y los motivos tercero y cuarto del recurso del Sr. Luis Pablotienen, respectivamente, los mismos objetos impugnatorios, el examen de los referidos motivos se hará por el orden que queda expresado, agrupando, como es obvio, aquellos motivos de ambos recursos que, según acaba de decirse, tienen el mismo contenido impugnatorio.

TERCERO

En el motivo primero del recurso de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A.", con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia la infracción de los artículos 1089 y 1591 del Código Civil y en el alegato integrador de su desarrollo la recurrente viene a combatir la condena solidaria que la sentencia recurrida hace para los técnicos y constructores que intervinieron en el proceso constructivo del edificio, para lo que aduce, en esencia, que los defectos ruinógenos que presenta el expresado edificio, según su criterio, son debidos únicamente a defectuosa dirección técnica y no a vicios de construcción.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las siguientes consideraciones. Aunque no con la deseable y exigible claridad expositiva la sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas en el proceso y, especialmente, la pericial, viene a declarar probado que los defectos ruinógenos del edificio son atribuibles, tanto a defectuosa dirección técnica, como a vicios de construcción, sin que sea posible determinar la proporción en que cada uno de ellos han contribuido a la producción de la situación de ruina en que se halla el edificio. La expresada conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, no solo porque la misma no ha sido desvirtuada a través de medio impugnatorio adecuado para ello, idoneidad de la que carece el motivo aquí contemplado, sino también porque esta Sala, que ha examinado nuevamente con todo detenimiento todo el material probatorio obrante en autos y muy especialmente el informe emitido por el Arquitecto D. Alfredo, que fué acompañado con el escrito de demanda, así como el dictamen evacuado, en prueba pericial, por el Arquitecto D. Luis Alberto, a cuyo examen probatorio se ha visto obligada ante la ya dicha falta de claridad y concreción expositivas de la sentencia recurrida, esta Sala, decimos, alcanza la misma conclusión probatoria que aquélla, en el sentido de que en la producción de los vicios ruinógenos del edificio han intervenido, tanto causas imputables a la dirección técnica, como a la defectuosa construcción, sin que sea posible concretar la proporción en que cada una de ellas lo han sido y, siendo ello así, como lo es, la responsabilidad ha de exigirse con carácter solidario a todos los intervinientes en el proceso constructivo (técnicos y constructores), según reiterada y conocida doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de Junio y 22 de Septiembre de 1986, 27 de Octubre de 1987, 17 de Mayo de 1988, 4 de Diciembre de 1989, 3 de Febrero de 1990, entre otras muchas).

CUARTO

Por razones de metodología jurídico-casacional, que más adelante quedarán evidenciadas, han de ser examinados ahora (conjuntamente, como ya se tiene dicho) los motivos cuarto del recurso de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." y tercero y cuarto del recurso de D. Luis Pablo, todos los cuales (articulados por el cauce del ordinal quinto, en su redacción anterior a la hoy vigente) tienen el mismo y único objeto impugnatorio.

Para poder proceder al examen de los tres referidos motivos ha de dejarse sentado que de los vicios ruinógenos que presenta el edificio, algunos de ellos (concretamente los de la cubierta de dicho edificio) hubieron de ser reparados por la Comunidad de Propietarios demandante, por un importe de tres millones ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco (3.153.145) pesetas, mientras que en cuanto a los restantes, de mayor entidad, que no habían sido reparados al interponerse la demanda, fue tasado el coste de reparación de los mismos en treinta y un millones ciento treinta y nueve mil trescientas setenta (31.139.370) pesetas. Además de los defectos ya reparados (por el antes dicho importe de 3.153.145 pesetas), a los que no se refieren los expresados motivos, la Comunidad de Propietarios demandante, con respecto a los vicios ruinógenos aún no reparados, postuló se condene a los demandados, con carácter solidario, a pagarle la cantidad de treinta y un millones ciento treinta y nueve mil trescientas setenta (31.139.370) pesetas, en que, como ya se ha dicho, fué tasada la reparación de los mismos o, subsidiariamente, "a efectuar dichas reparaciones a su entero cargo, declarándose asimismo que si no realizan las obras correspondientes en el plazo que se les señale, o si su realización fuese defectuosa, quedará facultada para hacerlas directamente la Comunidad de propietarios accionante, a cargo de los demandados". La sentencia aquí recurrida, como ya se tiene dicho, condena a todos los demandados, con carácter solidario, a que paguen a la Comunidad de Propietarios la cantidad de treinta y cuatro millones doscientas noventa y dos mil quinientas quince (34.292.515) pesetas, de los cuales, 3.153.145 pesetas corresponden a los defectos ya reparados, que aquí no se cuestionan, y los restantes treinta y un millones ciento treinta y nueve mil trescientas setenta (31.139.370) pesetas corresponden a los defectos aún no reparados.

A combatir la condena al pago de esta última cantidad se orientan los tres ya expresados motivos, por los cuales se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil (en el cuarto motivo del recurso de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A."), infracción del mismo precepto antes citado (en el motivo tercero del recurso interpuesto por D. Luis Pablo) e infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1976, 3 de Julio de 1989 y 12 de Diciembre de 1990, acerca de la interpretación del artículo 1591 del Código Civil (en el motivo cuarto del recurso últimamente dicho) y en cuyos respectivos y coincidentes alegatos impugnatorios los recurrentes aducen, en esencia, que si ellos están obligados a reparar "in natura" los daños del edificio como consecuencia de su ruina, la sentencia recurrida les debió condenar a dicha reparación, pero no a pagar una cantidad que aún no ha desembolsado la Comunidad de Propietarios demandante, por cuanto los referidos daños todavía no han sido reparados. Los expresados motivos han de ser estimados, ya que el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos (cuando todos ellos sean los responsables de los vicios ruinógenos, como aquí acontece) una obligación de hacer, un "facere", consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o lo realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 1098 del Código Civil y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como ya tiene declarado esta Sala en las antes dichas sentencias, que se invocan en el cuarto motivo del recurso interpuesto por D. Luis Pablo.

QUINTO

También, y finalmente, ha de hacerse el examen conjunto de los motivos tercero del recurso de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." y segundo del recurso de D. Luis Pablo, por los cuales (con la misma residencia procesal que los anteriores) se denuncia (en los dos) sendas infracciones del artículo 1591 del Código Civil y en cuyos respectivos e idénticos alegatos impugnatorios se viene a combatir el "fallo" de la sentencia recurrida, en cuanto dentro de la cantidad global (34.292.515 pesetas) a cuyo pago se condena a todos los demandados, aparece incluida la partida de veintisiete millones ochenta y siete mil doscientas cincuenta (27.087.250) pesetas, correspondiente al revestimiento térmico wall-term del edificio, cuando ello, dicen los recurrentes, no pertenece al concepto de reparación de los daños del edificio.

Reiterando aquí lo que ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior, en el sentido de que no procede condenar a los demandados, como hace la sentencia recurrida, al pago de la cantidad en que fue tasado el importe de la reparación, todavía no realizada, de los daños del edificio, sino que han de ser condenados "prima facie" a que ellos efectúen la expresada reparación "in natura", en cuyo aspecto solamente han de ser estimados los expresados motivos, sin embargo procede la desestimación de los mismos en el otro aspecto ya dicho de su contenido impugnatorio (no necesidad del revestimiento térmico wall-term), pues aparece probado en el proceso que el expresado revestimiento térmico de los muros exteriores es una de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los vicios ruinógenos del edificio, a cuya realización, por tanto, también deben ser condenados los demandados.

SEXTO

Aunque la sentencia de la Audiencia, como ya se dijo al principio de esta resolución, solamente la han recurrido en casación dos de los cinco demandados (concretamente, la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." y D. Luis Pablo), como quiera que todos los referidos demandados han sido condenados por la aludida sentencia con el carácter de deudores solidarios, el pronunciamiento que aquí haya de dictarse, que seguidamente se dirá, habremos de referirlo a todos los demandados, dada la fuerza expansiva que la solidaridad comporta (Sentencias de esta Sala de 17 de Julio y 26 de Septiembre de 1984, 28 de Abril de 1988, 29 de Julio de 1990, 30 de Enero de 1993, 15 de Noviembre de 1994, entre otras).

SEPTIMO

El acogimiento que se ha hecho, por un lado, totalmente de los motivos cuarto del recurso de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A." y tercero y cuarto del recurso de D. Luis Pablo(Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) y, por otro lado, parcialmente, de los motivos tercero del recurso de dicha entidad mercantil y segundo del recurso del Sr. Luis Pablo(Fundamento jurídico quinto de esta resolución), con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado "DIRECCION000", sito en CALLE000, de Playa de Aro (Gerona), procede condenar a los demandados "Setmar, S.A.", "Mompo y Maso, S.A.", D. David, D. Luis Pabloy D. Ricardo, con carácter de deudores solidarios, a lo siguiente: a) A que abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco (3.153.145) pesetas, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; b) A que ejecuten la reparación adecuada de los vicios ruinógenos del expresado edificio, que son los que se especifican en el informe emitido por el Arquitecto D. Alfredo(aportado como documento número 3 de la demanda), bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia o lo efectuaren de forma defectuosa, se mandará ejecutar a su costa, todo lo cual, se llevará a efecto en la referida fase de ejecución de sentencia; dadas las peculiares características de la forma en que ha sido planteado este proceso, existen motivos suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (artículos 523-1º y 710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); tampoco procede hacer especial imposición de las costas de estos recursos de casación (apartado 2 del artículo 1715 de la citada Ley rituaria, en su redacción actualmente vigente); deben devolverse a los recurrentes los depósitos que constituyeron, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando los recursos interpuestos respectivamente, por el Procurador D. Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mompo y Maso, S.A.", y por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Luis Pablo, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 190/87 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado "DIRECCION000", sito en CALLE000de Playa de Aro (Gerona), debemos condenar y condenamos a los demandados "Setmar, S.A.", "Mompo y Maso, S.A.", D. David, D. Luis Pabloy D. Ricardo, con carácter de deudores solidarios, a lo siguiente: a) A que abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco (3.153.145) pesetas, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; b) A que ejecuten a su costa la reparación adecuada de los vicios ruinógenos del expresado edificio, que son los que se especifican en el informe emitido por el Arquitecto D. Alfredo(aportado con la demanda como documento número tres), bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia o lo efectuaren de forma defectuosa, se mandará ejecutar a su costa, todo lo cual se decidirá y llevará a efecto en la referida fase de ejecución de sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de los presentes recursos de casación; devuélvanse a los recurrentes los depósitos que, respectivamente, constituyeron; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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