STS 110/1997, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso531/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución110/1997
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 14 de diciembre de 1.993, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Sara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona, fue visto el juicio de menor cuantía número 262/91-A, sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguido a instancia de Dª Saracontra el hoy recurrente.

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare que el hijo de mi principal inscrito en el Registro Civil con el nombre de Braulionacido en fecha 11 de febrero de 1.989 ES HIJO NO MATRIMONIAL de D. Eloy, y como tal ostenta todos los derechos derivados de tal filiación, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, con todas sus consecuencias legales derivadas de tal filiación y firme que sea la sentencia se libre Mandamiento al Sr. Juez encargado del Registro Civil, acompañando su testimonio, por el que se ordene cancelar el asiento correspondiente de la inscripción de nacimiento del referido Braulioen el Libro correspondiente del Registro Civil, extendiendo nuevo asiento en el que el hijo cuya filiación se reclama figure inscrito con el nombre de BraulioEloySara, hijo de DON EloyY DOÑA Sara, todo ello con expresa condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, en representación del demandado, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad evidente y mala fe". Igualmente por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía en reclamación de filiación no matrimonial, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart en representación de Dª Saradirigiéndola contra D. Eloyrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Calvo Nogués, debo declarar y declaro que Braulio, nacido el 11 de febrero de 1.989 es hijo no matrimonial de D. Eloy. Una vez firme esta resolución líbrese mandamiento al Sr. Juez Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento del menor para que rectifique el asiento correspondiente, haciendo constar que Braulioes hijo biológico no matrimonial de Eloye imponiendo como primer apellido de Braulioel de "Eloy" y como segundo apellido el de "Sara".- Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento".

Por la parte actora se interpone recurso de reposición, contra la providencia de 6 abril de 1.992, que acordaba no haber lugar a la solicitud de alimentos provisionales, dictándose auto desestimatorio por dicho juzgado con fecha 20 de mayo de 1.992.

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de mayo de 1.992, que fue sustanciada y conocida la alzada, junto con el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1.992, por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera con fecha 14 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Don Jesús Milán Lleopart, en nombre de Doña Sara, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 18 de Barcelona, con fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

Por dicha Sección Decimotercera, se dictó auto con la misma fecha de la sentencia en el que se acordaba lo siguiente: "Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart, en nombre de Dña. Sara, contra el auto dictado por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente Rollo dimana, cuya Resolución se confirma, sin perjuicio de que, a la vista del resultado del recurso contra la sentencia de fondo, la parte pueda pedir en legal forma y el Juez resolver lo que reputare de Justicia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

Por Auto de 11 de Enero de 1.994, se aclara la sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica la Sentencia dictada por esta Sala con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Calvo Nogués, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 18 de Barcelona con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente rollo dimana, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución".

TERCERO

Por La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Diez, en representación de D. Eloy, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en CINCO MOTIVOS de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo todos ellos del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en el primer motivo del artículo 507 L.E.C., en el segundo motivo del artículo 340 L.E.C., en el tercer motivo del artículo 618 L.E.C., en el cuarto motivo del artículo 627 L.E.C. y en el quinto motivo del artículo 628 L.E.C..

CUARTO

Admitido a trámite el recurso no personado el recurrido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-3, inciso-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndosele producido indefensión, al infringirse el artículo 507 de dicha Ley procesal.

El substratum de dicho motivo se encuentra en el dato derivado de haberse fundado el fallo de la sentencia recurrida en un dictamen pericial que fue aportado por la actora tras la citación de las partes para sentencia.

Este motivo debe ser desestimado absolutamente.

Lo que hay que concretar de una manera clara y definitiva en el actual momento procesal, y que servirá para, no solo, para clarificar el estudio de este motivo, sino también, el referido a los otro cinco subsiguientes, es que el dictamen pericial documentado, que se une a los autos, es una pericia biológica, acordada por el Juzgado de Primera Instancia y encargada a la Facultad de Medicina de Barcelona, Cátedra de Medicina Legal, Unidad de Hemogenética Forense y con plena conformidad de las partes, incluida, la ahora, recurrente.

Asimismo la parte recurrida presentó en autos, el referido informe, inmediatamente realizado el mismo, el cual debe producir los efectos pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción al principio general establecido en el artículo 507 de dicha Ley, puesto que el referido informe se pidió a un organismo oficial, ya que el dictamen pericial propuesto exigía conocimientos científicos especiales, y se unió a los autos después de transcurrido el término de prueba.

En otras palabras aquí no se trata de una prueba de informes, reconocida y definida por la moderna doctrina procesal, sino de la aportación de una prueba pericial, acordada en autos con la suficiente contradicción procesal, que por razones de laboriosidad previstas legalmente se ha unido a los autos, y que desde luego puede ser tenida en cuenta por el juzgador de instancia.

Por otra parte, tampoco se puede hablar de indefensión con respecto a la parte recurrente, desde el instante mismo que estuvo de acuerdo con la práctica de dicha prueba pericial, que se le dio tiempo por tres días, para impugnarla o criticarla y que en la apelación no se refirió, para nada, respecto a la misma. Y sobre todo, aunque la parte lo niegue en este recurso sin aportación probatoria alguna, no ha realizado alegación alguna en este sentido, dato que exige la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional que ha servido de pauta para otras posteriores, como es la de 23 de julio de 1.981.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene su fundamento en el mismo precepto que explicita en el motivo anterior, el artículo 1.692-3-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero estimando, ahora, que la sentencia recurrida infringido el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estima la parte recurrente que el informe documentado que plasmaba una prueba biológica, ya mencionado, tenía que haberse admitido como diligencia para mejor proveer.

Este motivo, como su antecesor, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, ante la duda de que no se hubiera expresado exactamente en los autos de primera instancia y de una manera explícita que el informe documentado se había acogido al cauce procesal de la diligencia para mejor proveer del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, desde un punto de vista tácito, si puede estimarse así, desde el momento mismo que el Juzgador de Instancia dictó providencia, otorgando a las partes de forma expresa la posibilidad establecida en el artículo 342 de alegar por escrito lo que estimaran conveniente.

Pero es mas, en el presente caso, la tesis de esta Sala es que la unión del tantas veces mencionado informe pericial documentado, ha de estar a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha dicho, con todas sus consecuencias, en el motivo anterior. Y sobre todo que la parte recurrente cuando pudo perfectamente, no realizó tal denuncia -ni en la primera instancia ni en la apelación-, lo cual entra de lleno en lo que en técnica casacional se denomina "cuestión nueva", lo que, además, excluye, como ya se ha dicho, la indefensión alegada, así mismo, en este motivo.

TERCERO

El tercer, cuarto y quinto motivos, por mor de lógica procesal dada su similitud esencial y de practicidad, se van a estudiar conjuntamente.

Todos ellos tienen como base legal el mismo precepto que los dos anteriores, el artículo 1.692-3-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los preceptos que se estiman infringidos en la sentencia recurrida, son los artículos 618, 627 y 628 de dicha Ley procesal.

El substratum de estos motivos es el no haber cumplido los requisitos que exige nuestra Ley procesal, para la práctica de la prueba pericial.

Estos motivos, como los anteriores, deben ser desestimados.

El iter procesal seguido en la primera instancia es el siguiente: a) La parte actora, ahora recurrida, propone como prueba pericial de investigación biológica de la paternidad. b) La parte demandada, ahora recurrente, se opuso a la misma. c) Por auto del Juzgado se acordó la realización de la prueba biológica antedicha. d) En comparecencia, ambas partes, manifestaron estar de acuerdo en la práctica de la misma y el organismo que debiera realizarla. e) Que la referida prueba se realizó con la necesaria participación de la parte demandada, al que se le extrajeron muestras de sangre. f) Que presentado el informe, la parte demandada, ahora recurrente, hace alegaciones cumpliendo un proveído judicial, atacando el contenido de la pericia, pero no la forma en que se ha llevado a cabo.

Todo lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha determinado que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos para la práctica de la prueba pericial en cuestión y que se unió a los autos en forma documentada. Con lo que la pretensión casacional alegada en estos tres motivos, ha de calificarse de ilógica, sobre todo, y se vuelve a repetir lo dicho anteriormente, cuando la parte recurrente, no se opuso en cualquiera de los momentos procesales en que tuvo ocasión, primera instancia y apelación, ni a la decisión y formalidad dadas judicialmente en relación a la prueba pericial biológica cuestionada. Lo que excluye, se insiste, una situación de indefensión, sobre todo cuando vista la posición procesal antedicha de la parte recurrente, se puede hablar casacionalmente como de una "cuestión nueva".

CUARTO

El sexto y último motivo lo ampara la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española, que prohibe en todo caso la indefensión.

Este motivo, como todos los que le precedieron, debe ser desestimado.

La indefensión tal como hoy se concibe hace referencia, más bien, al conjunto de circunstancias que puede impedir una eficacia defensa de un litigante, esto es, la indefensión ha de relacionarse hoy inexcusablemente con el genérico derecho de defensa expresado de alguna manera en la norma constitucional del artículo 24-1 de la Constitución Española. Y así se explicita en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/1.984 y 93/1.987.

Pero, ahora bien, para que pueda apreciarse una indefensión, es necesario que aquél que la sufra en el proceso, no se haya producido por una actitud voluntariamente adoptada por él, o si tal consecuencia le fuere imputable en virtud de una falta de diligencia en el ejercicio de los derechos y ocasiones procesales, establecidos a su favor, y así mismo es condición "sine qua non" que dicha indefensión la haya alegado en los procesos "a quo" de las sucesivas instancias. Y como se ha dicho en el estudio de los anteriores motivos, la parte recurrente, ni ha observado tal diligencia, con respecto a la prueba pericial documentada, ni ha alegado tal indefensión, ni en la primera instancia ni en la apelación. Dándose por reproducido, para este caso, lo dicho sobre esta materia, en los antedichos motivos.

QUINTO

En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eloycontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albácar Rodríguez.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Valencia 312/2001, 3 de Mayo de 2001
    • España
    • May 3, 2001
    ...(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1990, 6 de octubre de 1990). De un modo más concreto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 1997 expresamente indica que "La indefensión tal como hoy se concibe hace referencia, más bien, al conjunto de circunstancias que......
  • SAP Valencia 312/01, 3 de Mayo de 2001
    • España
    • May 3, 2001
    ...(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1990, 6 de octubre de 1990). De un modo más concreto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 1997 expresamente indica que "La indefensión tal como hoy se concibe hace referencia, más bien, al conjunto de circunstancias que......
  • Sentencia AP Valencia, 29 de Enero de 2003
    • España
    • January 29, 2003
    ...(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1990, 6 de octubre de 1990). De un modo más concreto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 1997 expresamente indica que "La indefensión tal como hoy se concibe hace referencia, más bien, al conjunto de circunstancias que......
  • STS 975/2004, 20 de Octubre de 2004
    • España
    • October 20, 2004
    ...reiteradísima de esta Sala que la apreciación razonada de temeridad por el juzgador de instancia no puede ser revisada en casación (SSTS 20-2-97, 14-3-02 y 12-2-04 entre En definitiva, pese a la estimación del motivo del recurso que denunciaba incongruencia omisiva procede confirmar el fall......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Prueba Pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudio doctrinal
    • March 15, 2009
    ...(EDJ 2000/30764) STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 1998, fto. jco.4º (EDJ 1998/17 465) c) informe pericial documentado. STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 1997, fto. jco.2º (EDJ B) Se excluyen los informes de Cátedras Universitarias. Page 213 STS, Sala 1ª, de 21 de junio de 1999, fto. jco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR