STS 0983, 10 de Noviembre de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 10 Noviembre 1995 |
Número de resolución | 0983 |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de dicha
capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron
interpuestos por "CRESA ASEGURADORA IBERICA", representada por el
Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín, y dirigida por el
Letrado Don Antonio Albanés Membrillo y por DON Ismaely
DON Domingo, representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández y dirigidos por el
Letrado Don Ignacio Vellón Fernández, en el que son recurridos
"CONSTRUCCIONES PROZIDE, S.A.", representada por el Procurador de los
Tribunales Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y dirigida por Letrado, DON
Casimiro, representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y dirigido por
Letrado, la entidad "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", representada por
el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, la compañía
mercantil "GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A.", representada por el Procurador de
los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea, y dirigida por Letrado,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES números NUM000, NUM001y NUM002de la calle
DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y dirigida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de los
portales números NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de Madrid, contra
Construcciones Prozide S.A., Don Casimiro, Don
Domingo, Geotecnia y Cimientos, S.A., Don Ismael, La Unión y el Fénix Español, S.A., Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.
y contra Don Luis Pedro, declarado en rebeldía , sobre
reclamación de daños y perjuicios.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación
legal preceptiva se dicte en su día sentencia en la que estimando en su
integridad la presente demanda se condene solidariamente a los demandados
por los vicios de construcción existentes en el inmueble de la Comunidad de
Propietarios a: 1º) La realización a su costa de las obras necesarias hasta
la completa reparación y afianzamiento del inmueble, quedando en perfecto
estado de seguridad, subsanando los vicios que han producido la situación
de ruina, y subsidiariamente y para el caso de que no fuera posible dicha
reparación, la demolición total o parcial del inmueble objeto del
procedimiento, en sus tres fincas, y su reconstrucción.- 2º) La realización
de las obras necesarias en las viviendas y elementos comunes del inmueble
hasta el total arreglo de los desperfectos causados por los mencionados
vicios existentes en el inmueble.- 3º) La indemnización de los daños y
perjuicios causados y que puedan causarse hasta la total ejecución de la
sentencia, a todos sus perjudicados, extendiéndose la misma a la cuantía
necesaria y con carácter subsidiario para el improbable caso de no ser
posible corregir los vicios causantes de la ruina.- 4º) La condena en
costas a los demandados de las producidas en este procedimiento". Asimismo
solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad
"La Unión y el Fénix Español, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de
acción, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo
necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales, se dicte en su día
sentencia, estimando las excepciones procesales de falta de acción, de
falta de legitimación activa, de falta de litis consorcio pasivo necesario
y de falta de legitimación pasiva, y en su caso desestime la demanda y se
absuelva a mi representada imponiendo las costas a la parte actora".
Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por la representación de Don Ismael, se contestó
la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando
al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos,
se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la
demanda formulada contra mi representado, con expresa imposición de costas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil".
Por la representación de la entidad "Construcciones Prozide,
S.A.", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias de falta
de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios accionante y falta
de legitimación pasiva de su representada, para terminar suplicando lo que
sigue: "... y previa su tramitación, en su día dicte sentencia, declarando
la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios
accionantes, subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva de mi
representada; y en caso de no estimar ninguna de las dos excepciones
dilatorias propuestas, desestimando la demanda, absolviendo libremente a mi
representada de toda responsabilidad, y subsidiariamente, si no se la
absolviera, declarando únicamente su responsabilidad concretada a los daños
y desperfectos ocasionados por el defecto en la construcción del edificio,
pero no a la que resulte de los desperfectos sufridos por la
responsabilidad de las otras partes demandada, condenando en los tres
primeros casos a la parte actora al pago de las costas causadas en este
proceso".
Por la representación de "Geotecnia y Cimientos, S.A.", se
contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:
"... seguir el juicio por todos sus trámites y dictar finalmente sentencia
por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la
demanda con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a su
instancia".
Por la representación de Don Casimiro,
se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad en el
actor, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los
trámites legales pertinentes dictar sentencia que contenga alguno de los
siguientes pronunciamientos: A) Que se estime la excepción invocada por
esta parte.- B) En su defecto, se absuelva a mi representado.- C) En todo
caso, se condene en costas a la actora".
Por la representación de Don Domingo, se contestó la
demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites
procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestime
íntegramente la demanda formulada contra mi representada, con expresa
imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Por la representación de "Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.", se
contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, falta de
legitimación pasiva e inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites
procesales oportunos se dicte sentencia por la que, absolviendo a mi
representado, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición
de las costas causadas por la intervención de mi representada a La Unión y
el Fénix Español, o a la parte actora o a ambas conjuntamente".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando totalmente la demanda
formulada por la Comunidad de propietarios del edificio compuesto por los
portales NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000, en barrio de Santa
Eugenia, (Madrid), contra Construcciones Prozide, S.A., Don Casimiro, Geotecnia y Cimientos, S.A., La Unión y el Fénix Español,
S.A., Don Domingo, Don Ismael, Herederos de
Don Luis Pedro, y Cresa Aseguradora Ibérica, S.A., debo
condenar y condeno a los demandados a que en el plazo de tres meses a
partir de la firmeza de la sentencia, deberán realizar las obras necesarias
en las viviendas y elementos comunes del mencionado inmueble hasta el total
arreglo de los desperfectos causados en dicho edificio y que afectan: Daños
puntuales en terraza.- Forjado en planta baja y garaje, y muro de
cerramiento.- Cimentación.- Estructura, tabiquería y daños puntuales en
garaje.- Si para llevar a cabo esos trabajos que se harán bajo dirección
técnica que habrá de dar el visado definitivo de recepción de obra, fueran
necesarios desalojo o desocupación de alguna vivienda, en tanto que se
arreglan tabiques, puertas, ventanas, etec., se deberán tener en cuenta los
gastos necesarios y los perjuicios de las familias afectadas y se
realizarán por tanto, con cargo al patrimonio de los condenados o de los
seguros de responsabilidad civil, que los demandados profesionales,
Arquitecto y Aparejadores, tienen contraídos con La Unión y el Fénix
Español, S.A. y Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.- Se rechazan las cuestiones
procesales planteadas.- Todo ello con expresa condena en costas a los
demandados vencidos en juicio por imperativo legal, que serán abonadas por
partes iguales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia
en fecha 17 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de
apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Sánchez-Izquierdo
Nieto, en representación de Construcciones Prozide, S.A., Doña María
Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Ismaely Don Domingo, y por el Procurador Don Celso Marcos
Fortín, en representación de Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A., contra la
sentencia dictada el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa
por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de
esta capital, en los autos de menor cuantía número 565/89, en los que han
intervenido como apelados Don Casimiro, representado por la
Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, La Unión y el
Fénix Español, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda
López, Geotecnia y Cimientos, S.A., representada por el Procurador Don
Paulino Monsalve Gurrea, y la Comunidad de Propietarios demandante de los
Portales números NUM000, NUM001y NUM002de la Calle DIRECCION000, representada por
el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero; resolución que,
reiterando la responsabilidad solidaria de todos los condenados, se
confirma, imponiéndose a los apelantes las costas procesales del presente
recurso.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala y la que se notificará en la forma prevenida
por la Ley a Herederos de Don Luis Pedro, incomparecidos, a
no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal
y se facilite el domicilio".
Por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico
Fernández, en nombre y representación de Don Ismaely Don
Domingo, se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
"Con base en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe
el artículo 1.139 del Código Civil, aplicable al objeto de la presente
litis".
"Con base en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, pro entender que la sentencia recurrida quebranta
las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la
sentencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil".
Con base en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para
resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la doctrina
jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 7 y 20 de Junio de 1.989, 31 de Octubre de 1.990,
28 de Mayo, 16 de Junio y 30 de Septiembre de 1.991".
Por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos
Fortín, en nombre y representación de "Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.", se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
"Al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables al objeto de debate.-Infracción
del artículo 24 de la Constitución Española".
"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.-
Infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro".
"Con base en el apartado 4º de artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables para resolver las cuestiones litigiosas.- Infracción
del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro".
"Con base en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro".
Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando
el traslado conferido, los procuradores de las partes recurridas, en sus
respectivas representaciones, presentaron escrito con oposición a los
mismos.
No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista, la Sala no estimó necesario la celebración de vista
pública, señalándose para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE,
a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Comunidad de Propietarios de los Portales números NUM000,
NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000, de Madrid, promovió juicio declarativo
de menor cuantía contra la sociedad "Construcciones Prozide, S.A.", Don
Casimiro, la Compañía Mercantil "Geotecnia y Cimientos, S.A."
(Geocisa), la entidad "La Unión y El Fénix Español, S.A.", Don Domingo, Don Ismael, Don Luis Pedroy la
Sociedad "Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.", pretendiendo fuesen condenados
solidariamente los demandados por los vicios de construcción existentes en
el inmueble de la referida Comunidad a: 1º) La realización a su costa de
las obras necesarias hasta la completa reparación y afianzamiento del
inmueble, quedando en perfecto estado de seguridad, subsanando los vicios
que han producido la situación de ruina, y subsidiariamente y para el caso
de que no fuera posible dicha reparación, la demolición total o parcial del
inmueble objeto del procedimiento, en sus tres fincas, y su
reconstrucción.- 2º) La realización de las obras necesarias en las
viviendas y elementos comunes del inmueble hasta el total arreglo de los
desperfectos causados por los mencionados vicios existentes en el
inmueble.- 3º) La indemnización de los daños y perjuicios causados y que
puedan causarse hasta la total ejecución de la sentencia, a todos sus
perjudicados, extendiéndose la misma a la cuantía necesaria y con carácter
subsidiario para el improbable caso de no ser posible corregir los vicios
causantes de la ruina.- 4º) La condena en costas a los demandados de las
producidas en este procedimiento, en cuanto que el 25 de Febrero de 1.985
se iniciaron las obras para la construcción de 84 viviendas de protección
oficial, expediente 28-1-0189/84, y concluidas el 4 de Junio de 1.986,
configuraron los Bloques números NUM000, NUM001y NUM002de la mencionada calle, y su
promoción y construcción fue realizada por "Construcciones Prozide, S.A.",
con arreglo al proyecto y bajo la dirección del Arquitecto Don Casimiro, asumiendo la ordenación, el contrato y la dirección
material de la ejecución los Aparejadores o Arquitectos Técnicos Don
Ismael, Don Domingoy Don Luis Pedro, fallecido con posterioridad, y previa la emisión de un estudio
geológico del terreno por la empresa especialista "Geotecnia y Cimientos,
S.A.", y apareciendo los vicios constructivos y originadores de las
peticiones condenatorias, durante el mismo año en que se entregaron las
viviendas. Las pretensiones hechas valer en la demanda, fueron estimadas
por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, el que, en
sentencia de 25 de Junio de 1.990, condenó a los demandados a que en el
plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, deberán
realizar las obras necesarias en las viviendas y elementos comunes del
mencionado inmueble hasta el total arreglo de los desperfectos causados en
dicho edificio y que afectan: Daños puntuales en terraza.- Forjado en
planta baja y garaje, y muro de cerramiento.- Cimentación.- Estructura,
tabiquería y daños puntuales en garaje.- Si para llevar a cabo esos
trabajos que se harán bajo dirección técnica que habrá de dar el visado
definitivo de recepción de obra, fueran necesarios desalojo o desocupación
de alguna vivienda, en tanto que se arreglan tabiques, puertas, ventanas,
etec., se deberán tener en cuenta los gastos necesarios y los perjuicios de
las familias afectadas y se realizarán por tanto, con cargo al patrimonio
de los condenados o de los seguros de responsabilidad civil, que los
demandados profesionales, Arquitecto y Aparejadores, tienen contraídos con
La Unión y el Fénix Español, S.A. y Cresa Aseguradora Ibérica, S.A., y
rechazó las cuestiones procesales planteadas, condenando, también, en
costas a los demandados, a abonar por partes iguales, cuya resolución fue
confirmada por la dictada, en 17 de Marzo de 1.992, por la Sección
Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, quien reiteró la
responsabilidad solidaria de todos los condenados e impuso a los apelantes
("Construcciones Prozide, S.A.", Sres. Ismaely Domingoy
"Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A.") las costas procesales. Y es esta
segunda sentencia la recurrida en casación por Don Ismaely
Don Domingoy "Cresa, Aseguradora Ibérica, S.A.", que, de
modo respectivo, formularon tres y cuatro motivos, amparados todos ellos en
el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, a excepción del motivo
segundo del recurso interpuesto por los Sres. Ismaely Domingo, que se
residenció en el ordinal 3º del citado precepto.
Comenzando el estudio de los recursos planteados por el
correspondiente a los Sres. Ismaely Domingo, al ser el
primero interpuesto, procede examinar conjuntamente sus dos primeros
motivos por la íntima relación existente entre ellos, en los que se
denuncia, de modo respectivo, quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,
concretamente, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e
infracción del artículo 1.139 del Código Civil, y el desarrollo argumental
de los mismos, responde, en síntesis, a lo siguiente: -La sentencia
recurrida confirma la dictada por el Juzgado y reitera la responsabilidad
solidaria de todos los demandados, pronunciamiento que infringe el referido
artículo 1.139, por cuanto un fallo que contiene una obligación indivisible
de hacer para varios deudores, de manera solidaria, contradice el contenido
de aquel, a cuyo tenor en estos supuestos sólo podrá hacerse efectiva la
deuda procediendo contra todos los deudores, no estando obligados
subsidiariamente el resto de los deudores por la insolvencia de alguno de
ellos-, -El caso que nos ocupa no es el previsto en el párrafo 2º del
artículo 1.151 del Código, puesto que la ejecución de una obra (aunque sea
de reparación) es prestación indivisible, que no puede descomponerse en una
pluralidad de actividades, al tener un sólo objetivo: realizar la obra,
ahora bien, una obligación indivisible de hacer para una pluralidad de
deudores obliga a una cooperación, a un comportamiento colectivo, lo que es
imposible en la actividad constructora, y ello sería posible si el petitum
fuera indemnizar daños y perjuicios, obligación divisible, pero no en una
obligación de hacer, que es lo que se pide y concede la sentencia-, -Cierto
que el artículo 1.098 dispone que cuando el obligado a hacer una cosa no la
hiciere, se mandará ejecutar a su costa, pero el artículo contiene un
pronunciamiento subsidiario; ¿qué ocurre si todos los deudores están
dispuestos a cumplir la parte que les corresponde, pero es difícil o
imposible una actuación colectiva y unitaria?-, -La opinión doctrinal es
unánime: si en la obligación indivisible concurre una pluralidad de
deudores, viene impuesta la actuación conjunta de éstos, lo que excluye la
solidaridad, y, también, la jurisprudencia de la Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse en el mismo sentido, en efecto, la sentencia de 19 de Febrero
de 1.909, referida a un supuesto de reparación por ruina, estableció que:
"... la ejecución de tales obras envuelve una obligación indivisible, por
el contenido de la prestación, que es un todo resultante de una actividad
conjunta de ambos obligados, sin que por ello pierda el propio carácter de
mancomunada, de tal suerte que llegado el caso del incumplimiento por parte
de los dos, la indemnización subsiguiente correspondería dividirse por
mitad, y en el supuesto de ser uno sólo el rebelde al cumplimiento, éste
indemnizará los daños y perjuicios, y el otro, no contribuirá a la
indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de
la obra, en este caso con la mitad, según el artículo 1.150, pues la
obligación indivisible mancomunada se resuelve en la anormal de indemnizar
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso, y conserva su
divisibilidad potencial llegado el supuesto del incumplimiento in natura"-,
-En otras sentencias, se ha basado la distinción entre divisibilidad e
indivisibilidad en el hecho de ser o no susceptibles la prestación de
descomposición en partes homogéneas, que aisladamente puedan tener
cumplimiento-, -Siendo, por tanto, una obligación indivisible de hacer y
dirigida contra una pluralidad de deudores, estamos en el supuesto del
artículo 1.139, que exige hacer efectiva la deuda procediendo contra todos
los deudores, por lo que una condena solidaria de éstos, posibilitando que
el acreedor se dirija contra cualquiera de ellos exigiendo el cumplimiento
íntegro de la prestación, infringe el artículo mencionado (motivo
primero)-, -La sentencia recurrida no es clara, ni precisa, amén de
contener pronunciamientos contradictorios en el fallo que dificultarán o,
incluso, imposibilitarán su ejecución, y ello, por las siguientes razones:
-Del análisis de los artículos 1.088, 1.098, 1.137, 1.139 y, sobre todo,
del 1.151 del Código Civil, en su aplicación al caso que nos ocupa, se
llega a la conclusión de que la ejecución del fallo sería imposible, pues
las obligaciones de hacer de unos y otros codemandados son distintas y
específicas, pudiendo casi hablarse de obligaciones personales, pues no
todo el mundo tiene la titulación necesaria para redactar un proyecto o
dirigir técnicamente una obra, ni la cualificación necesaria para acometer
su ejecución, y dichas actividades deben ser necesariamente ejecutadas por
un arquitecto, un aparejador y un contratista, cada uno en el ámbito de sus
concretas funciones y atribuciones, pero todos al mismo tiempo, en un hacer
colectivo que entraña una obligada cooperación-, -El fallo contiene
disposiciones contradictorias que imposibilitan su cumplimiento, al
contener una condena de hacer indivisible contra una pluralidad de deudores
que exige una acción conjunta contra todos ellos, y, al mismo tiempo, una
condena solidaria que posibilita la exigencia del cumplimiento íntegro de
cualquiera de los deudores, lo que es imposible en una obligación de hacer
de estas características-, -Llegado el momento de la ejecución, y a pesar
de la condena solidaria, la obligación de hacer que contiene el fallo no
podrá ser cumplida íntegramente por uno sólo de los demandados, por
evidentes razones de imposibilidad física: Se trata de una prestación
imposible, con aplicación analógica del artículo 1.272 del Código Civil-,
-No se puede calificar a la sentencia como incongruente, por cuanto es
perfecta y totalmente congruente con el petitum de la demanda; el error
está precisamente en dicho petitum- y -No se puede pedir el cumplimiento de
un hacer por varios demandados y al mismo tiempo solicitar una condena
solidaria; si lo que se pretende es la declaración de solidaridad, debe
solicitarse una indemnización de daños y perjuicios, es decir, una
obligación divisible, cuyo cumplimiento puede exigirse en su integridad de
cualquiera de los demandados, pero si lo que se pretende es una obligación
de hacer, entonces no se puede pedir una condena solidaria, pues ambos
pedimentos se excluyen mutuamente, y como ambos se recogen en el fallo, el
cumplimiento de éste será imposible sin alterar los términos de la condena.
(motivo segundo).-
El quebrantamiento formal de la sentencia denunciado por
la parte recurrente no se refiere al supuesto de falta de congruencia entre
lo solicitado en el suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de
aquella, y a sí se reconoce por la propia parte al decir que no se puede
calificarla como incongruente por cuanto es perfecta y totalmente
congruente con el "petitum" de la demanda, diciendo, también, que el error
está, precisamente, en dicho "petitum", por consiguiente, la infracción a
que se hace referencia es la concerniente a la concreta prescripción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre que "Las sentencias
deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...", como así se expresa
en el motivo segundo, pero a este respecto, y teniendo a la vista la parte
dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia y confirmada por
la recurrida, no cabe negar a dicho fallo que carezca de claridad y
precisión y, desde luego, no contiene pronunciamientos contradictorios
entre si, pues cosa bien distinta es que, después, en la fase de ejecución
pudieran presentarse dificultades en orden a la efectividad de la condena
de realización de las obras necesarias a las que condena a los demandados
con carácter solidario, para lo cual, en su caso, habían de ser tenidas en
cuenta las normas procesales reguladoras de la ejecución de sentencias,
pero, es de insistir, que ello sería un problema a resolver en el periodo
de ejecución, por lo que es de rechazar la infracción alegada en torno al
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, si como se afirma
en el motivo segundo, cuando reconoce la congruencia de la sentencia, el
error está, precisamente, en el "petitum" de la demanda, y se observa que
en las respectivas contestaciones a la demanda por los recurrente Sres.
Ismaely Domingono se abordaron los temas planteados en los dos primeros
motivos objeto de estudio, resulta que las cuestiones tratadas en ellos
merecen la consideración de nuevas, y, por tanto, no es admisible traerlas
a casación.
Aparte lo precedentemente expuesto, es de tener en cuenta
que del propio contenido del artículo 1.591 del Código Civil se desprende
la solidaridad de las obligaciones que impone, y tal aspecto ha sido
destacado en la consolidada doctrina de la Sala existente sobre la
aplicación y mecanismo de dicho precepto, sin que las consecuencias y
efectos derivados de la expresada solidaridad puedan quedar desvirtuados
por la concreta declaración jurisprudencial derivada de la sentencia citada
en el motivo primero. Por otro lado, la regulación contenida en los
artículos 1.088, 1.098, 1.137, 1.139 y 1.151 del mencionado texto legal,
viene comprendida en el título primero que, dentro del libro cuarto, dedica
el Código Civil a la materia de obligaciones, por lo que sus disposiciones
no permiten aplicarlas en su total integridad a la específica obligación
solidaria que dimana del artículo 1.591, ni ésta perdería, como ya se dijo,
su función y carácter de tal por las dificultades que pudieran originarse
al ejecutar el fallo que la establece, siendo de decir, asimismo, que el
indicado artículo 1.139 está pensando en las denominadas "obligaciones
mancomunas o comunes", estableciendo una regla especial, complementada por
la del 1.150, para el caso de que la obligación no admita división, y
decir, por último, que el fallo recurrido no representa la condena de una
prestación imposible, lo que impide cualquier comparación, analógica
incluso, con el supuesto del artículo 1.272 del tan repetido Código. Así
pues, las reflexiones formuladas conducen a rechazar, también, las
infracciones acerca de los preceptos citados en el primer motivo, con lo
que se origina la claudicación de los dos motivos examinados.
En el tercer motivo, último del recurso objeto de
estudio, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida,
entre otras, en las sentencias de 7 y 20 de Junio de 1.989, 31 de Octubre
de 1.990 y 28 de Mayo, 16 de Junio y 30 de Septiembre de 1.991, según la
cual, debe fijarse la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes
en una obra cuando no sea posible discriminar la específica responsabilidad
de los partícipes en el resultado dañoso final, doctrina que ha invertido
el contenido literal del artículo 1.137 del Código Civil, evolucionando
desde una presunción de mancomunidad a una de solidaridad, basada en el
beneficio del acreedor perjudicado, para que pueda exigir el cumplimiento
íntegro de la obligación de cualquiera de los obligados, sin perjuicio de
las acciones posteriores que correspondan a aquél contra el resto de los
deudores solidarios para exigir el cumplimiento de la parte que a cada uno
corresponda (artículo 1.145 del Código), habiendo sido incorporada a las
acciones derivadas del artículo 1.591 del Código. Sin embargo, esa
doctrina, continúa razonándose en el motivo, contiene una condición para su
aplicación y no tenida en cuenta en el presente caso: procederá la condena
solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, únicamente
cuando no sea posible la individualización de responsabilidades, pues si
ello es posible, la condena debe ser específica y concreta para cada
responsable, en el ámbito de sus respectivas funciones y atribuciones, como
se indica, entre otras, en las sentencias de 28 de Mayo, 20 de Octubre y 17
de Febrero de 1.982; 17 de Junio, 13 de Noviembre y 30 de Diciembre de
1.985; 8 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.986; 2 de Junio de 1.987; 26 de
Junio de 1.989 y 31 de Octubre de 1.990. La sentencia recurrida, tras
analizar la prueba practicada (fundamental y casi exclusivamente la
pericial), declara parecer probado que: "... los vicios responden a una
deficiente concepción del Proyecto estructural y en posibles problemas
locales en la ejecución de la cimentación, para los daños generales, en una
defectuosa ejecución en el caso de los encuentros de los petos de la
terraza, y un error de ejecución en el caso de la falta de junta del mismo
exterior", cuya declaración no hace sino recoger la conclusión a que llegó
el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico séptimo, diferenciando
todos y cada uno de los daños existentes y atribuyendo específicamente la
cuota de responsabilidad de cada interviniente, con lo que la condena no
podía ser solidaria. Sin embargo, el paso de la conclusión fáctica a la
condena solidaria es justificado por la sentencia recurrida, manifestando
que: "... bien por discontinuidad del terreno, por error de ejecución o por
falta de longitud y sección de los pilotes, se han producido asientos
diferenciales en la zona de fachada, que distorsiona aún más los problemas
producidos por la deformabilidad de la estructura, denotando la evidencia
de los daños una defectuosa construcción, ya sea por error en Proyecto, en
dirección de obra, en materiales o en ejecución, pudiendo algunos o todos
intervenir en cada uno de los daños existentes...". Y con este
razonamiento, parece claro que es la deformabilidad de la estructura el
origen primigenio de los vicios, agravados por unos asientos diferenciales
que intervienen para agravar una patología previa, no para provocar per se
unos daños que tienen su origen en una deficiente concepción del Proyecto y
que sólo a su autor puede achacarse, con lo que no se pretende liberar a
todos o a alguno de los intervinientes, sino determinar específicamente la
responsabilidad de cada uno de ellos, lo que es posible a la luz del relato
de la sentencia, por lo que no establecer en el fallo la condena de cada
demandado, teniendo elementos para hacerlo, supone la infracción de la
doctrina jurisprudencial reseñada.
El desarrollo argumental del motivo evidencia su
pretensión de combatir los juicios de valor del Tribunal "a quo" acerca de
la responsabilidad solidaria de los demandados pero que encuentran su apoyo
en datos fácticos, lo que supone, definitiva, atacar la apreciación
probatoria llevada a cabo por dicho Tribunal y el propósito de sustituir la
misma por el criterio personal de la parte, cosa que no resulta admisible
casacionalmente y aún menos, hacerlo a través de un motivo incardinado en
infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Pero
es que, además, en la transcripción que se hace en el motivo respecto al
análisis global de la causalidad de los vicios que se contiene en el
fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se olvida de
recoger la conclusión a que llegó el meritado Tribunal: "... con lo que,
produciéndose una concurrencia de posibles causas desencadenantes del
estado ruinógeno, resulta cuando menos aventurado atribuir preponderante
significación a una de ellas, en demérito de las restantes, sobre todo
cuando en la construcción de lo proyectado confluyen las actividades
ejecutoras y de vigilancia y control de los apelantes, conformando una
amalgama de conductas interdependientes que impiden, del modo rotundo
exigido, concretar y cuantificar el concurso culpable y, por tanto, la
cuota de responsabilidad", y de aquí, que, en observancia de la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, se decantara, en el susodicho fundamento, por
declarar la responsabilidad solidaria de los intervinientes, y esto así,
sin necesidad de mayores razonamientos, determina la imposibilidad de
atribuir a la Sala "a quo" la infracción de la jurisprudencia reseñada en
el último motivo del recurso formalizado por los Sres. Ismaely
Domingo, careciendo, pues, de viabilidad, y la improcedencia de los
tres motivos defendidos en ese recurso, lleva consigo la declaración de no
haber lugar al mismo.
Pasando a estudiar el recurso presentado por la sociedad
"Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.", su primer motivo alega infracción del
artículo 24 de la Constitución al condenarse a quien no ha sido parte en el
proceso, a los herederos de Don Luis Pedro, sin haber sido
oídos, ni, siquiera, citados a juicio, provocando así una efectiva
indefensión, ya que la demanda se dirigió contra varias personas, entre
ellas, el expresado Don Luis Pedro, y en la sentencia de primera instancia se
recoge, en su encabezamiento, que dicho demandado "no ha comparecido y fue
declarado en rebeldía", y en su hecho séptimo que "en cuanto al aparejador
Don Luis Pedro, no compareció, al parecer había fallecido, y
fue declarado en rebeldía", declaración incomprensible pues si un demandado
ha fallecido no puede ser declarado en rebeldía, sino que lo procedente es
emplazar a sus herederos, artículo 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
lo que no consta se hubiese efectuado, y no obstante, se condena a
"herederos de Don Luis Pedro".
Este primer motivo no puede prosperar ante la
imposibilidad de apreciar la falta de efectiva tutela judicial que consagra
el artículo 24 de la Constitución, y ello, en virtud de las siguientes
consideraciones: a) La citación y el emplazamiento de Don Luis Pedrose realizó con absoluta corrección procesal, primero, en el
domicilio facilitado por la parte actora, y después, al resultar
desconocido en el mismo y desconocer aquella su actual paradero, por medio
de edictos fijados en el Tablón de anuncios del Juzgado y publicados en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. b) Al haber transcurrido el
término del emplazamiento sin haber comparecido en autos el referido
demandado, fue declarado en rebeldía por providencia del Juzgado, dando por
precluido el trámite de contestación a la demanda y disponiendo le fuera
notificada esa providencia y las demás que se dicten, en los estrados del
Juzgado, cuya resolución fue, igualmente, correcta en el ámbito procesal.
-
En consonancia con la expresada declaración se hizo constar en el
encabezamiento de la sentencia de primera instancia, la incomparecencia y
rebeldía del Sr. Luis Pedro. d) No figura en autos la fecha del
posible fallecimiento de dicho demandado, cuyo evento, con la expresión "al
parecer", fue recogido en el séptimo antecedente de hecho de la mentada
sentencia, ni constancia cierta que explicara la afirmación dubitativa así
manifestada, e) Como el demandado Sr. Luis Pedrono compareció, ni se
personó en forma alguna, carecen de total aplicación las prescripciones
contenidas en el artículo 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que,
por otro lado, el Juzgado se encontrara en la obligación de hacer un
llamamiento a sus herederos al no constar la certeza del fallecimiento de
la parte. f) Cuanto antecede, pone de relieve la aparente incorrección
formal de aludir en el fallo de la sentencia a los herederos del susodicho
demandado o, a lo sumo, un simple error material, pero ello no representó
quebrantamiento substancial alguno respecto a las formas esenciales del
juicio. g) En los artículos 7 y 8 de la Póliza suscrita por "Cresa,
Aseguradora Ibérica, S.A." se expresa que la misma cubrirá la
responsabilidad que pudiera ser exigida a la viuda y herederos del
asegurado y que en caso de causar baja por muerte, jubilación o cese en el
ejercicio profesional, se entenderá que la Compañía Aseguradora continuará
cubriendo el riesgo durante los diez años siguientes a la última obra en
que intervino y h) Aunque la Compañía recurrente se encontrara afectada por
la condena impuesta a su asegurado, no cabe admitir su legitimación e
interés legítimo procesales en punto a formular el motivo que nos ocupa, y
la cuestión en él planteada debe entenderse como nueva al no haber sido
objeto de alegación en su escrito de contestación, ni existir constancia de
haberla invocado en el acto de la vista de apelación.
Los restantes motivos formulados, segundo, tercero y
cuarto, pueden ser examinados conjuntamente por la íntima relación
existente entre ellos y en los que se denuncia la infracción del artículo
73 de la Ley de Contrato de Seguro, con base en los razonamientos que,
resumidamente, se exponen: -A tenor del mencionado artículo, "Por el seguro
de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento
a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños
y el perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas
consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho"-, -Dicho artículo es la adaptación al concreto seguro de
responsabilidad civil de los términos genéricos del artículo 1º de la
citada Ley, que define el contrato de seguro y la obligación del asegurador
de asumir el riesgo "dentro de los límites establecidos en la ley y en el
contrato"-, -La determinación del riesgo sea de vital importancia pues es
lo que determina "los límites" de la prestación del asegurador, y el
asegurador cubre el daño sufrido, no por la víctima, sino por el patrimonio
del asegurado, habiendo tenido ocasión la jurisprudencia de definir esa
prestación como la asunción de una obligación de indemnizar-, -Parece claro
que el contrato de seguro de responsabilidad civil tiene una finalidad
indemnizatoria, y la prestación del asegurador un carácter monetario-, -En
el caso que nos ocupa la acción ejercitada y la sentencia que la acoge
contienen no una obligación de indemnizar, sino una obligación de hacer,
que formulada de este modo, no es objeto de cobertura aseguradora, ni
siquiera en el supuesto de incumplimiento de la obligación por parte del
asegurado, pues en tal supuesto se acude a la ejecución por equivalencia
(artículos 1.098 del Código Civil y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
que sigue sin ser una prestación indemnizatoria, todo lo cual traerá
indudablemente serios problemas a la hora de ejecutar la sentencia-, -La
sentencia no obstante, sí recoge una obligación indemnizatoria pero
planteada de forma subsidiaria y condicional: "Si para llevar a cabo esos
trabajos, que se hará bajo dirección técnica que habrá de dar el visado
definitivo de recepción de obra, fueran necesarios desalojo o desocupación
de alguna vivienda, en tanto que se arreglan tabiques, puertas, ventanas,
etc., se deberán tener en cuenta los gastos necesarios y los perjuicios de
las familias aceptadas y se realizarán por tanto, con cargo al patrimonio
de los condenados o de los seguros de responsabilidad civil, que los
demandados profesionales, arquitecto y aparejadores, tienen contraídos con
la Unión y Fénix Español, S.A. y Cresa Asegurado Ibérica, S.A."-, -La
sentencia, por tanto, debiera contener una condena principal de hacer,
exclusivamente para quienes han intervenido en el proceso constructivo, y
una condena subsidiaria o condicional de contenido indemnizatorio, para
aquellas y para las aseguradoras, y al condenar a éstas a una prestación de
hacer se infringe el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (motivo
segundo)-, -Partiendo del concepto de "ruina" del artículo 1.591, la
situación de ruina del edificio se identificará con la producción de los
daños y, en consecuencia, surgido el daño, nace la obligación de
indemnizar, más puede considerarse que la aparición de los daños no son
sino la manifestación externa de una defectuosa actuación profesional de
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CAS ACION interpuestos por las respectivas representaciones de la
sociedad "Cresa Aseguradora Ibérica, S.A." y de Don Domingoy
Don Ismael, contra la sentencia de fecha diecisiete de
Marzo de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Decimotercera
de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a
dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos
recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el
destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G.
BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Palencia 315/2017, 12 de Diciembre de 2017
...dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 10 de noviembre de 1.995 ; 29 de mayo de 1.997 ; 18 de diciembre de 1.999 y 31 de marzo de 1.990 ). Para llegar a tal conclusión, el perito de la actora tuvo en cuent......
-
SAP León 84/2003, 8 de Marzo de 2003
...por un anormal desmerecimiento si se produce la división o por la originación de un gasto considerable a los partícipes (cjf: STS 3-4-95, y 10-11-95) En este sentido, respecto a las pruebas practicadas, las confesiones judiciales no aportan nada relevante, siendo el dictamen pericial, la pr......
-
SAP Tarragona 480/2015, 15 de Diciembre de 2015
...1989 ), pudiendo demandase a cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan ( STS 10 marzo 1989, 10 noviembre 1995 y 12 diciembre 1998 Y en cuanto a las costas procesales, también cuestionadas por BBVA Seguros como colorario de lo anterior, también debe record......
-
SAP Las Palmas 68/2009, 21 de Febrero de 2009
...medio apto para que el responsable en deficiente hacer edificativo no pueda eludir su responsabilidad u obligación reparadora (SSTS 10 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8254], 21 de marzo de 1996 [RJ 1996\2233], 24 de septiembre de 1996 [RJ 1996\6653], 25 de octubre de 1996 [RJ 1996\7111] y 25 ......