STS 786/1996, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3953/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución786/1996
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, en el que se ejercitan acciones derivadas de los artículos 1.591, 1.907, 1.091 y concordantes del Código Civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por don Valentín, representado por la procurador de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, y asistido por el Letrado don Mauricio Maella Molner, siendo recurrido don Benedicto, en calidad de representante legal de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000, de la CALLE000de Barcelona, representado por la Procurador de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, y asistido por el Letrado don José Manuel Valades Venys.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 1243/87, promovidos a instancia de don Donato, en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000, de la CALLE000de Barcelona, representado por el Procurador don Alfonso María Flores Muxi y defendido por el Letrado don Enrique Lizarbe Iranzo, contra don Juan Antonioy doña Consuelo, representados ambos por el Procurador don Angel Quemada Ruiz y defendidos por el Letrado don Josep Cami Monico; don Valentín, representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahis y defendido por el Letrado don Mauricio Maello; don Pablo, representado por el Procurador don Josep Castells Vall y defendido por el Letrado don Javier Vilagut Sala; y la entidad mercantil "FRIMAN, S.A."; representada por el Procurador don Antonio María Anzizu Furest y defendida por la Letrado doña Mercedes de Caral Pons.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho " Se dicte sentencia en la que, se declaren existentes y demostradas cuantas deficiencias y defectos en la construcción constan descritos y desarrollados en la demanda y/o resulten acreditados en período probatorio o de ejecución de sentencia; que el conjunto de dichas deficiencias, y defectos y vicios en la construcción, es responsabilidad solidaria de todos los demandados y que, por ello, deben llevar a cabo, solidariamente, las labores precisas, a través de los técnicos adecuados, para corregir tales anomalías, mediante las técnicas y objetivos descritos en los hechos quinto (Deficiencias observadas: obras) y sexto (Resumen) de la demanda, salvo mejor criterio judicial en la forma de ejecución, que reponga el conjunto de la finca a las condiciones que la hagan adecuada a su finalidad y uso. Todo ello bajo el apercibimiento de que, subsidiariamente, se ejecutarán, a su costa, todas esas tareas, previos los estudios pertinentes, y en la forma que pueda concretarse en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados, para que en el término legal, comparecieren en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestaran aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante escrito de contestación, el Procurador don Narciso Ranera Cahis, quién suplicó "Se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandante sobre su representado don Valentíny que fuera rechazada la demanda: 1) por prescripción. 2) Por no haber establecido el litisconsorcio pasivo al no demandar al propietario del predio vecino. 3) Por falta de legitimación activa en cuanto a la reclamación sobre elementos privativos, no comunes. 4) Por no ser imputables a su representado las anomalías expuestas. 5) Por no constituir las mismas ruina. 6) Por impedir que la promotora-vendedora, realice las reparaciones. 7) Por su manifiesta mala fe en la manera de argumentar y apoyar la demanda en que se le condene en costas".

Asimismo lo verificó en tiempo y forma el Procurador don Angel Quemada Ruiz, mediante la presentación de escrito en el que, en nombre y representación de don Juan Antonioy doña Consuelocontestaba a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y suplicaba: "Se dicte sentencia absolviendo de la demanda a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Procurador don Jose Castells Vall, dentro de término y con arreglo a las prescripciones legales, presentó, en nombre y representación de don Pablo, escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a su poderdante, con imposición de costas a la actora"

El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest contestó a la demanda, mediante presentación de escrito, en la representación que ostentaba de "FRIMAN, S.A", alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, litispendencia, falta de legitimación activa, y terminaba suplicando que: "Se dicte sentencia por la que desestimando integramente la demanda interpuesta se absuelva a su representado de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Convocadas las partes para comparecencia, el día señalado para la celebración de la misma, solicitaron un aplazamiento, y se suspendió el procedimiento hasta el día 19 de octubre de1989, en el que se dictó providencia mandando celebrar comparecencia a petición del actor, acto en el que las partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestacion, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, se dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Flores Muxi en nombre y representación de don Donato, quién actúa en su condición de presidente de la comunidad de propietarios de la finca número NUM000de la CALLE000de Barcelona, contra don Juan Antonio, doña Consuelo, don Valentín, don Pabloy la entidad mercantil "FRIMAN, S.A", debo condenar a los demandados solidariamente a realizar a sus expensas las obras precisas para reparar los vicios y defectos de que adolece la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, que se enumeran en el hecho quinto de la demanda.( Deficiencias observadas: obras) y en el punto 1, 2 relación de los defectos observados, apartados a) a f) y anexo del dictamen pericial del arquitecto don Alfonso, a excepción de los contenidos en los puntos 1 y 4 del apartado " humedades" del indicado hecho quinto de la demanda, reponiendo la citada finca a las condiciones que la hagan adecuada a su finalidad y uso, con el apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán a su costa.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

CUARTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 13 de noviembre de 1992, cuyo fallo literalmente dice: "Fallo: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Antonio, doña Consuelo, don Valentín, don Pabloy "FRIMAN, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistado-Juez de Primera Instancia, número 2 de Barcelona, en autos de menor cuantía, número 1243/87, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

QUINTO

La procuradora doña María del Corral Lorrio Alonso, en representación de don Valentín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

" Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 703, del citado texto legal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 702, del citado texto legal".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523, 524, y 528 de dicho cuerpo legal".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por vulneración de los artículos 524, 523 y 548 en relación al 1.698.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

" Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil".

SEXTO

Por auto dictado, en fecha 13 de enero de 1994, por esta Sala en las presentes actuaciones de casación, se acordó la no admisión del recurso por los motivos primero, segundo y cuarto, y su admisión por los restantes, y evacuado el trámite de instrucción, por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de la comunidad de propietarios de la finca número NUM000, de la CALLE000, se impugnó el mismo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como por auto dictado, en fecha 13 de enero de 1994, por esta Sala en las presentes actuaciones de casación, se acordó la no admisión del recurso por los motivos primero, segundo y cuarto, y su admisión por los restantes, procede exclusivamente dar respuesta a los detallados en tercero y quinto lugar, lo que se verifica a continuación.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523, 524 y 548 de dicho cuerpo legal, con base en que el hecho de la alteración de las pretensiones de la demanda por la actora, evita la condena en costas a la recurrente-, se desestima porque, aunque "la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000de la CALLE000de Barcelona", en el instante procesal de resumen de pruebas, ha quitado del litigio alguno de los pedimentos iniciales por no ser imputables a los demandados, no se observa discordancia al comparar el "petitum" con lo resuelto en la decisión recurrida, ya que, por una parte, en aquél se interesó que se declaren existentes y demostrados cuantos defectos en la construcción constan descritos y desarrollados en la demanda y/o resulten acreditados en periodo probatorio o de cumplimiento de la sentencia, y, por otra, que asimismo se establezca que el conjunto de dichas anomalías corresponde a la responsabilidad solidaria de todos los demandados, quienes realizarán las tareas precisas, a través de los expertos adecuados, para corregirlas, mediante las técnicas y los objetivos descritos en los hechos quinto y sexto de la demanda, salvo mejor criterio judicial en la forma de ejecución, para reponer la finca a las condiciones propias de su finalidad y uso, lo que concedía a los juzgadores de apelación un amplio arbitrio resolutivo que, ejercitado como se hizo, pese a la exclusión indicada, es válido y no colisiona con la suplicación reseñada, y, por demás, no vulnera los artículos 523 y 524, pues, por lo argumentado, la reducción no se traduce en aceptación parcial de la demanda, ni supone defecto en la forma de plasmación de ésta, tampoco origina la modificación de los pedimentos principales del pleito, que en lo esencial permanecen sin menoscabo, ni, por último, produce indefensión a la parte contraria, lo cual, por la rebaja, es impensable, aparte de que esta conclusión de casación nada tiene que ver con el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo precepto se refiere al juicio de mayor cuantía y, en este caso, no es de acomodación al de menor cuantía por el tardío momento procedimental en que se efectuó la merma indicada.

TERCERO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil, con fundamento en que ninguno de los siniestros afectan a la dirección del arquitecto, puesto que, tal se explica en el escrito, la dirección que éste ejerce en la construcción es escasa, ya que la realiza a través del aparejador, que es el conductor específico de la obra-, se desestima porque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971, 24 de enero de 1971, 21 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 8 de junio de 1984, 14 de diciembre de 1984, 10 de mayo de 1986, 15 de julio de 1987 y 26 de marzo de 1988), el arquitecto responde por los vicios del proyecto y de la dirección, y, en este caso, los razonamientos de la sentencia de instancia, ratificados integramente por la traída a casación, expresan que, a la luz de la prueba practicada y, especialmente, de la pericial, se ha acreditado que los defectos han aparecido por la conjunción del múltiples factores: las humedades de condensación en las paredes del patio provienen de carencias de dirección, en la medianera lo son de proyecto, las grietas suponen faltas de ejecución y dirección, y existen, además, otras anomalías de realización, de donde se deriva la obligación reparatoria solidaria de promotores, constructor, arquitecto y aparejador, concretandose la integración en este espacio de don Valentín, que es el director técnico de la obra, en que "los vicios ruinógenos tienen causa en una mala dirección y proyecto, en un defectuoso cálculo de estructuras", apreciación de la prueba para la que tiene soberanía el Tribunal de apelación y que, además, es indiscutible por no resultar ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, según tienen declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, lo que es decisivo para llegar a la respuesta desestimatoria reseñada al principio.

CUARTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Don Valentíncontra la sentencia dictada, en 13 de noviembre de 1992, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Valentíncontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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