STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2775/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "CHECKING FILMS SPAIN S.L.", defendida por la Letrada Dª. Milagros Warleta Gil, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 6581/96, interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Manresa en procedimiento nº 379/94, promovido por D. Casimirocontra "Checking Films Spain, S.L." sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Casimiro, defendido por el Letrado D. Javier Nuin Goñi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia el 29 de julio de 1.994 en proceso de despido número 379/1994, seguido en virtud de demanda interpuesta por Don Casimirocontra la empresa "Checking Gilms Spain S.L.", proceso en el que no compareció la empresa demandada. La expresada sentencia declaró la nulidad del despido del actor y condenó a la empresa a la readmisión de éste más abono de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO

Notificada la sentencia por edictos, dictó auto el Juzgado en fecha 30 de enero de 1.995 declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al pago al actor de 149.940 pesetas en concepto de indemnización y 781.214 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Posteriormente, el 8 de marzo de 1.995, dictó el Juzgado nuevo auto, en el que acordó la ejecución de la anterior resolución de 30 de enero.

TERCERO

Previo escrito de la empresa "Checking Films Spain S.L.", compareciendo el 20 de mayo de 1.995 ante el Juzgado de lo Social, el Procurador de los Tribunales Don Lluis Prat Scaletti se personó, en representación de dicha empresa, mediante escrito presentado el 12 de junio de 1.995, en el que solicitó se declarase la nulidad de las actuaciones, con fundamento en que su representada no había sido notificada de la demanda ni de ninguna actuación habida en el procedimiento hasta que se le notificó el auto de ejecución de 8 de marzo de 1.995 en su domicilio, fijado en Madrid.

El expresado Juzgado de lo Social dictó auto el 8 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del acta de 15- 6-94, en que se acordaba la suspensión del juicio y nueva citación de las partes. Se señala para los acto de conciliación y, en su caso, de juicio para el día 27 de septiembre de 1.995 a las nueve cuarenta horas, entregándose a la parte demandada copia de la demanda y documentos acompañados a la misma".

CUARTO

El Letrado Don Javier Nuin Goñi, actuando en representación y defensa del actor y ejecutante Don Casimiro, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, recurso al que se dio el trámite de ley.

El expresado recurso fue resuelto por auto de 19 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de reposición interpuesto por el actor Casimiroen la presente ejecutoria nº 235/94, seguida frente a la empresa Checking Films Spain S.L., contra el auto dictado en estas actuaciones en fecha 8-7-95, dejo sin efecto la totalidad de su parte dispositiva y, en su consecuencia, no dando lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa ejecutada, mando continuar por sus trámites la ejecución de sentencia, sin perjuicio de que tal ejecutado recurra en amparo ante el Tribunal Constitucional, caso de que no existan obstáculos procesales para ello".

Esta resolución fue aclarada por auto de 10 de noviembre (por error se dice "octubre") de 1.995 en el sentido de que "para interponer el recurso de suplicación contra el referido auto, es suficiente consignar el depósito de 25.000 pesetas, conforme a lo dispuesto en el artículo 227.1.a) de la vigente L.P.L.".

QUINTO

El Procurador Sr. Prat Scaletti, en representación de la empresa "Checking Films Spain S.L.", formalizó recurso de suplicación contra el auto de 19 de octubre de 1.995, una vez aclarado, recurso que fue impugnado por la parte actora y ejecutante.

Dicho recurso de suplicación fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 4 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Checking Films Spain S.L.' contra el auto de fecha 19 de octubre de 1995, dictado en ejecución de sentencia firme de despido por el Juzgado de lo Social de Manresa, en el procedimiento número 379/94, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Casimiro, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida, que la Sala establece en 60.000 pesetas".

SEXTO

Preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por "Checking Films Spain S.L.", se personó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y formalizó el expresado recurso, todo ello en representación de dicha empresa, la Letrada Doña Milagros Warleta Gil. Se alegó en el recurso la contradicción entre la sentencia ahora recurrida y las dictadas el 30 de mayo de 1.989 y el 1 de abril de 1.992, respectivamente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación número 110/1989, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo el recurso de suplicación número 261/1.991, de las que la recurrente seleccionó a esta última como contradictoria, a los fines del presente recurso. Se invocan como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución, los artículos 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990 (e igualmente los artículos 53 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995) y los artículos 270, 271 y 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también -en este caso por inaplicación- los artículos 61 de la Ley de Procedimiento Laboral (tanto la aprobada por el Real Decreto Legislativo 521/1990 como la aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995) y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e igualmente, por interpretación errónea, el artículo 240.2 de esta última Ley.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se hizo a continuación el pertinente señalamiento para el 30 de septiembre de 1.998, fecha en la que se produjo la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si puede declararse en derecho la nulidad de actuaciones de un procedimiento que se halla en trámite de ejecución de sentencia, cuando la pretendida nulidad haya de retrotraerse a la fase declarativa del procedimiento, es decir, a momentos procesales previos a la sentencia.

La pretensión deducida, mantenida en este caso por la parte recurrente (demandada y ejecutada en el proceso), se fundamenta, con invocación del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la indefensión causada en virtud de las diligencias de comunicación practicadas, a cuya irregularidad se atribuye la causa de la incomparecencia de dicha parte en la fase declarativa del proceso.

SEGUNDO

Los datos fundamentales a los fines del recurso son los siguientes: 1) en proceso de despido, seguido en el Juzgado de lo Social de Manresa, se dictó sentencia el 29 de julio de 1.994, que declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa demandada a la readmisión de éste más abono de salarios de tramitación; 2) en el expresado proceso no compareció la empresa demandada, que no fue habida en el domicilio señalado en la demanda, del que consta que se había ausentado sin señas, y que fue citada por edictos; 3) notificada dicha sentencia por edictos, cuya publicación se produjo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 19 de octubre de 1.994, se dictó auto el 30 de enero de 1.995, que declaró extinguida la relación laboral y fijó las cantidades que, en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, había de abonar la empresa, todavía incomparecida, al actor; 4) el 8 de marzo de 1.995 se dictó auto acordando la ejecución a fines de pago de las cantidades señaladas, más intereses y costas; 5) la empresa se personó en el Juzgado, valiéndose de Procurador de los Tribunales, mediante escrito presentado el 12 de junio de 1.995, en el que solicitó la nulidad de actuaciones por no haber recibido notificación de la demanda ni de ninguna actuación procesal hasta que en mayo de 1.995, y en su domicilio de Madrid, se le notificó el auto de 8 de marzo de 1.995; 6) el Juzgado dictó auto el 8 de julio de 1.995, en el que declaró la nulidad de actuaciones a partir del acta de 15 de julio de 1.994, en que se había acordado la suspensión del juicio con nueva citación de las partes; 7) la parte actora y ejecutante formuló recurso de reposición contra dicha resolución, que fue estimado por auto de 19 de octubre de 1.995, el cual dejó sin efecto lo resuelto en el auto impugnado; 8) la empresa demandada y ejecutada formalizó recurso de suplicación contra el expresado auto de 19 de octubre, que fue resuelto por sentencia de 4 de febrero de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación, manteniendo en todos sus términos el auto recurrido.

Se hace constar asimismo que en la diligencia del acta del juicio oral celebrado el 15 de junio de 1.994 en el proceso de despido figura la siguiente declaración de la entonces parte actora: "la parte actora manifiesta que, en vista del escrito presentado con fecha 13-6-94 por Dª. Margarita, por el que se aprecia una falta de citación formal de la demandada a pesar de la recepción del acuse de recibo, y enterando a este Juzgado en este acto de que el domicilio correcto del demandado es el que ahora se dirá y que solicita la suspensión del presente acto a fin de que se pueda citar a la demandada en forma legal y a través de edictos simultáneamente, dado que tiene conocimiento de que podría resultar en paradero desconocido". Y se dice a continuación en la propia diligencia que "el domicilio de la demanda (sic) CHECKING FILMS SPAIN S.L. es el de Madrid -28036 calle Enrique Larreta 12, 4º, 45". Consta, además, que, ya en fase de ejecución de la sentencia de despido, se extendió una Diligencia fechada en 8 de marzo de 1.995 (Manresa), que dice lo siguiente: "Constando en autos la dirección de CHECKING FILMS SPAIN S.L. en calle Enrique Larreta, 12, 4, 45 de Madrid se remite por correo certificado con acuse de recibo exhorto al Juzgado Decano Social de los de Madrid para requerir de pago y embargo a la ejecutada, doy fe".

Contra expresada sentencia de 4 de febrero de 1.997 se interpuso por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 1 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada: en la sentencia de contraste se declaró la nulidad de actuaciones a partir del momento posterior a la presentación de la demanda, nulidad solicitada, en trámite de ejecución de sentencia de despido, por la parte entonces demandada y ejecutada, que invocaba indefensión por la irregularidad de las diligencias de comunicación practicadas, irregularidad que había impedido a dicha parte el conocimiento de la existencia del procedimiento y, por lo tanto, su personación en él.

Es claro que entre las sentencias que se comparan hay igualdad sustancial de pretensiones y supuestos de hecho y oposición de pronunciamientos. No es relevante, a los fines de la contradicción, como se verá al examinar la cuestión de fondo del recurso, el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia de contraste se fundamente en la mala fe procesal de la parte actora, que apreció dicha sentencia, mala fe que, en cambio, no apreció la sentencia ahora impugnada (que no ha aludido a tal cuestión) respecto del actor y ejecutante de la presente litis.

CUARTO

Apreciada la contradicción, se está en el caso de examinar la cuestión de fondo, con el examen de la infracción legal denunciada. Como preceptos infringidos se invocan por la parte recurrente los artículos 24.1 de la Constitución (CE), 53 y siguientes y 61 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y 238, 240.2, 270, 271 y 272 LOPJ.

Solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones, con retroacción a la fase declarativa del procedimiento, una vez dictada ya sentencia e iniciada su ejecución. El artículo 240 LOPJ, cuya aplicación se invoca, es el vigente antes de la reforma operada por la Ley 5/1997, de 4 de diciembre, que empezó a regir el 6 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Dice la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15 de noviembre, que "de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de las actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquéllos cuando estén afectados por vicios que alcanzan la trascendencia que indica el artículo 240.1 de la LOPJ, a saber: la primera, a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales (art. 240.1 LOPJ), la segunda mediante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva (art. 240.2 LOPJ), y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las leyes procesales (art. 240.1 in fine LOPJ)".

Así pues, en supuestos como el presente no cabe ni la declaración judicial de nulidad de lo actuado (pues ya se había dictado sentencia cuando se formuló la petición), ni cabe la vía impugnatoria de los recursos ante la Jurisdicción ordinaria (pues la petición se dedujo cuando, firme ya la sentencia, se había iniciado el trámite de ejecución).

Otros medios establecidos por las leyes procesales son los procesos de audiencia al rebelde y de revisión, previstos para pretensión de rescisión de sentencias ya firmes. Cabe entender justificado que no hubiese acudido la parte recurrente a tales expedientes procesales: cuando tuvo conocimiento del procedimiento había ya transcurrido el plazo de tres meses que exige el artículo 183 LPL para la formulación de la demanda de audiencia (según alega en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina), y, por otra parte, parecía ciertamente carecer de fundamento para alegar maquinación fraudulenta de la parte demandante, a los fines del recurso de revisión (véase la diligencia que obra al folio 8 de los autos de despido, en la que el actor señalaba el domicilio de la empresa en Madrid).

SEXTO

La petición de nulidad de actuaciones, formulada por la empresa demandada en mayo y junio de 1.995, no tiene ya el fundamento que, en su momento, podía haber derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1.988, de 18 de junio, y otras (así las sentencias 211, 212 y 213/1989, de 19 de diciembre), por razón de su interpretación del concepto de sentencia definitiva en relación con el artículo 240.2 LOPJ. Tal falta de fundamento se debe a que en la fecha expresada, una vez dictada la sentencia 185/1990, era ya pacífica la doctrina constitucional en el sentido de no estar permitido, en la legislación entonces vigente, la prohibición de declarar la nulidad de actuaciones practicadas en fase declarativa del proceso, una vez dictada sentencia.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de la formulación del recurso de amparo constitucional, si no hubiere obstáculos procesales a tal fin, ya que, como dice la expresada sentencia 185/1990, en relación con la legislación entonces vigente, dicho recurso venía a ser "el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios".

Por último, es claro que el texto actual del artículo 240.2 LOPJ es inaplicable al supuesto de autos, por no hallarse vigente en la fecha de los hechos que se enjuician.

SEPTIMO

La exposición que precede pone de manifiesto que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa demandada y ejecutada, ya que la sentencia impugnada mantiene la doctrina correcta sobre la cuestión debatida. Procede la condena en costas de la parte recurrente (artículo 233.1 LPL) y la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "CHECKING FILMS SPAIN S.L.", defendida por la Letrada Dª. Milagros Warleta Gil, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 6581/96, interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Manresa en procedimiento nº 379/94, promovido por D. Casimirocontra "Checking Films Spain, S.L." sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente, con inclusión de los honorarios devengados en el presente recurso por el Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala, sin que puedan exceder de ciento cincuenta mil pesetas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el presente recurso, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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