STS 154/1997, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1208/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución154/1997
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 23 de marzo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre realización de obra y reclamación de daños y perjuicios, seguidos, con el número 412/91, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, recurso que fue interpuesto por la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE", representada por el Abogado del Estado, siendo recurrido don Oscar, representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luís Alvarez Rotella, en nombre y representación de don Oscar, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando integramente la demanda y, en su consecuencia, condenando a la entidad demandada a realizar todas las obras precisas para retirar las conducciones de agua indebidamente instaladas en la propiedad del demandante, referida en el hecho primero y descrita en las escrituras públicas acompañadas como documentos 1 y 2 de la demanda, con apercibimiento de ser realizadas las obras a su costa si no las ejecutasen en el plazo que les sea fijado en la sentencia, condenando asimismo a abonar todos los daños y perjuicios causados que serán fijados en período probatorio o en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a la demandada en las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Abogado del Estado, en representación de la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE", la contestó, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción alegada de falta de jurisdicción, debo absolver a la demandada, y la absuelvo, sin entrar a resolver sobre el fondo; sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Luís Alvarez Rotella, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente que: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Oscarcontra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 412/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, cuya sentencia se revoca íntegramente. En su lugar y con desestimación de las excepciones propuestas por el legal representante de la demandada, Confederación Hidrográfica del Norte de España, debemos estimar íntegramente la demanda formulada por dicho apelante, condenado al Ente demandado a realizar todas las obras precisas para retirar las conducciones de agua indebidamente instaladas en la finca del demandante, descrita en el hecho primero de su demanda, con apercibimiento de realizarlas a su costa si no las ejecutase en el plazo de dos meses, una vez firme esta sentencia. Se condena asimismo, a la demandada a que abone al actor los daños y perjuicios causados, que se determinen en período de ejecución. Con expresa imposición a la citada de las costas causadas en primera instancia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE", interpuso recurso de casación, en fecha 27 de mayo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incide en abuso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de materias que incumben al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario y; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en representación de don Oscar, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscardemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Confederación Hidrográfica del Norte y solicitó que se condenara a ésta a realizar las obras necesarias para retirar las conducciones de agua instaladas en la finca de aquél, sita en términos de Cierro del Ferrero, Villalegre, Concejo de Corvera de Asturias, así como a que indemnizara los daños y perjuicios ocasionados por las obras efectuadas.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de falta de jurisdicción y desestimó la demanda, siendo revocada en grado de apelación su sentencia por la de la Audiencia.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida incide en abuso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de materias relativas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, se desestima porque la actividad de la Confederación Hidrográfica del Norte en el caso de autos ha supuesto una vía de hecho por el establecimiento forzoso de una servidumbre fuera de todo procedimiento con el titular dominical de la finca, y esta situación entra en el supuesto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que el afectado está facultado para utilizar los medios legales correspondientes a fin de que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida, como dispone el precepto citado.

La Administración del Principado de Asturias ha tramitado el expediente expropiatorio con persona distinta del dueño del terreno invadido, cuya propiedad estaba inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 7 de junio de 1977, sin que sirva de escudo a esta actuación que la finca apareciera en el Catastro a nombre de los antiguos propietarios, pues este servicio es una oficina estadística y carece de la significación del Registro de la Propiedad, que es el organismo estatal encargado de la función publica de proclamar oficialmente las situaciones jurídicas relativas a los bienes inmuebles en un momento determinado y que, por consiguiente, era a donde se debió acudir para indagar la identidad del sujeto pasivo de la referida acción administrativa.

Al prescindir de los trámites esenciales, como ha ocurrido en este caso, el Derecho protege al perjudicado y le concede todos los resortes procesales para defenderse; el indicado artículo 125 es concluyente al respecto y, además de los interdictos de retener y recobrar, permite la utilización de los restantes medios legales, entre los que se encuentran los derivados del derecho de propiedad, que son los ejercitados por la recurrida en este litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario-, también se desestima por razones de técnica casacional, pues, como tiene sentado esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995, para fundamentar la casación en la vulneración expresada constituye requisito imprescindible la cita, en el encabezamiento, que es lo más adecuado, o en el cuerpo del escrito, al menos de dos sentencias, sin que, como explica la de 7 de noviembre de 1992, quepa eludir dicha precisión con cimiento en lo notorio de la doctrina expuesta y del gran número de resoluciones que la recogen, o como señalan las de 21 de febrero y 22 de mayo de 1992, en que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo tienen la obligación de conocer todas las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.

La recurrente verifica un enunciado general respecto al quebrantamiento de la doctrina sobre la materia antes referida, pero no concreta sentencia alguna como transgredida, y esta omisión, por lo explicado en el párrafo precedente, produce la repulsa del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-, igualmente se desestima porque, tal como se ha explicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, al que nos remitimos para evitar repeticiones, nos encontramos ante una vía de hecho por no haberse tramitado las diligencias expropiatorias contra el verdadero propietario de la finca expropiada y, sin embargo, llevar a cabo las conducciones subterráneas de agua en ese predio, sin que las actuaciones administrativas seguidas con el titular catastral destruyan aquella consideración.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con el envio de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; ROMÁNGARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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