STS, 28 de Junio de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10328
Número de Recurso756/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 1622/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictada el 10 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 231/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Octavio , frente al AYUNTAMIENTO DE CADIZ, sobre recargo de prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Octavio , con D.N.I. NUM000 , con fecha 9 de marzo de 1995 suscribía contrato de trabajo temporal con la empresa "Excmo. Ayuntamiento de Cádiz", cuya finalización, por llegada del término final, se convenía en 30 de junio inmediato siguiente. Con anterioridad existieron otras relaciones contractuales igualmente temporales. 2º.- Con fecha 25 de mayo de 1995 sufría el actor un accidente laboral, iniciándose un proceso de incapacidad temporal que se cursaría durante 14 meses. El salario del mes de abril del actor ascendió a 144.135,- ptas. 3º.- El art. 41 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, previene: "Todo trabajador en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo percibirá el 100 x 100 del salario total percibido en el último mes anterior a la baja íntegramente trabajado" (literal). 4º.- En el mes de mayo de 1995 la empleadora abonaría al actor la suma de 158.727,- ptas. En el mes siguiente de junio un total de 339.710,- ptas., alcanzando los conceptos de "jornal" (67.310,- ptas), plus convenio (33.940,-), incentivo productividad (23.057,-) y "accidente" (24.945,-) un total de 149.261 ptas., la diferencia hasta aquella cifra total refiere paga extra, liquidación, atrasos y paga consolidable. Por reproducido tal documento. 5º.- Reclama el actor en el presente procedimiento, como quedó reajustado en el acto del juicio, el abono del complemento "por convenio" durante toda la situación de incapacidad temporal cursada por aquél a razón de 45.050,- ptas., mensuales (14 meses) en la suma total de 630.700,- ptas. 6º.- Se formularía la preceptiva reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Octavio , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CADIZ y, en coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Octavio , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2001, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 10 de febrero de 1999, recaída en los autos del mismo formulados para conocer de demanda formulada por D. Octavio contra el Ayuntamiento de Cádiz, sobre recargo de prestación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

La Letrada Mª Isabel Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Octavio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2002, se señaló el día 21 de junio de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla el 21 de diciembre de 2000 se relatan como probados los siguientes hechos: Después de haber mantenido las partes litigantes relaciones contractuales, el actor suscribió el 9 de marzo de 1995 un contrato temporal con el Ayuntamiento de Cádiz, cuya vigencia terminaba el 30 de junio siguiente. El 25 de mayo de 1995 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciándose un período de incapacidad temporal que cursó durante 14 meses. La empresa demandada complementó hasta la cantidad equivalente al salario real el subsidio que el Instituto Nacional de la Seguridad Social venía abonando por dicha situación de incapacidad, prolongando el pago hasta el cese del trabajador en la empresa, es decir, hasta el 30 de junio de 1995. En la demanda se reclama el abono del complemento "por convenio", mientras dure la situación de incapacidad temporal, petición denegada en la instancia y en trámite de suplicación.

Para acreditar la contradicción se ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1999, oponiéndose el Ayuntamiento demandado a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, al no apreciarse entre las sentencias comparadas el requisito procesal de la contradicción.

SEGUNDO

A tal efecto ha de advertirse que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Aplicando aquella doctrina al presente supuesto se comprueba la ausencia del requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las diferencias en hechos, pretensiones y fundamentos son trascendentes en este caso pues, frente a la realidad relatada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, la de contraste trató una reclamación del subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, formulada frente a la empresa que se había constituido en autoaseguradora de los riesgos profesionales, y que dejó de abonar el subsidio a raíz de que el trabajador fuera despedido, en tanto que en la demanda origen del presente procedimiento lo que se reclama es un complemento pactado en convenio colectivo a abonar por la empresa a su exclusivo cargo, sin posibilidad de reintegrarse en las relaciones con la entidad gestora.

Parece desprenderse de cuando se dice en la sentencia referente que la empresa, además del compromiso asumido de abonar el subsidio legalmente previsto para la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tomó a su cargo el pago de un complemento de dicho subsidio hasta completar el 100 por 100 del salario líquido, dando a entender que la empresa asumió dos obligaciones: la del pago del subsidio y la del complemento, y aunque pudiera entenderse que en cuanto a este segundo elemento se da la necesaria contradicción, del análisis de las sentencias comparadas resulta la conclusión contraria.

El artículo 41 del convenio colectivo invocado aquí por el demandante, al tratar de las retribuciones por accidente de trabajo, dice expresamente que "Todo trabajador en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo percibirá el 100 por 100 del salario total percibido en el último mes anterior a la baja íntegramente trabajado", y al entender la sentencia recurrida que la interpretación de esa cláusula convencional evidencia la voluntad de los negociadores de garantizar un determinado nivel retributivo vinculado a la pervivencia del nexo contractual, para denegar lo pedido, la referente interpretó y aplicó otras normas (los acuerdos sobre previsión social, trasladados al artículo 249 bis de la Normativa Laboral), tomando como base real para condenar a la empresa al pago de lo reclamado, la inequívoca voluntad de las partes de constituir una mejora voluntaria de protección complementaria del subsidio de incapacidad temporal, "vinculando a la de éste la duración de la mejora, con una clara dicción que compromete a la empresa a completar la protección económica sin más precisiones o límites", como la sentencia de contraste relata, en el sentido de que el complemento que abona la empresa tendría la misma duración que la contingencia a la que se aplica, lo que no sucede en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por tanto, siendo diferentes las pretensiones que han dado origen a uno y otro litigio, y habiendo resuelto la controversia una y otra sentencias comparadas interpretando y aplicando normas de diferente naturaleza y alcance, el hecho de que los fallos no sean coincidentes no supone que se haya quebrantado la unidad de la doctrina; así pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, lo procedente en este trámite es desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 1622/99 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictada el 10 de febrero de 1999. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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