STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:3988
Número de Recurso3238/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muños-Cuellar, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 1996, sobre sanción por vertidos de aguas residuales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil LA AUXILIAR ESTAMBRERA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 249/1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de enero de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "LA AUXILIAR ESTAMBRERA, S.A." contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 1993 de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, sobre sanción administrativa por vertidos de aguas residuales en condiciones inadecuadas, la que declaramos nula y sin efecto alguno. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarando con carácter de doctrina legal la suficiencia probatoria de un análisis contradictorio aportado a falta de muestra dirimente así como la destrucción del principio de presunción de inocencia para el supuesto en que quede acreditada la infracción cometida si al administrado se le han respetado las garantías que el procedimiento administrativo sancionador prevé".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, LA AUXILIAR ESTAMBRERA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de fecha 23 de enero de 1996, objeto ahora de este recurso de casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando, en consecuencia, la resolución que impuso a la actora la sanción pecuniaria de 1.718.280 pesetas, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La razón jurídica por la que adoptó tal decisión, se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el cual, después de recordar el principio de presunción de inocencia, su ámbito y sus consecuencias en cuanto a la distribución de la carga de la prueba (es la Administración la que ha de probar las imputaciones que hace), afirma lo siguiente:

"[...] Y como aquí resulta que la Administración no prueba el hecho que pretende sancionar, esto es, el vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas en un cauce público, por cuanto en la diligencia de inspección levantada por los Servicios de la Junta de Saneamiento el 9 de marzo de 1993, en la descripción de pruebas y medidas efectuadas, se enumeran el contenido de tres muestras idénticas, de los cuales las analizadas por la Administración y el administrado arrojan valores distintos y, la dirimente que quedó depositada en poder de la citada Junta fue destruida, cuando en la tramitación del expediente era notorio que los análisis de las otras dos eran contradictorios, es llano que el hecho imputado (vertidos en condiciones inadecuadas) queda improbado y, toda vez que la presunción de legitimidad del acto administrativo proyecta su ámbito en el plano de la eficacia pero no en la carga de la prueba, aquel incurre en arbitrariedad y debe ser anulado al no acreditar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, es decir, la constancia de que la recurrente efectuó 'vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor' (art. 316 g) del R.D.P.H.), por los que ha de operar plenamente la presunción de inocencia establecida en el art. 24.1 de la C.E. exonerando a la sancionada por inexistencia del hecho, y anulando la resolución combatida, sin necesidad del análisis del resto de las causas invocadas".

SEGUNDO

Tal y como resulta de su misma denominación, esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; hasta tal punto es así, que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa.

Tal es el sentido de la primera de las normas que la anterior Ley de la Jurisdicción (a la que por razones temporales queda sujeto el recurso que examinamos) dedicaba a su regulación, al disponer en su artículo 102.a).1, párrafo primero, que "serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión".

TERCERO

Es ese imperioso presupuesto (pronunciamientos distintos ante supuestos sustancialmente iguales) el que no llega a descubrirse en las sentencias que como contradictorias invoca la parte recurrente en casación (sentencia número 976/1994, de fecha 19 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1207/1992; y sentencia número 639/1995, de 29 de julio de 1995, dictada por esa misma Sección en el recurso 934/1993). En efecto:

  1. En la primera, el Tribunal decidió en base al siguiente razonamiento:

    "Pues bien, examinado detenidamente lo actuado y especialmente las manifestaciones efectuadas por la parte actora en los escritos obrantes en el expediente administrativo se forma cumplida convicción que por la misma se reconoce efectivamente la improcedencia de sus vertidos al extremo de patentizar la voluntad de construir una planta depuradora 'capaz de eliminar el exceso de contenido orgánico' de sus vertidos, inclusive con invocación a una solicitud de subvención para construirla o de inversiones para esa instalación. Todo ello no hace sino evidenciar que sólo de forma impropia cabe reconducir el caso a la órbita de la nulidad de pleno derecho puesto que no cabe alcanzar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, cuanto menos, cuando se cuenta con relevantes manifestaciones que aceptan la improcedencia fáctica y jurídica de los vertidos que se realizan. Es decir, sólo cabe detectar que nos hallamos en un ámbito de mera prueba, para la más adecuada y estricta fijación de determinados análisis, que no alcanza a colmar las exigencias de la pretendida nulidad de pleno derecho interesada y que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo [...]".

    Como fácilmente se observa, la ratio decidendi en esa sentencia de contraste es, realmente, el reconocimiento por la propia actora de la improcedencia de sus vertidos. Y en ella no hay la descripción de un supuesto de hecho en que dos de los análisis fueran contradictorios y la tercera muestra hubiera sido destruida. En fin, en ella no hay duda sobre la improcedencia del vertido, mientras que en la recurrida se tiene por improbado que el vertido lo fuera en condiciones inadecuadas. No hay, pues, en una y otra sentencia, supuestos sustancialmente iguales.

  2. En la segunda de las sentencias de contraste, se dice en el párrafo primero de su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

    "La parte actora pide la nulidad de tales actos por considerar que se han cometido diversas irregularidades en la forma de efectuar la inspección de 3 de julio de 1992, cuyos resultados motivaron la apertura del expediente sancionador; así, alega que las muestras de agua que se tomaron, una de las cuales le fue entregada, no se precintaron; que ni en el acto de la inspección ni en el acta que se levantó, se le informó de su derecho a hacer un contraanálisis; que el muestreo sólo duró una hora y no un turno laboral completo y que las muestras se recogieron sólo en el punto de vertido final y no también en el punto de entrada para poder comprobar que es lo que efectivamente contamina su industria (aguas de proceso) por encima de la contaminación del propio río (aguas de refrigeración)".

    Afirma más tarde, por las razones que expone, que:

    "[...] nos hallamos ante un inexplicable vacío legal [sobre la forma de efectuar las inspecciones y muestreos] que no debe cubrirse acudiendo a modos de actuación previstos para cuestiones ajenas, en concreto de carácter fiscal, sino más bien a los principios informadores del procedimiento administrativo sancionador, recogidos en los artículos 134 y s.s de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/92, a saber, conocimiento del expediente por el imputado, derecho a formular alegaciones y a proponer medios de defensa y presunción de inocencia".

    Y tras ello, rechaza aquellas irregularidades, razonando lo siguiente:

    "Sentado lo anterior, hemos de partir de la base de que el expediente administrativo reúne todos los requisitos legales (incoación, pliego de cargos y propuesta de resolución debidamente notificadas) y que el acto de la toma de muestras que lo motivó tuvo lugar en presencia de un representante de la sociedad actora, que firmó el acta que se levantó, pudo formular alegaciones y recibió una muestra gemela a la que posteriormente analizaría la Administración; que no se informara expresamente de la posibilidad de presentar en su día un contraanálisis, podrá considerarse una falta de celo de los inspectores actuantes, pero no vicia de nulidad el expediente ni el acto sancionador ni causa indefensión a la interesada, ya que la única finalidad lógica y totalmente evidente de la entrega de una muestra gemela es precisamente la de poder efectuar un análisis privado para contrastarlo con el de la inspección; por otro lado, el mero dato de que ni dicha muestra ni las demás tomadas estuviesen precintadas, con ser deseable, tampoco es determinante de nulidad, ya que la finalidad de un precinto es evitar que antes del análisis se puedan extraer o introducir elementos del líquido que contiene, pero no, como parece entender la actora, que dicho líquido se corrompa, ya que esta corrupción también puede producirse en un recipiente cerrado, salvo que lo estuviese al vacío y, en todo caso, los actuales sistemas de análisis pueden perfectamente distinguir lo que es descomposición de un líquido de lo que es contaminación del mismo.

    Respecto a que las muestras sólo se tomaron en el punto de vertido final y no también en el de entrada, partiendo de la base de que sería igualmente deseable que la Administración actuara en materia sancionadora con la misma técnica que considera adecuada en materia fiscal, lo cierto es que este dato ninguna indefensión ha causado a la recurrente, ya que muy fácilmente pudo demostrar mediante la aportación de las correspondientes muestras de agua y análisis pertinentes, que el agua obtenida en el punto de entrada estaba tan contaminada que era la fundamental determinante de la contaminación resultante en el punto de vertido final; pero ni en vía administrativa ni en esta instancia judicial ha propuesto tal prueba

    En cuanto a la duración del muestreo consta en el acta que duró una hora, tomándose seis submuestras, una cada diez minutos, la última coincidente con el cambio de turno laboral, momento en el que se produce la limpieza de las salas de producción; ello lleva a la demandante a alegar que si el muestreo hubiese sido durante un turno laboral completo los niveles de toxicidad hubieran sido menores. En este apartado, además de incidir en la conveniencia de que la Administración actúe al menos con el mismo rigor, que en cuestión de impuestos, no podemos olvidar que, ante el vacío normativo, resulta suficiente con la comprobación de que durante una hora se ha estado contaminando el cauce público; distinto es si sólo se hubiera tenido en cuenta la última submuestra, coincidente con un momento puntual de contaminación extrema, pero ya hemos dicho que se tomaron seis, cinco de las cuales corresponden a momentos de actividad normal y regular de la industria, por lo que son totalmente representativas, máxime ante la falta de actividad probatoria que introdujera al menos una duda razonable sobre su exactitud. [...]".

    Por tanto, las cuestiones sobre las que razona esta segunda sentencia de contraste poco tienen que ver con aquélla que se planteó la sentencia recurrida. No tratan, pues, supuestos sustancialmente iguales.

CUARTO

La parte recurrente en casación afirma que el análisis contradictorio efectuado por el interesado arrojó unos resultados, distintos del realizado por la Administración, pero superiores, también, al máximo permitido. Y entiende, por ello, que resultaba innecesario analizar la muestra dirimente.

La sentencia recurrida, cuya transcripción, en lo que es relevante, hemos realizado en el primero de los fundamentos de derecho, no contiene una afirmación fáctica como la que hace la parte recurrente. Pero aun cuando esta afirmación fuera exacta, no por ello surgiría aquel imperioso presupuesto que hemos echado en falta.

En efecto, las sentencias invocadas como de contraste no deciden sobre una cuestión sustancialmente igual a la que surge de esas afirmaciones de la parte recurrente, esto es: si en presencia de dos análisis con resultados distintos, aunque ambos superiores a los máximos permitidos, debe confirmarse la resolución sancionadora: a) por ser innecesario un análisis dirimente, b) por estar ya desvirtuada la presunción de inocencia y c) por no surgir ya duda razonable alguna sobre la certeza del hecho infractor.

La sentencia recurrida puede haber llegado (y esto se dice como mera hipótesis) a una decisión incorrecta, bien por ser irrelevante que la tercera muestra se hubiera destruido obrando dos análisis como los que indica la parte recurrente, bien por ser éstos prueba de cargo, apta, por tanto, por su sola existencia, para desvirtuar la presunción de inocencia, bien por ser, incluso, bastantes para alcanzar, en el proceso intelectivo de valoración de la prueba, la conclusión de no existir duda razonable sobre la certeza del hecho infractor.

Pero, como antes dijimos, faltando aquel imperioso presupuesto, esto es, en ausencia de contradicción, no cabe ya, en esta modalidad del recurso de casación, analizar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción o infracciones in procedendo o in iudicando que se le imputen.

QUINTO

Por último, debemos añadir que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, ni tampoco en las certificaciones aportadas, se hace mención de que las sentencias de contraste que se invocan fueran firmes. Situación de firmeza que constituye, también, un presupuesto esencial, pues en su ausencia no cabe afirmar que en los supuestos precedentemente enjuiciados se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

SEXTO

Procede, pues, desestimar este recurso de casación; y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas en él.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que con fecha 23 de enero de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 249 de 1994. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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