STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9126
Número de Recurso3340/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3340/1995 interpuesto por "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 175/1993, sobre canon de vertidos de aguas residuales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 13 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la dictada el 3 de octubre de 1991, mediante la cual, entre otros extremos relativos a las instalaciones de depuración de aguas de su factoría sita en Reinosa, se fijó para el año 1991 un canon de vertido de dichas aguas residuales de 6.340.000 pesetas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de noviembre de 1992 alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el mismo se declare nula y sin efecto la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a la presente demanda".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de diciembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido".

Cuarto

Por auto de 14 de enero de 1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial y ordenó la remisión de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante el que se siguió bajo el número 175/1993.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de marzo de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 175/93. Segundo: No hacer especial imposición de costas".

Sexto

Con fecha 26 de abril de 1995 "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3340/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y de los anexos a los Títulos III y IV de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que es objeto de este recurso de casación, dictada con fecha 10 de febrero de 1995, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro reseñadas en el antecedente de hecho primero; en ellas, entre otros extremos relativos a la autorización de las instalaciones de depuración de residuos de la fábrica de Forjas y Aceros de Reinosa, S.A. sita en esta localidad de Cantabria, se fijó para el año 1991 un canon de vertido de las aguas residuales de 6.340.000 pesetas.

Segundo

La sentencia de instancia rechazó el recurso contencioso-administrativo que, en síntesis, trataba de contrarrestar el informe sobre la carga contaminante del vertido, realizado el 19 de junio de 1991 por los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica, con otro suscrito a petición de la sociedad actora, dando prioridad al primero de ellos, pues "los análisis verificados por la Universidad de Cantabria [se basan en] muestras tomadas al efecto en abril de 1992, muy posteriormente al informe oficial de referencia".

Tercero

Aun cuando la cuantía del recurso se fijó en la citada suma de 6.340.000 pesetas (y así lo recoge de modo expreso la sentencia de instancia), es lo cierto que la pretensión actora no se extendía a toda esta cantidad sino a parte de ella: en concreto, a la diferencia existente entre el canon así calculado y el que, a su juicio, era pertinente por aplicación de uno de los factores reglamentarios que han de utilizarse para su determinación. Se discutía tan sólo la aplicación del coeficiente K que, multiplicado por el volumen anual de metros cúbicos de vertidos, da como resultado la fijación de la carga contaminante, medida en unidades de contaminación, a partir de la cual se deduce el importe del canon de vertidos (importe que resulta, a su vez, de multiplicar las unidades de contaminación por un valor o cantidad predeterminado que en aquellos momentos era el de quinientas mil pesetas por unidad). Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 289 a 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, en relación con las tablas insertas en el Anexo a su Título IV.

En su escrito de demanda la parte actora afirmaba, en efecto, que según los análisis por ella encargados "los vertidos se hallaban dentro de los parámetros que establece la tabla nº 3 del anexo IV referido, con lo cual el valor del coeficiente K pasa a ser de 0,20 en lugar del 2 aplicado"; y en conclusiones acepta que "el valor del coeficiente K es de 0,20 en lugar del 2,00 aplicado inicialmente por la Confederación, extremo que también ha sido corroborado por el Organismo citado al aplicar el canon para el año 1992." Referencia esta última exacta pues ciertamente constaba en autos que la misma Confederación Hidrográfica del Ebro había aceptado, para 1992, la pertinencia del valor 0,2 para el coeficiente K, lo que determinaba finalmente un canon de un millón de pesetas.

Cuarto

A partir de estas premisas, debe concluirse que el recurso de casación resulta inadmisible por razón de la cuantía. Ceñido el debate a la diferencia existente entre el valor del canon que fija la Administración (6.340.000 de pesetas) y el que propugna la sociedad actora (1.000.000 de pesetas), esta suma, única relevante en casación, no alcanza, notoriamente, la cifra de seis millones de pesetas, razón por la cual el litigio no tiene acceso a este Tribunal Supremo según los términos (artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente.

La cuantía estimable a efectos de la casación tanto puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio, como en este momento procesal. Si, por no alcanzar la cifra mínima antes citada, el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, esta circunstancia determina en este momento procesal su desestimación.

Quinto

Por lo demás, la inadmisibilidad del recurso de casación vendría igualmente determinada por su defectuosa formalización y por su carencia manifiesta de fundamento: si ya en el escrito de preparación del recurso la parte actora había afirmado su intención de interponerlo tan sólo "por entender que se han vulnerado las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia en lo concerniente a la valoración de la prueba", este mismo planteamiento inadmisible, que se limita a discrepar de la apreciación que la Sala de instancia hiciera de unos informes técnicos y de otros, subsiste en el escrito de formalización del recurso en el que, además, no se cita como infringido precepto alguno en orden al valor tasado de unos elementos probatorios o de otros.

Sexto

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que se traduce en este momento procesal en su desestimación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede asimismo imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3340/1995 interpuesto por "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de febrero de 1995, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón en el recurso número 175 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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