STS 96/1995, 9 de Febrero de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3523/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución96/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Jesús, DON Andrés, DON Claudio, DOÑA María Rosa, DON Eusebio, DON Gustavoy DON Juan, representados por el Procurador de los Tribunales Don León Carlos Alvarez Alvarez, y asistidos del Letrado Don Juan Santos Guzmán, en el que es recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, y asistida del Letrado Don Isidro Fernández-Becerra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Pedro Jesús, Don Andrés, Don Claudio, Doña María Rosa, Don Eusebio, Don Gustavoy Don Juancontra la entidad "Laing, S.A.".

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites pertinentes, y el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, dicte sentencia por la que: a).- Se declare que la demandada está obligada a cumplir la obligación contraída de retirar los escombros, puesto que ya terminar los trabajos que tenían que realizar en la carretera de circunvalación de Fuengirola.- b).- Que se condene a dicha demandada a retirar los expresados escombros que son los que se concretan en el hecho 7º de ésta demanda por su cuenta y riesgo, con expresa condena en costas y por su temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su momento procesal dicte sentencia desestimando aquella demanda en todos sus extremos, con imposición a los actores de las costas ocasionadas". Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rosas Bueno en nombre y representación de Don Pedro Jesús, Don Andrésy Don Juany otros, absolviéndose a la entidad demandada Laing, S.A. de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a aquella parte reclamante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de juicio de menor cuantía 382/89 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, Don Andrés, Don Claudio, Doña María Rosa, Don Eusebio, Don Gustavoy Don Juan, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegando la infracción por no aplicación del artículo 350 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegando la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1.955, 24 de Marzo de 1.956 y 25 de Septiembre de 1.989, por interpretación errónea en su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA Y UNO DE ENERO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso debe ser rechazado de inicio, ya que el error denunciado aparece inexistente en la resolución recurrida, en la que el juzgador se ha limitado a dar crédito a la propia manifestación del testigo Don Silvio, admitiendo que es hijo de la demanda Doña María Rosa, y sobrino de los restantes seis actores; declaración que desmiente y aclara la ambigua e inexacta afirmación de la parte demanda, atribuyendo a este familiar íntimo la simple condición de "un empleado que trabajaba en la finca colindante".

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben ser estudiados conjuntamente dada su íntima relación, pues del resultado de la prueba de presunciones examinada en el motivo tercero, ha de depender la infracción del Artículo 350 del Código Civil, que constituye el contenido del segundo.

Resulta fundamental analizar si existió un consentimiento expreso o tácito en los actores, respecto al vaciado de escombros efectuado por la empresa demandada en la finca de autos. Ciertamente el desarrollo de la presente litis no se caracteriza por la abundancia y eficacia de los medios probatorios, sino por todo lo contrario; la pasividad de ambos litigantes durante el periodo de prueba, ha dejado la solución de la cuestión litigiosa sujeta a los propios reconocimientos de las partes, y a la prueba de presunciones que autorizan los Artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Podemos declarar como hechos no sujetos a debate los siguientes: A) Se trata de una finca situada junto a la autovía de Málaga a Cádiz, parte de la cual fue expropiada para construir la ampliación de esta vía de circulación; B) Su extensión superficial actual es de 12 ha. 35 a. y 28 ca., formando parte del polígono industrial de Mijas; C) Linda con otra finca, propiedad también de los actores, en la que estos ejercen la actividad industrial de la venta de piensos, al frente de cuyo comercio esta su sobrino Don Silvio, que permanece diariamente en el almacén durante el honorario de trabajo; D) El vertido de escombros se inició en el mes de Septiembre del año 1.987, y las primeras reclamaciones de los propietarios- demandantes tuvieron lugar a mediados del año 1.989; E) Todos los demandantes tienen su domicilio en Fuengirola, a escasa distancia del lugar donde se ubica la finca; y F) En la mencionada finca se ha efectuado también el vertido de unas arenas procedentes del suelo del edificio Miramar, con la finalidad de rellenar el desnivel que existe con la carretera, apareciendo buena parte de la totalidad de los escombros explanados. Esta relación fáctica no ha sido cuestionada; no siendo atendibles por el contrario las razones que la parte actora hace figurar en la demanda, de que se enteró tardíamente del cuestionado vertido, y que no quiso interrumpirlo hasta que la entidad demandada terminara las obras, por no ocasionarle perjuicios.

Resulta acorde con las reglas de la sana crítica, la conclusión lógica de que alguno de los siete actores tuvo necesariamente que conocer de inmediato la realización del vertido de escombros por los motivos siguientes: por la gran extensión de la finca, por su proximidad a Fuengirola donde viven todos, por la inmediatez a una autovía de gran circulación, por la presencia física diaria de su sobrino en la finca colindante, y finalmente, por la notoriedad de unos trabajos que no pueden tener lugar de una forma oculta y subrepticia.

Si los actores tuvieron conocimiento de los trabajos, y de la ocupación que se estaba efectuando en su finca, dejando transcurrir dos años sin efectuar ninguna clase de protesta, prescindiendo de la rápida y eficaz vía interdictal, e incluso sin mantener la más mínima entrevista con los rectores o encargados de la entidad demandada; hay que entender, también en buena lógica, y prescindiendo de cualquiera otra razón accesoria, que tácitamente estaban consintiendo o autorizando el vertido; quizás la explicación puede estar en la existencia del desnivel que presentaba la finca respecto a la carretera.

Presumido que existió inicialmente un consentimiento, al menos tácito, por parte de los actores, ya resulta explicable la redacción literal del suplico de la demanda: "a) Se declare que la demandada está obligada a cumplir la obligación contraída de retirar los escombros, puesto que ya terminaron los trabajos que tenían que realizar en la carretera de circunvalación de Fuengirola". Este terminante reconocimiento de la existencia de un consentimiento previo, ha querido desvirtuarlo la parte recurrente realmente con poca fortuna, pues no cabe ignorar que el "petitum" de la demanda constituye el núcleo de la pretensión, no siendo susceptible de modificación alguna, y mucho menos en vía casacional.

Y llegados a este punto del discurro razonable, resulta obligado coincidir con el sentir de la Sala de Apelación, cuando afirma que era de la exclusiva competencia de la parte actora, probar la existencia de esa "obligación contraída de retirar los escombros", cuya existencia no aparece demostrada en autos, ni existen hechos de los que puedan presuntivamente deducirse (Artículo 1.214 del Código Civil).

Así pues, hay que entender que no ha existido violación del Artículo 350 del Código Civil, pues existió un consentimiento previo del vertido; y no se ha violado tampoco el Artículo 1.253 del mismo cuerpo legal, al darse en el razonamiento del Tribunal "a quo" el enlace preciso que exige el propio precepto.

Por lo expuesto, procede el decaimiento de los tres motivos del recurso, y con ello la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en las costas del este recurso a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Don Claudio, Doña María Rosa, Don Eusebio, Don Gustavo, Don Andrés, Don Pedro Jesúsy Don Juan, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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