STS 339/, 6 de Abril de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso383/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución339/
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "TEJIDOS CORNEJO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Brualla de Piniés, y dirigida por el Letrado Don Jaime Picornell Picornell, que no compareció al acto de la vista, en el que es recurrido "BANCO DE CREDITO CANARIO, S.A.", no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de Tejidos Cornejo, S.A., contra Banco de Crédito Canario, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, intereses legales de dicha suma desde el 19 de Marzo de 1.985 y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demanda la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, con desestimación total de la demanda se le absolviera con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Tejidos Cornejo, S.A., contra Banco de Crédito Canario, S.A., absolviendo a éste último de todas las pretensiones contra el formuladas y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Tejidos Cornejo, S.A.", contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, en fecha cinco de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de la empresa Tejidos Cornejo, S.A., formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Por el cauce 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil, sobre la literalidad expresada en las declaraciones documentadas.

Tercero

Por el cauce 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la infracción de la doctrina legal sentada en la Sentencia de 27 de Octubre de 1.984 del Tribunal Supremo y concordantes, y también en las Reglas y Usos Uniformes que aprobó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional el 14 de Octubre de 1.974, por aplicación indebida de las mismas.

Cuarto

Por el cauce 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1.091 en relación con el 1.203.2 y 1.254, 1.258, 1.262 y 1.278 del Código Civil.

Quinto

Se instaura en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, y en él se denuncia la infracción, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, último párrafo, que impone la obligación de prueba a la parte que aduce la extinción del derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICUATRO DE MARZO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación que se formula en la demanda obedece a entender la parte actora, que la Entidad Canaria demandada asumió directamente con aquélla la obligación de pago de la deuda correspondiente al importe del precio de la venta efectuada por la demandante de ciertas manufacturas a la Compañía mercantil "Michele Larive, S.A." de Holanda, habiéndose concedido crédito documentado a favor de dicha firma extranjera por el Banco holandés "B.V.Zarman", de lo cual se sirvió dar conocimiento a la actora vendedora de las mercancías y acreedora por ende de su importe, el Banco demandado por medio de las cartas de veinticinco y treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Las Sentencias de instancia, de absoluta conformidad ambas, rechazaron la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa el error de hecho padecido en la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba y señala como documentos acreditativos del error denunciado las cartas ya mencionadas de veinticinco y treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

El motivo fracasa; A) Porque esos documentos privados han sido exhaustivamente analizados por los juzgadores de instancia, -la Sala de Apelación asumió en bloque las afirmaciones y consideraciones del Juzgado-, por lo que quedan inhabilitados casacionalmente para servir de instrumento de contradicción de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida; B) Porque del alegato del motivo lo que se infiere es la existencia por su parte de una interpretación del contenido de las cartas, diferente al de la sentencia, cuyo análisis es impropio del cauce procesal escogido en el motivo que aquí nos ocupa, como lo demuestra el ataque que se dirige más adecuadamente desde el punto de vista casacional en el segundo motivo; C) Como quiera que en el desarrollo del motivo se hacen afirmaciones contrarias a la de la resolución combatida, pero basadas en premisas fácticas, cuales son "que el Banco demandado recibió la cantidad correspondiente al citado crédito documentario" y que "el Banco demandado es depositario de un crédito documentario irrevocable" y no señala como documento constatante en forma irrefutable de tales manifestaciones, más que las consabidas cartas de veinticinco y treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo contenido ha de ser objeto de análisis interpretativo previo, quiere ello decir que no es válido en buena hermeneútica, servirse de un soporte de hecho, cuya relevancia cierta está sujeta a un análisis de interpretación, ya que no se aducen otros instrumentos documentales distintos que pudieran respaldar la tesis mantenida por la recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, por vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.281-1º del Código Civil. La intervención del Banco demandado en el proceso ó dinámica de la operación de exportación de las mercancías por la actora, ha de ser precisada en el exclusivo sentido que establecen los juzgadores de instancia, con vistas de la literalidad de las cartas de veinticinco y treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que son los únicos documentos reveladores de las obligaciones contraídas por el Banco aquí demandado, y de las consecuencias jurídicas inherentes a ellas, no sólo porque conforme a la doctrina de esta Sala no cabe combatir la interpretación dada por la de Apelación a los documentos vinculantes a no ser que se quiebre el sentido lógico ó racional de su literalidad, porque en otro caso lo que se pretende es primar la interpretación propia del recurrente con preterición de la del Tribunal que es por definición más imparcial y objetiva, sino muy principalmente porque en dichas cartas aparece bien claro que el Banco demandado no es el concedente del crédito documentado al comprador, que lo era "B.V. Zatman", sino un simple emisario ó mandatario del comprador concesionario del mismo y que por radicar en el país del propio vendedor podía agilizar la operación mercantil a que se refería el crédito concedido por el Banco foráneo, y consecuentemente, al no tener vinculación apriorística a la emisión de las cartas de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro los hoy contendientes, todo el entramado ó estructura obligacional entre ellos, en cuanto a lo que aquí se contempla, ha de ser ese contenido literal de las cartas, de las cuales no se infiere ninguna garantía absoluta y personal del Banco emisario, pues no puede ser racionalmente considerada como tal las expresiones "retención... a su favor, por orden de "Michele Larive, S.A." para atender pago por su cuenta" y "Esta retención será efectuada una vez hayamos recibido el reembolso del crédito documentario que obra en nuestro poder a favor de la mencionada firma". Es decir, se trata de una comunicación de que hay orden de retención de un cliente, -el comprador-, a favor de la actora para pago por cuenta de dicho cliente de la deuda que tenga contraída, ó por contraer con la casa vendedora, pero ni hay constancia de la irrevocabilidad y menos de la cesión del crédito a favor del Banco demandado. Así pues, sin negar la irrevocabilidad de la concesión del crédito a favor del comprador por el Banco extranjero emisor, ello es irrelevante en todo lo que concierne a la obligación contraída por las tan mecionadas cartas, pues como dice el artículo 3º de las Reglas y Usos uniformes relativos a los créditos documentarios de mil novecientos setenta y cuatro, y certifica la Sentencia de catorce de Abril de mil novecientos setenta y cinco el crédito ha de pactarse expresamente en punto a su irrevocabilidad, pero como quiera que no aparece en autos la pretendida cesión del crédito documentario a favor del Banco demandado, tal supuesta irrevocabilidad ha quedado, por así decir, aislada en el conjunto de obligaciones entre el Banco credituante ó emisor y el comerciante ó casa comercial acreditada ú ordenadora, sin posible filtración jurídica a las obligaciones contraídas por el demandado con su cliente el comprador, de quien se limita a recibir órdenes concretas y menos aún a las que se deriven de la firma de las cartas de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que son las que vinculan a los hoy contendientes. Es por lo tanto un caso, el presente, de lo que según las Reglas y Usos uniformes y la doctrina pudiera denominarse como "crédito irrevocable no confirmado", según el cual "la simple notificación al beneficiario (vendedor) por medio de otro Banco (el aquí demandado), no proyecta sobre éste la asunción de ningún compromiso", por lo que ésta falta de vinculación directa entre emisario y beneficiario, deja estrictamente a aquél a la disposición exclusiva de las órdenes del mandante ú ordenador su cliente, que usualmente es el comprador en la operación de compraventa subyacente y que es absolutamente independiente de la operación crediticia documentada que se superpone a aquélla, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación de la doctrina de la Sentencia de 27 de Octubre de 1.984 y de las Reglas y Usos uniformes que aprobó la Comisión de las Naciones Unidas, el 14 de Octubre de 1.974 para el Derecho Comercial Internacional. El motivo igualmente perece por cuanto la doctrina legal para que pueda ser objeto de infracción, requiere al menos dos sentencias de absoluta conformidad y aquí sólo se invoca una y en punto a la inaplicación de las Reglas y Usos Uniformes, ha de tenerse en cuenta, primeramente que se omite cual sea la Regla ó Uso específico no aplicado y que aunque pueda constituir una fuente subsidiaria de Derecho Mercantil a tenor del artículo 2º del Código de Comercio, es fuente principal de Derecho en el tráfico mercantil, bajo los auspicios jurídicos del artículo 1.255 del Código Civil, el principio de autonomía de la voluntad y tratándose de un acto unilateral como es el de la suscripción de las cartas de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede, como ya se dijo, apreciarse en la literalidad de las mismas ni la irrevocabilidad, ni la cesión del crédito con relación al Banco demandado, simple emisario, notificador ó avisador de la existencia del crédito documentado a favor del actor, por cuenta del comprador y como resultado del crédito concedido por el Banco foráneo emisor; y esa literalidad es la que imparte obligaciones por encima de cualquier norma ó uso por muy común y extendida que esté en el ámbito mercantil cuando se halla el negocio jurídico concreto dentro de las lindes de la licitud y de la buena fé exigible en cualquier acto de comercio (artículo 57 del Código de Comercio).

QUINTO

El cuarto motivo, también al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación de los artículos 1.091 en relación con el artículo 1.203-2, 1.254, 1.258, 1.262 y 1.278 del Código Civil. El motivo no puede prosperar porque parte de la premisa inexacta de que las cartas dirigidas por el Banco demandado a la actora, suponían un compromiso directo, personal y autónomo por parte de aquél de hacer pago una vez se haya recibido el reembolso del crédito documentario, pues ya se ha dicho que solamente se comunicaba la existencia de una orden de retención, y una previsión de fondos, lo que no es una afirmación de pago y que se harían efectivas una vez recibido el reembolso referido; se está, por tanto, haciendo supuesto de la cuestión, puesto que retener ó prevenir fondos no significa pagar, por lo que no es atendible casacionalmente la supuesta violación de unas normas legales cuya aplicación requieren hechos y circunstancias distintos de los que sirven de soporte fáctico a la sentencia combatida, máxime cuando se afirman como hechos en la sentencia de instancia, no impugnados eficientemente en el recurso, que en la concesión del crédito no figuraba la faculta de "transferible", ni se ha acreditado el reembolso del crédito documentado, ya que el documento del folio 47, dista mucho de reconocerlo. Así pues, las cartas, instrumento clave del debate promovido, carecen de la significación novatoria, -por cambio o subrogación del deudor-, que obstinadamente quiere atribuírsele, siendo como son una simple comunicación ó aviso del Banco emisario, -segundo Banco-, del crédito documentado concedido al ordenador, comprador y concesionario, por el Banco emisor extranjero, -primer Banco-, sin la menor relación con aquél.

SEXTO

El quinto motivo, también residenciado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce la infracción del artículo 1.214 del Código Civil en punto a la obligación que se le atribuye por la recurrente al recurrido de acreditar que había recibido orden de no pago a la actora de su cliente y concesionario del crédito documentado. El motivo no puede prosperar porque tal obligación sería atendible si la vinculación del demandado con la actora fuera en punto al propio pago con cargo al crédito concedido a su cliente, lo que no es exacto, pues ya se ha dicho que retener y prevenir fondos para futuro y condicionado pago, no es lo mismo que asumir la obligación directa, personal y estricta del pago, lo que si le hubiera constreñido a probar la existencia de la contraorden del cliente mandante, pero en aquél supuesto que es el que aquí se contempla tan sólo se practicó por el Banco demandado una notificación de la retención y previsión de fondos que obviamente exoneraba de la responsabilidad directa de pago al Banco mandatario, demandado en este procedimiento, y de rechazo no tenía igualmente obligación con la actora de comunicar el estado interno de las relaciones de mandante y mandatario, pues no ha de olvidarse que el curso del contrato de compraventa con la exportación de la mercancías era en cuanto tal indiferente a la postura del mandatario, aquí demandado, en orden a su colocación como segundo y extraño Banco dentro del proceso de la concesión del crédito documentado.

SEPTIMO

Rechazados los cinco motivos, no ha lugar al recurso, con costar y pérdida del depósito (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Tejidos Cornejo, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Enero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR