STS, 4 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4687
Número de Recurso1141/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alberto y DON Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Caselles Moran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 123/95, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Alberto y D. Bernardo , representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García-Pularino Ramos, contra la entidad Caja de Ahorros de Asturias.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mis representados la diferencia entre las 5.000.000 pesetas entregadas a cuenta, mencionadas en los hechos tercero y octavo de la demanda, y la cantidad resultante de multiplicar la suma de 783.783 pesetas, por el número de fincas que se acredite haber sido transmitidas por la demandada, de entre de las adjudicadas a la misma por "Distribuciones del Caudal, S.A.". sitas en la provincia de Málaga, relacionadas en la escritura de adjudicación en pago de deuda, otorgada entre dicha entidad y la aquí demandada, en fecha 31 de Julio de 1.990, ante D. Esteban-María Fernández Alú y Mortera, como sustituto del Notario que fué de Gijón don Julio Orón Bonillo, al número 1.713 de orden de Protocolo; condenándola igualmente al pago de los correspondientes intereses desde la interpelación en acto de conciliación, e imponiéndole las costas"

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Cervero Junquera en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare no haber lugar a la demanda, con absolución de mi representada y expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina García-Pumarino Ramos en nombre y representación de D. Alberto y de D. Bernardo frente a la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas de adverso, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía 123/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, que se confirma en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José-Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Alberto y de D. Bernardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del artículo 359 de la misma Ley, del artículo 372-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación, del artículo 1091, en relación con el 1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación, del artículo 1256 del Código Civil, en relación con los 1281, 1284 y 1288 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación, del artículo 24 de la Constitución Española, y violación de los artículos 1277 y 1233 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán en representación de Caja de Ahorros de Asturias, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes D. Alberto y D. Bernardo , recurren la sentencia de la Audiencia que confirmando la del Juzgado, desestima la demanda en la que los susodichos actores reclamaban el pago de 24 millones a la Caja de Ahorros de Asturias, en cumplimiento del contrato que redactado en una carta dirigida por esta entidad a aquellos, por el cual la citada Caja de Ahorros encargaba, a los hoy recurrentes, la gestión de venta de 37 fincas urbanas sitas en la provincia de Málaga, que le habían sido adjudicadas, en pago de una deuda de más de cuatrocientos millones de pesetas por su propietaria la mercantil "Distribuciones Caudal S.A.", y que eran propiedad de esta. El encargo se hace "con el carácter de sin exclusiva, para la gestión de la enajenación de los mismos, bajo la condición de que lo sea a previa satisfacción de la Caja" negocio jurídico que se reglamenta en dos párrafos, en uno, el primero, se establece la comisión o contraprestación a satisfacer por la Caja, que se cifra en veintinueve millones de pesetas, que se liquidará "en el mismo momento en que verifiquemos la venta de cada finca", precio que le será abonado irrevocablemente aun en el supuesto "de que, a pesar de sus trabajos y gestiones, la Caja decidiese unilateralmente, en cualquier momento su enajenación sin contar con su concurso". Por lo que los actores entienden, que habiéndoles sido abonados cinco millones a cuenta de esa comisión, y la Caja, por su cuenta y sin el concurso de los mandatarios ha vendido la totalidad de las fincas, reclaman el resto de la comisión, a lo que no se dio lugar en ninguna de las dos instancias, porque entienden que, para la aplicación del segundo párrafo del encargo, es preciso que los actores hayan realizado algún trabajo o alguna gestión, situación que por la propia manifestaciones puestas de manifiesto en la demanda, no han sido hechas, por lo que la venta de los inmuebles, se ha realizado directamente por la Caja ante la total pasividad de los hoy recurrentes. Contra cuya resolución se alzan los demandantes, alegando cuatro motivos que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

En el primero y por el cauce del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia violación del art. 359 de la referida ley, al no contener la sentencia recurrida, pronunciamiento ni razonamiento alguno acerca de la infracción, de la sentencia de primera instancia, del art. 372. 1º de la Ley procesal civil. La infracción referente a este último precepto, se refiere a que la sentencia de primera instancia, que no es la recurrida, pues la que aquí se recurre, evidentemente es la de la Audiencia, se dice en el encabezamiento que la misma se dicta por el Magistrado Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, sin designar el nombre y apellidos de la persona que ostenta en ese momento el cargo y consiguientemente dicta la sentencia; cuestión esta, que no afecta a la congruencia del artículo citado en primer lugar, que se refiere a la respuesta que ha de dar el Juez a las pretensiones de las partes, y en este supuesto el pretendido vicio producido en primera instancia, no fue denunciado en segunda instancia por la parte recurrente ahora en casación, por lo que al no haber pretendido, en su momento, sobre la eficacia y validez de la sentencia por este supuesto vicio formal, no se puede achacar de incongruencia a la sentencia de segundo instancia, cuando en la apelación no se denunció el defecto por la parte apelante, por lo que la sentencia dictada en apelación, que no resuelve esta pretensión no puede tenerse por incongruente cuando la misma no fue propuesta. Por otra parte, no cabe en este motivo del recurso, estudiar los efectos de ese pretendido defecto pueda tener en el proceso, porque es preciso para ello de acuerdo con el art. 1693 de la L.E.C. que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiera cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, reclamación que no se ha hecho por la representación procesal de los ahora recurrentes. Defecto además que por tratarse de una simple omisión pudo ser subsanado mediante una aclaración de sentencia ante el propio Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Los dos motivos siguientes (el 2º y 3º), se formulan por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncian infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1288 del Código civil, todos referentes a normas de interpretación de los contratos, porque aunque en el segundo se alega la infracción del art. 1091, y en el tercero el art. 1256, los dos del Código civil, ambos sancionan normas de carácter general, que no son aptas para fundamentar el recurso de casación, puesto que el art. 1091, se refiere a la consagración de la fuerza obligatoria de las obligaciones nacidas de los contratos y que deben ser cumplidas a tenor de los mismos, cambiando el contenido obligacional, en función a lo que se entienda cual sea el sentido literal del texto de la estipulación, que en el fundamento de derecho primero de la presente resolución hemos entendido como segunda, en el sentido de mantener que lo que se expresa en la estipulación, es que la Caja debe la comisión, aún en el supuesto, como ocurre en el caso de autos, que los actores comisionistas no profesionales, no hayan realizado en absoluto gestión alguna, en contra de la tesis de las sentencias de instancia, que entiende que al haberse convenido en la misma literalmente que: "para el supuesto de que, a pesar de sus trabajos y gestiones, la Caja decidiese unilateralmente, en cualquier momento sin contar con su concurso, les seria abonado irrevocablemente el mencionado importe", (los trabajos y gestiones se refieren a los de los comisionistas, y el importe, a la comisión), para aplicar el supuesto a que se refiere la presente estipulación (el abono irrevocable), es preciso que hayan realizado trabajos y gestiones tendentes a la venta de los locales, no pudiendo ser exigido el importe de la comisión cuando, como ocurre en el caso de autos, los demandantes desde el primer momento, se han desentendido del cumplimiento de la obligación aceptada tácitamente, de gestionar la venta de los locales que fueron adjudicados a la Caja, por lo que cobran una comisión; interpretación esta, de la sentencia de apelación que no puede calificarse de ilógica, absurda o contraria a derecho, por lo que de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son muestra indicativa las sentencias de 26 de octubre de 1998, 19 de junio, 2 de octubre y 3 de diciembre de 1999 y 19 de septiembre de 2000, no cabe en casación una revisión de la valoración interpretativa, ni una nueva realización de la misma, así como tampoco, puede fundamentarse la prosperabilidad del recurso la cita de preceptos genérico y amplios como los alegados por la parte recurrente en el motivo segundo (art. 1091) y en el tercero (art. 1256), por lo que procede desestimarse este motivo.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria, y por la misma fundamentación, merece el motivo tercero del recurso, en el que se ataca la interpretación que del contrato celebrado entre las partes, han hecho las sentencias de instancia, que a juicio de esta Sala como se ha puesto de manifiesto más arriba, es correcto y no se puede entender que la interpretación dada en la sentencia de instancia a la estipulación que se discute en este recurso sea ilógica, absurda o se haya hecho contraviniendo un precepto legal, sin que el dato fáctico de que hayan recibido los mandatarios o comisionistas una cantidad importante de dinero (cinco millones de pesetas), a cuenta de las futuras gestiones para la venta de las fincas urbanas a que se refieren estas actuaciones impliquen un supuesto contrario a tal interpretación, ya que esa circunstancia que, entiende, que como hecho posterior a la celebración del contrato, supone, para la parte recurrente, un hecho que evidencia, de acuerdo con el art. 1282 del Código civil, la intención de las partes, que es la de en cualquier caso o supuesto los actores cobren la comisión. Ahora bien, como los actores no han realizado acto alguno de gestión y la aceptación a la propuesta unilateral de la Caja, por los demandantes es tácita, el único acto en que se manifiesta la voluntad de aceptación por los mandatarios del encargo ha sido el recibo del dinero, momento en que surge el acuerdo de voluntades, por lo tanto no es un acto posterior a la celebración del contrato, acto por otra parte que, además de la antedicha significación, no se puede tener otro alcance, apurando el "iter" interpretativo, que un anticipo de lo que ha de recibirse cuando se realicen las ventas, ya que el pago de la comisión, se llevará efecto -de acuerdo a la estipulación primera- "en el mismo momento en el que verifiquemos la venta de cada finca". Tampoco la sentencia de instancia ha hecho una interpretación ilógica o absurda de los preceptos de los artículos 1284 y 1288 del código civil, en cuanto por la misma ha esclarecido el sentido del contrato y por consiguiente no se puede decir que las cláusulas sean oscuras y la interpretación se ha hecho para que el mandato retribuido produzca su efecto y un equilibrio económico entre las contraprestaciones de las partes contratantes.

QUINTO

En el último motivo del recurso y por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se ha alegado violación, por inaplicación, del art. 24 de la Constitución española al haber infringido la presunción de inocencia y privarse a los demandantes de la tutela judicial efectiva, y violación de los artículos 1277 y 1233 del Código civil. La violación del artículo constitucional citado lo fundamenta en que no habiéndose hecho alegación alguna en los escritos de las partes sobre la inexistencia de causa, ni alegado hecho alguno en que fundamentar el vicio del consentimiento, la sentencia impugnada no puedo fundamentar la absolución de la Caja de Ahorros de la demandada en la inexistencia de causa; argumentación esta de la parte recurrente, que no tiene fundamentación fáctica alguna, pues a pesar de que se cita que ha sido en los fundamentos 3º y 4º de la sentencia recurrida, en los que se cometió la infracción denunciada, es de señalar a este respecto, lo que se dice en el cuarto "in fine" de los fundamentos de derecho citados, que en el fallo, no se puede pronunciar o resolver nada , por no haber sido pedido, por las partes litigantes por lo que la desestimación de la demanda no se fundamenta en que el negocio jurídico celebrado por los hoy contendientes a propuesta epistolar de la Caja de Ahorros de Asturias que lleva fecha de 31 de julio de 1990, carezca de causa, sino por no haber practicado los hoy demandantes gestión alguna de las encomendadas por la entidad demandada para la venta de los inmuebles cedidos a la Caja en pago de deudas por "Distribuciones del Caudal S.A.", sitos en la provincia de Málaga, y no ser estos profesionales y tener "el carácter de sin exclusiva".

No tiene relación alguna con el motivo en que se denuncia la apreciación de la inexistencia de falta de causa, con la violación del art. 1233 del Código civil, que se refiere a la valoración de la prueba de confesión judicial, que tenía por objeto probar a cual de las partes contratantes se le ha de atribuir la iniciativa del encargo de la ventas de los bienes, o sobre si los demandantes tenían la titulación académica o más exactamente administrativa para dedicarse a estas operaciones de mediación, de los cuales el primero carece de relevancia para la solución del caso de autos, y el segundo (titulación administrativa), ha sido reconocido en autos por los demandantes la carencia de la misma; pero de lo que no cabe duda a tenor de lo expresado en la carta oferta, es que la Caja les encomendó la tarea de la promoción de la venta de los locales de su propiedad en la provincia de Málaga a los que se hace referencia en el pleito, fue debido a que la Caja de Ahorros de Asturias, tenía esperanzas en las posibilidades de la realización de las enajenaciones de los locales por los actores mandatarios, y en la creencia de la existencia de una potencial cartera de clientela de que disponían, según se dice en el la carta-oferta, en la parte de la misma que puede considerarse como expositivo del contrato.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y mantener la sentencia impugnada imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el núm. tres del art. 1715 de la L.E.C., decretando la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arguer, en nombre y representación de los demandantes D. Alberto y D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas de este recuso a los recurrentes, decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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