STS 475/1992, 14 de Mayo de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1707/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución475/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Flor, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y asistida del Letrado Don Juan Aguirre Alonso, en el que es recurrida Doña María Purificacióny Doña Estela, representadas por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, y asistidas del Letrado Don José Luis Jiménez Pelegri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 212/87, promovidos a instancia de Doña Flor, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Ruigomez Momeñe, contra Doña María Purificacióny Doña Estela, representadas por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, y defendidas por el Letrado Don José Luis Jiménez Pelegri, sobre reclamación de 4.000.000.- pesetas de principal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: "1.- Condenar a las demandadas Doña Estelay Doña María Purificacióna que eleven a escritura pública el contrato privado de fecha 30 de Octubre de 1981, otorgando escritura pública de venta a Doña Flor, de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, en cuyo momento se procederá al abono de la cantidad pendiente de pago, es decir 4.000.000 pts., por parte de la compradora a las vendedoras, y bajo apercibimiento que de no hacerlo las demandadas, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2.- Condenar a las expresadas a que pague a Doña Florel importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 3.-Imponer a las demandadas el pago de todas las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda las demandadas la contestaron y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, con sus copias respectivas, se sirva admitirlo; tener por deducida solicitud de Justicia gratuita en favor de mis representadas, Doña María Purificacióny Doña Estela; dar audiencia a las demás partes, Sr. Letrado del Estado y Doña Flor; sustanciarla por los trámites del Juicio Verbal y dictar en su día sentencia por la que se reconozca a Doña María Purificacióny Doña Estelael derecho a litigar gratuitamente en Juicio de Menor Cuantía, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa del Piso NUM000NUM001de la casa número NUM002de la CALLE000de esta Capital y otros extremos, con expresa imposición de costas a las demás partes si se opusieren a esta demanda". La Procuradora Doña Gloria Mª Rincón Mayoral, en representación de las demandadas formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "dictar sentencia por la que, rechazando la demanda, absuelva de ella a mis representadas y estimando la reconvención se declare: 1º.- Que ha quedado resuelto el contrato de compraventa del Piso NUM003NUM001, hoy NUM000NUM001, situado en la NUM004planta de la casa número NUM005, hoy NUM002, de la CALLE000de esta Capital, que es la finca número NUM006del Registro de la Propiedad nº 4, formalizado por las actuales litigantes en documento privado suscrito en Madrid, el día 30 de Octubre de 1981, al haber resultado impagado a su vencimiento por la compradora parte del precio aplazado. 2º.- Que las vendedoras han recobrado el pleno dominio del expresado Piso, por lo cual la compradora deberá dejarlo libre y a disposición inmediata de las reconvinientes en el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de ser lanzada del mismo. 3º.- Que las vendedoras retendrán en su poder las cantidades abonadas por la compradora a cuenta del precio de la compraventa y de los intereses. 4º.- Que la compradora deberá satisfacer las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por el uso del Piso, a partir del día 16 de Julio de 1982 y hasta que se produzca su desalojo. 5º.- Que, en consecuencia, se condene a la reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la parte actora por término de diez días quien contestó a la misma en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "dictar Sentencia en la cual se condene a las demandadas a tenor de lo expuesto en Suplico de la demanda principal, y desestimándose totalmente la demanda reconvencional planteada de contrario, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1 988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de Doña Flor, contra Doña María Purificacióny Doña Estela, representadas en autos por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el suplico de la demanda. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 30 de octubre de 1981, entre las partes litigantes, con relación al piso NUM003NUM001. hoy NUM000, de la casa número NUM005, hoy NUM002de la CALLE000de Madrid, condenando a Doña Flora restituir a Doña María Purificacióny Doña Estelala posesión de la mencionada vivienda en el plazo de 8 días con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en tal término. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a la pérdida de la cantidad -3.000.000.- pesetas- entregadas a cuenta del precio de la compraventa e intereses, cuya cantidad quedará en poder de las vendedoras.

Por último debo absolver y absuelvo a Doña Flor, de las demás pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicho sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Doña Florcontra la sentencia dictada el veintiocho de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Desestimándose igualmente la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora Doña María Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de las demandadas apeladas Doña María Purificacióny Doña Estela, en su escrito de fecha siete de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Doña Flor, formalizó recurso de casación que funda en un solo y único motivo:

Motivo Unico.- "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia. Invocamos la indebida aplicación del artículo 1504 del C. Civil, que no debió ser aplicado, desestimándose la reconvención".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de Abril de 1992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, amparado en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca "la indebida aplicación del art. 1504 del Código civil, que no debió ser aplicado, desestimándose la reconvención", y se alega, en síntesis, por la recurrente, Dª Flor, compradora -mediante contrato formalizado en documento privado de fecha 30 de Octubre de 1981- de una vivienda propiedad de Dª María Purificacióny Dª Estela, que "la obligación de pago se pactaba para efectuarse de manera simultánea al otorgamiento de la escritura pública de compraventa", así como que no fue nunca requerida para dicho otorgamiento, por lo que "no debe abonar o satisfacer el precio pactado hasta tanto no se le ofrezca el cumplimiento de la obligación pactada de formalizar el contrato para su inscripción", de donde resultaría que son las "vendedoras, si quieren invocar su facultad de resolución las que deberán acreditar haber requerido" a la Sra. Flor"para el pago y otorgamiento de escritura".

SEGUNDO

La sentencia impugnada, que acepta y da por reproducidos los contenidos de la dictada en primera instancia, razona perfectamente la tesis contraria a la mantenida por la recurrente; en efecto, recuerda la cláusula primera, letra d), del contrato de compraventa, conforme a la cual se satisfarán dos millones de pesetas en un plazo de 150 días a contar desde el 30 de Octubre de 1981, "en cuyo momento se formalizará la escritura pública de venta", sin que conste ninguna otra obligación de las vendedoras al respecto; vencía, pues, el plazo para el pago el día 29 de Marzo de 1982 -no el 19, como por error consta en la sentencia de segunda instancia, aunque sí figura correctamente en la del Juzgado- y, como no hay constancia de que la compradora cumpliese su obligación de pagar esta parte del precio, según lo pactado, ni siquiera de que ofreciese su pago, estima la Sala que se evidenció su voluntad rebelde al cumplimiento, que hace aplicable lo dispuesto en el art. 1504, dado que "son las vendedoras las que requieren notarialmente a la compradora por acta verificada el 14 de Julio de 1982 -también hay error, ya que fue el 16, como consta en la sentencia del Juzgado-, haciéndola saber su voluntad resolutoria".

TERCERO

Independientemente de que, según la más moderna doctrina jurisprudencial, para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte (Ss. de 24 de Febrero de 1990, 7 de Junio de 1991 y 4 de Marzo de 1992), sin que sea preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento (Ss. de 14 de Febrero y 16 de Mayo de 1991), han de rechazarse las alegaciones de la Sra. Flor-y, por ende, el motivo examinado- porque es indiscutible que quien debía tomar la iniciativa para el otorgamiento de la escritura pública era la compradora, ya que el pago de los dos millones de pesetas de precio aplazado había de realizarse en dicho acto y las vendedoras no podían saber si la compradora se hallaba dispuesta a efectuarlo, cuanto menos cuando, como se dice en la sentencia impugnada, en cartas dirigidas por la Sra. Flora las Sras. EstelaMaría Purificación, reconoce aquélla que no ha podido pagar "los dos millones que habíamos convenido" (carta fechada 22 de Marzo de 1982) y dice que "os ruego os pongáis en contacto conmigo lo antes posible para concertar una cita con el fin de decidir la forma de renovación del contrato inicial" (carta de fecha 5 de Junio de 1982). Es, por tanto, meridianamente claro que el único incumplimiento habido es el de la compradora y que las vendedoras en ningún momento se opusieron al otorgamiento de la escritura según lo pactado ni lo demoraron injustificadamente. Es importante advertir, por último, que la obtención del crédito a que se refiere la recurrente, para facilitarla el pago de lo adeudado, no podía verse afectada por el hecho de demorarse el otorgamiento de la escritura pública, pues ésta había de otorgarse precisamente cuando se hiciera efectiva la suma debida, y sí ha de relacionarse únicamente con los intereses devengados, respecto a los cuales se estipuló en el contrato que serían garantizados con hipoteca o condición resolutoria una vez liquidados, lo que había de realizarse al otorgarse la escritura pública.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la preceptiva consecuencia (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Florcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 27 de Abril de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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