STS 192/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:1533
Número de Recurso2158/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución192/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 442/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre resolución de escrituras; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COVAS HOTELERA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida EXPLOTACIONES ISLEÑAS, S.A. y BERSE, S.A., no personadas ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Covas Hotelera, S.L., contra Explotaciones Isleñas, S.A. y Berse, S.A., sobre resolución de escrituras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que,

  1. Que mi principal la entidad Covas Hotelera, S.L., es titular del crédito cambiario y condición resolutoria que pesa sobre las fincas que han sido descritas en los hechos de esta demanda.

  2. Que las entidades demandadas Explotaciones Isleñas, S.A. y Berse, S.A., ésta por la subrogación operada, han dejado de pagar del precio de la compraventa en la cantidad de 18.000.000 de pesetas, habiendo dejado de liquidar también el préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca referida con anterioridad.

  3. Resueltas las escrituras formalizadas entre la entidad los Cachorros, S.A. y Explotaciones Isleñas S.A., ante el Notario don Raimundo Clar Garau, en fecha 16 de julio de 1986, y la otorgada entre Explotaciones Isleñas, S.A. y Berse S.A., el día 16 de marzo de 1988, ante el Notario José Rafael Clar Garau.

  4. Que procede que las fincas sean nuevamente inmatriculadas a nombre de la entidad COVAS HOTELERA, S.L., como subrogada en la posición jurídica de la entidad LOS CACHORROS, S.A., a cuyo efecto las demandadas vendrán obligadas a otorgar escritura pública de transmisión de sus inmuebles a favor de COVAS HOTELERA, S.L., o, en su caso, consentir sea otorgada por el Juez.

  5. Que la entidad COVAS HOTELERA, S.L., no viene obligada a reintegrar cantidad alguna a las entidades demandadas, al haber dañado y arruinado los inmuebles de mis principales. Y que se les condene a estar y pasar por tales declaraciones, a hacer o no hacer cuanto sea necesario o conveniente para el buen cumplimiento de las mismas y a ejecutar lo necesario para que las fincas sean inscritas a nombre de COVAS HOTELERA, S.L., o, a consentir que se realice a costa suya la entrega de los inmuebles, así como a satisfacer las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual no verificó, en tiempo y forma, por lo que por resolución de fecha 10 de enero y 13 de noviembre de 1995, se les declaró en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Rosselló, en representación de la entidad Covas Hotelera, S.L., contra las entidades Explotaciones Isleñas, S.A. y Berse, S.A., en rebeldía, debo declarar y declaro que la entidad actora es titular del crédito cambiario que recoge la escritura de cesión, de fecha 5 de junio de 1992, otorgada ante el Notario don Eduardo Urios Comarasa (núm. Protocolo 1162), y que la entidad Explotaciones Isleñas, S.A., ha dejado de abonar a la cesionaria-actora la cantidad de 18.000.000 ptas.; condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias; sin hacer expresa imposición a las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora Covas Hotelera, S.L., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias Rosselló en nombre y representación de la entidad Covas Hotelera, S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, se confirma la expresada resolución y se imponen las costas a la parte actora recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de COVAS HOTELERA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone al amparo del art. 1692.4º, L.E.C., por cuanto que la Sentencia que se recurre infringe el art. 1281 C.c., en relación con el art. 1293 del mismo Texto Legislativo...".- SEGUNDO: "Se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por entender vulnerado el párrafo segundo del art. 1281 y 1282 C.c., referentes a la interpretación espiritual, representativa de la intención de las partes en la escritura de cesión de crédito".- TERCERO: "Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, apartado 4 L.E.C., por infracción del art. 1528 del C.c., referente a la comprensión en la venta o cesión del crédito, de todos los derechos accesorios, como fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Y del art. 1212 del mismo cuerpo legal. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, y contra los terceros, sean fiadores o poseedores de la hipoteca".- CUARTO: "Se interpone al amparo de lo previsto en el art. 1692, 4 L.E.C., en relación con el art. 1504 y 1124 del C.c. y art. 11 de la Ley Hipotecaria, que se declaran infringidos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno Palma de Mallorca, de 18 de enero de 1996 que se confirmó por la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de 21 de marzo de 1997, se resolvió el litigio planteado que tenía por objeto la reclamación de la cesionaria del crédito con sus garantías en escritura pública de 5-6-92, que la cedente efectuó a resultas de la venta de su Hotel en 16-7-86, por el precio que faltaba por pagar -en cambiales de 18.000.000 ptas., por la compradora-, y en cuya venta se acordó, como garantía, la resolución de la compraventa por impago. Recurre en casación la actora/apelante "Covas Hotelera, S.L.".

SEGUNDO

Son hechos de partida o premisas de hecho, según el F.J. 1º del Juzgado y y 2º de la Sala "a quo": a) mediante escritura pública de fecha 16-2-1986, la entidad "Los Cachorros, S.A.", vendió a "Explotaciones Isleñas, S.A." la finca registral núm. 5.395, consistente en edificio destinado a hotel, construido entre los predios "Ca'n Tapara" y "Son Toells", lugar de Génova; b) Las partes contrataron pactar un precio total de 59.680.000 ptas., hacían constar el pago parcial de 21.000.000 ptas., con anterioridad al otorgamiento, y de 2.704.909 ptas., en el acto, restando como precio aplazado la cantidad de 35.975.901 ptas.; c) La entidad "Explotaciones Isleñas, S.A.", debía abonar el resto aplazado mediante la subrogación en el préstamo hipotecario concertado entre la vendedora y "Sa Nostra", cuyo importe pendiente de amortización a la fecha del otorgamiento ascendía a 8.500.000 ptas., y mediante la aceptación y pago a sus respectivos vencimientos de 24 letras de cambio emitidas a favor de "Los Cachorros, S.A. (desde 20-6-87 a 20-6-94), de importe total 27.475.901 ptas., sin que tal operación devengara intereses; d) Mediante escritura de fecha 7-7-1987, "Explotaciones Isleñas, S.A." procedió a segregar de la finca 5.395 la de 1.947 m2 (núm. 14765), y la finca matriz quedó segregada en tres porciones: 1) resto de la finca 5395 (Hotel Los Leones), inscrita a nombre de "Explotaciones Isleñas, S.A."; 2) La finca 19576 o porción de terreno de 1774 m2, inscrita a nombre de "Berse, S.A." que la adquirió de "Explotaciones Isleñas, S.A." según escritura de fecha 23-8-89; 3) La finca 19577 o porción de terreno de 390 m2, inscrita a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Palma, por adjudicación mediante Acta de fecha 30-11-88, en expediente administrativo de Compensación, cuyo testimonio se adjunta; e) La entidad "Covas Hotelera, S.L." es titular de un crédito cambiario cedido por la entidad "Los Cachorros, S.A.", por precio de 18.013.170 ptas., que la cedente declara y reconoce haber recibido de la cesionaria, ahora demandante, mediante escritura pública de cesión, de fecha 5-6-1992, inscrita el día 18-2- 1994. En escritura se estipula esa cesión así: "Don Jose Luis en la representación de Los Cachorros S.A., que ostenta, cede y transfiere el crédito que ostenta contra Explotaciones Isleñas, S.A., como consecuencia de las cambiales relacionadas (vencidas y por vencer) y cuyo pago se halla garantizado por la condición resolutoria expresada, a favor de Covas Hotelera S.L., que representada en este acto por don Claudio , lo adquiere con todos sus derechos accesorios". Y asimismo, en la escritura de compraventa de fecha 16-6-1986, (documento núm. 2) todas las cambiales entregadas en concepto de precio se hallaban garantizadas con la condición resolutoria que se recoge bajo el pacto tercero de la escritura que dice literalmente: "La falta de pago de uno cualquiera de los efectos relacionados a su vencimiento, producirá la resolución de la compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la L.H., para lo que se estará a lo establecido en el art. 1504 del C.c. El crédito garantizado con la condición resolutoria que se cita en el párrafo de cargas de la adjunta inscripción 1, ha sido transmitido según consta en la inscripción 6 de la íntegra finca, al folio 156 del libro 496 de Palma VII. Palma, 18-2-1984.

En el "petitum" se suplicaba -F.J. 2º Sala-: "En la demanda instauradora de esta litis la entidad actora Covas, S.L., ejercita una acción contra "Explotaciones Isleñas, S.A." y "Berse S.A." con varias solicitudes: se declare que, 1.- La actora es titular de un crédito cambiario y condición resolutoria; 2.- que los demandados adeudan a la actora la suma de 18 millones de pesetas más el importe de un préstamo hipotecario; 3.- la resolución de los contratos de 16-7- 86, entre los Cachorros, S.A. y "Explotaciones Isleñas" y el de ésta y Berse, S.A., de 23-8-89, que la finca sea nuevamente inmatriculada en favor del actor, se le devuelve la posesión sin reintegro de suma alguna a la entidad compradora...".

TERCERO

En el recurso planteado por la actora se articulan los siguientes Motivos:

El MOTIVO PRIMERO, se interpone al amparo del art. 1692.4º, L.E.C., por cuanto que la Sentencia que se recurre infringe el art. 1281 C.c., en relación con el art. 1293 del mismo Texto Legislativo; y añade que, la entidad Covas Hotelera, S.L., principal y recurrente, adquirió mediante escritura de fecha 5 de junio de 1992, (documento núm. 1, f. 18) un crédito que la entidad Los Cachorros, S.A., tenía pendiente frente a la entidad Explotaciones Isleñas, S.A., representado por letras de cambio garantizadas con condición resolutoria, derivadas de la compraventa realizada en fecha 16 de julio de 1986, y que, del precio pactado 50.680.000 ptas., se pagaron al contado, y el resto 35.975.901 ptas., se convino se pagaría mediante la subrogación de un préstamo hipotecario por 8.500.000 ptas., y 27.475.901 ptas., mediante la aceptación de las letras de cambio.

El MOTIVO SEGUNDO, se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por entender vulnerado el párrafo segundo del art. 1281 y 1282 C.c., referentes a la interpretación espiritual, representativa de la intención de las partes en la escritura de cesión de crédito; aduciendo que, como vimos en el motivo anterior, la entidad que represento adquirió un crédito representado por letras de cambio garantizadas con la condición resolutoria sobre un inmueble, referencia que reproducimos en aras a la brevedad.

EL MOTIVO TERCERO, se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, apartado 4 L.E.C., por infracción del art. 1528 del C.c., referente a la comprensión en la venta o cesión del crédito, de todos los derechos accesorios, como fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Y del art. 1212 del mismo cuerpo legal. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, y contra los terceros, sean fiadores o poseedores de la hipoteca.

EL MOTIVO CUARTO, se interpone al amparo de lo previsto en el art. 1692, 4 L.E.C., en relación con el art. 1504 y 1124 del C.c. y art. 11 de la Ley Hipotecaria, que se declaran infringidos. y se alega que, en la escritura de cesión de crédito de la cual trae causa mi principal (documento núm. 1), adquirió un crédito garantizado con una condición resolutoria derivado de la compraventa a que se contrae el título. La Sentencia de la Audiencia estima que se operó solo una cesión del crédito, al entender no se hallaba incluido en la operación los derechos accesorios, o sea no entiende incluido en la compra la condición resolutoria que garantizaba el pago del precio instrumentado en letras.

CUARTO

La tesis de la recurrida, es del siguiente tenor -F.J.2º- : "La Sala no comparte los argumentos del recurrente considerando que de una interpretación literal de la citada escritura tan sólo se transmite un crédito cambiario de 18 millones de pesetas, garantizadas con una condición resolutoria, pero en ningún modo se dice que se transmita o cede el derecho de 'Los Cachorros, S.A.' de ejercitar la acción de resolución del contrato, ya se le considere como implícita a toda obligación bilateral conforme a los arts. 1124 y 1504 C.c., o como cláusula resolutoria expresa en la citada escritura; y así tal estipulación textualmente dice 'Los Cachorros, S.A. .... CEDE Y TRANSFIERE el crédito que ostenta contra Explotaciones Isleñas, S.A., como consecuencia de las cambiales relacionadas (vencidas y por vencer) y cuyo pago se halla garantizado con la condición resolutoria expresada a favor de Cavas Hotelera, S.L., que lo adquiere con todos sus derechos accesorios...". Tras analizar la cláusula estipulada de la escritura de cesión se añade: "...Como argumento de interpretación atendido el contexto y que complementa el anterior es el precio conferido de la cesión precisamente el del crédito cambiario, entonces aún no totalmente vencido, sin que se haga referencia a un hecho tan esencial como es la cesión por Los Cachorros, S.A. de tan importante facultad de resolución, o en otras palabras, de todos sus derechos derivados del contrato de 16 de julio de 1986, y no se comparte el criterio de confusión en la sentencia, sino que la actora intenta ampliar de modo extraordinario el ámbito de las facultades cedidas a extremos no pactados, resaltando que la referencia al citado derecho de resolución alude al hecho de su inscripción en el Registro de la Propiedad, frente al cual los terceros adquirentes o acreedores de la compradora no podrán alegar desconocimiento, y así guardar su preferencia, y reiteramos que si se hubiere querido ceder tal derecho no se comprende como las partes no lo expresaron claramente y sólo se limitaron a aludir a un crédito cambiario garantizado con condición resolutoria, pero no a cesión de la facultad de la vendedora ejercitó tal derecho...".

QUINTO

Esa tesis no se comparte y, al contrario, se acepta la de los Motivos, por las siguientes razones:

  1. Previa constancia sin que exista contienda, que la acción se basa en el crédito "ab initio" transferido, o cedido en 5-6-92, por la falta de pago de parte del precio de la compraventa efectuada en 16-6-1982, en la suma reclamada, por el impago de las correspondientes cambiales y, cuyo importe era de 18 millones de pesetas, y, que al ejercicio de la presente acción no habían sido satisfechas por la compradora demandada, por lo que, ha de partirse, para apoyar la decisión que se emite, en la propia literalidad de lo pactado y está transcrito en ambos actos jurídicos: Por un lado, en la cesión suscrita de 5-6-1992, en su parte dispositiva se hace constar: "don Jose Luis , en la representación de Los Cachorros, S.A., que ostenta, cede y transfiere el crédito que ostenta contra Explotaciones Isleñas, S.A., como consecuencia de las cambiales relacionadas (vencidas y por vencer) y, cuyo pago se halla garantizado por la condición resolutoria expresada a favor de Covas Hotelera, S.L., que representada en este acto por don Claudio , lo adquiere con todos sus derechos accesorios"; asimismo, en la compraventa de fecha 16 de junio de 1986 en su pacto 3º se recoge: (documento núm. 2) todas las cambiales entregadas en concepto de precio se hallaban garantizadas con la condición resolutoria que se recoge bajo el pacto tercero de la escritura que dice literalmente: "La falta de pago de uno cualquiera de los efectos relacionados a su vencimiento, producirá la resolución de la compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la L.H., para lo que se estará a lo establecido en el art. 1504 del C.c.". Consta en el Registro que, el crédito garantizado con la condición resolutoria que se cita en el párrafo de cargas de la adjunta inscripción 1, ha sido transmitido según consta en la inscripción 6 de la íntegra finca -al f. 156 del libro 496 de Palma VII. Palma, 18 de febrero de 1984.

  2. Es claro que "se cede y transfiere el crédito" que ostenta el vendedor "Los Cachorros, S.A.,", a resultas de aquella compraventa de 6--6-86, pues, es el que ostenta con la vendedora demandada y que se cita "nominatim", Explotaciones Isleñas, S.A., pero, se añade, que ese crédito cedido consta en las cambiales vencidas o por vencer, "cuyo pago se halla garantizado por la condición resolutoria expresada (que no es otra, que la antes transcrita del pacto 3º de la compraventa 16-7-86, o sea, la resolutoria de contrato), y, por otro lado, que ese pago y esa garantía se cede y transfiere a favor del actor - Claudio - y en especial, se confirma el objeto o "monto" cedido o transferido, cuando, se agrega de forma significativa que "aquel crédito, cuyo pago se halla garantizado por la condición resolutoria expresada... LO ADQUIERE - el cesionario- CON TODOS SUS DERECHOS ACCESORIOS. Y es claro, que un indiscutible derecho accesorio a todo crédito, lo es, en su caso, cuando el mismo se reviste o robustece con una garantía personal, como, en este caso, lo es la condición resolutoria en caso de impago.

  3. Por tanto, es inoperante especular si lo que se cede o transfiere entonces es todo el contrato ó sólo el crédito, porque, en el primer caso, claro es, quedaría afectada de relevancia consentidora la persona del comprador (S.T.S. 12-12-2002), porque, se repite, el objeto escrito de la cesión lo es del crédito, pero, unido a la garantía de la resolución por impago, evento que sólo opera "ex post" por un incumplimiento, o sea, el contrato persiste, salvo que acontezca esta contingencia, como ocurrió.

Por ello, procede con la acogida de los Motivos, acceder a la resolución de la compraventa en origen de 16-7-86 y de la derivada a favor de la codemandada, "Berse, S.A.", con independencia de los efectos económicos residuales en el entrecruce de intereses de los implicados en la resolución que se pronuncia, por lo que, se estima el recurso con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COVAS HOTELERA, S.L.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 21 de marzo de 1997, que se integra, al estimarse la demanda, declarando que, además de lo reconocido en la recurrida, la actora tiene derecho en relación como la condición resolutoria que garantizaba ese crédito, a la resolución de los contratos de 16-7-86 y 23-8-89, por impago del precio pendiente de la compraventa por la compradora, condenando a las codemandadas a la entrega de los inmuebles objeto de citados contratos y al otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL..- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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