STS 703/1994, 12 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2223/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución703/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Madrid, sobre incumplimiento de contrato e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000DE FUENGIROLA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado Don Jorge de Jordana de Pozas, en el que es recurrida la "COMISION LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD SOFICO INVERSIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don fErnando Bermudez de Castro Rosillo y asistida del Letrado Don Valentín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000-Fuengirola, contra la Comisión Liquidadora de Sofico Inversiones, S.A.

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda: Primero.- Declare el incumplimiento unilateral y, en su caso, doloso por parte de la demandada, de la obligación contraída en el contrato de compromiso de arbitraje de equidad suscrito el 5 de Septiembre de 1.986, de somete al Excmo. Sr. D. Federico Carlos Sainz de Robles, la verdadera naturaleza jurídico-material de la finca número NUM000del EDIFICIO000.- Segundo.- Tenga por hecha la opción del demandante de la resolución de la obligación, ante la existencia de un tercero hipotecario.- Tercero.- Condene a la Comisión Liquidadora de Sofico Inversiones, S.A. a pagar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, los daños y perjuicios consistentes en el precio en el mercado de la parte de la finca número NUM000que el laudo declara de naturaleza común, así como los gastos que haya producido a la Comunidad actora el procedimiento de arbitraje, junto con los intereses de todo ello; la cuantía de lo cual se determinará en ejecución de sentencia.- Cuarto.- Condene en las costas de este pleito a la demandada, si se opusiere, por su temeridad y mala fe, además de por imperativo legal". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000en Fuengirola, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Camona contra Don Juan Antonio, Don Felipey Don Valentín, integrantes de la Comisión liquidadora del Patrimonio de Sofico Inversiones, S.A. y declarar: -La inexistencia de incumplimiento unilateral y doloso imputable a la parte demandada del convenio arbitral del 5 al 9 del 86; -denegar la resolución del convenio arbitral y consiguiente indemnización solicitada, por inexistencia de causa resolutoria. - Absolviera la demandada de los pedimentos de la demanda. Condenar en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario acogida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento de menor cuantía 883/89 debíamos entrar a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000de Fuengirola (Málaga) debemos absolver y absolvemos a la comisión liquidadora de Sofico Inversiones S.A. de la totalidad de las pretensiones actoras imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil por cuanto entre el hecho demostrado de la petición de aclaración y corrección de errores de la escritura de 24 de Junio de 1.987 y el hecho deducido por la sentencia de que las partes modificaron la escritura de arbitraje de 5-9-1.986 no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.124 del Código Civil en cuanto la Comisión Liquidadora ha incumplido su obligación de aportar al arbitraje la finca de autos y la Comunidad de Propietarios puede optar por el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con la indemnización en ambos casos de daños y perjuicios".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1.269 y 1.270, párrafo 2º del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha apreciado la existencia de dolo incidental en la conducta de la Comisión Liquidadora y la obligación de ésta de indemnizar los daños y perjuicios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismael, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", de Fuengirola, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Sofico Inversiones, S.A.", representada por la Comisión Liquidadora del Patrimonio de la misma, sobre incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar el incumplimiento unilateral y, en su caso, doloso por parte de la demandada, de la obligación contraída en el contrato de compromiso de arbitraje de equidad, suscrito el 5 de Septiembre de 1.986, de someter al Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles, la verdadera naturaleza jurídico-material de la finca número NUM000del EDIFICIO000.- 2º) Tener por hecha la opción del demandante de la resolución de la obligación, ante la existencia de un tercero hipotecario, y 3º) Condenar a la expresada Comisión Liquidadora a pagar a la referida Comunidad de Propietarios, los daños y perjuicios consistentes en el precio en el mercado de la parte de la finca número NUM000que el laudo declara de naturaleza común, así como los gastos que haya producido a la Comunidad actora el procedimiento de arbitraje, junto con los intereses de todo ello, a determinar en ejecución de sentencia. Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, en sentencia de 24 de Abril de 1.990, con desestimación de la demanda, declaró: - La inexistencia de incumplimiento unilateral y doloso imputable a la parte demandada del convenio arbitral de 5 de Septiembre de 1.986-, -Denegar la resolución del convenio arbitral y consiguiente indemnización solicitada, por inexistencia de causa resolutoria- y -Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda-. La sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoctava de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Junio de 1.991, con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario acogida por el Juzgado y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000de Fuengirola, y absolvió a la Comisión Liquidadora de "Sofico Inversiones, S.A." de la totalidad de las pretensiones actoras. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil por cuanto entre el hecho demostrado de la petición de aclaración y corrección de errores de la escritura de 24 de Junio de 1.987 y el hecho deducido por la sentencia de que las partes modificaron la escritura de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986 no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y la argumentación del motivo responde, en síntesis, a lo siguiente: -La escritura de 24 de Junio de 1.987 se formalizó por las partes con una doble finalidad: solicitar del árbitro que corrija determinados errores materiales o de cálculo y pedir aclare determinadas cuestiones del laudo y, entre ellas, la de que "las fincas vendidas por la Comisión Liquidadora en ejercicio legítimo de sus facultades a terceros en las fechas que se indican (la de EDIFICIO0001, año y medio antes del contrato de arbitraje) no resultaron afectadas por el laudo..."-, -Congruentemente con esta petición, en la escritura de aclaración y corrección de errores materiales formalizada por el árbitro de 3 de Julio de 1.987, aquel se limita a aclarar la afirmación que se contiene en las páginas 22 y 23 de la escritura de emisión de laudo de 5 de Septiembre de 1.986 en el sentido de que "las fincas enajenadas por la Comisión Liquidadora, antes del otorgamiento de la escritura pública de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986, no resultan afectadas por el laudo de 4 Mayo de 1.987..."-, -Pero, al mismo tiempo, en la escritura de laudo, el Sr. Sainz de Robles había afirmado que "al arbitro no se le ha sometido ningún pronunciamiento sobre el tráfico jurídico de las fincas durante la sustanciación del arbitraje y que, en definitiva el laudo no puede afectar a quienes no se sometieran a él", o lo que es lo mismo, a los terceros adquirentes de la finca, y se afirma también que "al determinar la naturaleza jurídico-material de todas y cada una de las fincas comprendidas en el anexo, las partes que han concertado el arbitraje extraerán las consecuencias que dicha calificación pueda conllevar sobre la actual titularidad dominical de los bienes calificados y sobre la conducta de las propias partes compromitentes"-, -La sentencia recurrida deduce de lo anterior que las partes, por mutuo acuerdo modificaron la escritura inicial de arbitraje y que alteraron su contenido con el fin de excluir del laudo la finca propiedad de la comunidad EDIFICIO000- y -En conclusión, de la escritura de 24 de Junio de 1.987, ni por su expresión literal, ni por su interpretación lógica puede deducirse el mutuo acuerdo de los interesados de modificar ni la escritura de arbitraje, ni la escritura de laudo, sino tan sólo la pretensión de que el árbitro aclare la aplicación del aludo a fincas que han dejado de ser propiedad de Comisión Liquidadora y que, sin embargo, ella había introducido en la escritura de arbitraje.

TERCERO

Con independencia del desarrollo argumental del motivo y de las consecuencia interpretativas que se pretenden extraer del mismo, resulta fuera de duda que su propia línea argumental y su encabezamiento evidencian que la infracción atribuida a la Sala de instancia fue, concretamente, la de estimar que las partes modificaron la escritura de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986 y alteraron su contenido con el fin de excluir del laudo la finca propiedad de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000. En el ámbito de las presunciones que contempla el artículo 1.253 del Código Civil, es cierto que la deducción o nexo lógico, de considerarse incorrecta, ha de atacarse por la vía del ordinal 5º del artículo 1.692 del texto procesal, pero no lo es menos que las presunciones no entran en juego si hay pruebas directas, que fue lo que aconteció, precisamente, en el caso de autos, ya que las conclusiones a que llegó el Tribunal "a quo" (por mutuo acuerdo de las partes se modificó la escritura inicial de compromiso y se alteró su contenido con el fin de excluir del laudo la finca propiedad de la Comunidad actora) no lo fueron por ninguna vía presuntiva sino directamente del dato fáctico que comportó el otorgamiento de la escritura de 24 de Junio de 1.987, lo cual, se patentiza con la simple lectura de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida. Efectivamente, en la precitada escritura de 24 de Junio de 1.987, las parte comparecientes acordaron: "Primero.- Modificar en lo menester la escritura de compromiso otorgada por las partes con fecha 5 de Septiembre de 1.986 y ampliar el plazo concedido al Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, con otro complementario de diez días hábiles, a partir de la fecha en que le sea notificada la presente escritura, a fin de que en relación con el laudo por él dictado en escritura autorizada ante el Notario infrascrito el día 4 de Mayo del corriente año, con el número 823 de orden de protocolo, proceda a: 1º.- Corregir los siguientes errores materiales: ... 2º.- Incluir y adicionar: ... 3º.- Excluir y suprimir: ... 4º.- Declarar que las siguientes fincas, vendidas por la Comisión Liquidadora de Sofico Inversiones, S.A. en ejercicio legítimo de sus facultades a terceros en las fechas que se indican, no resultaron afectadas por el Laudo, salvo en su obligación o exención de pago de la parte de gasto comunes hasta la fecha en que la Comisión Liquidadora realizó su venta a terceros, y excluidas de toda otra cuestión o pronunciamiento sin perjuicio de las obligaciones que como comuneros correspondan a los adquirentes de las mismas: ... Número NUM000, del EDIFICIO000, el día 5 de Marzo de 1.985 ... Segundo.- Autorizar igualmente al Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, para que ante el Notario que el mismo designe y dentro del término señalado, en la anterior cláusula otorgue la escritura de corrección de errores y omisiones materiales y de aclaración de los extremos antes reseñados ... Cuarto.- Los señores comparecientes, según intervienen, aceptan esta escritura en todas sus partes...". Así pues, las consideraciones que anteceden permiten entender que el meritado Tribunal "a quo" no incurrió en infracción alguna en relación con el artículo 1.253 del Código Civil, lo que origina el perecimiento del motivo examinado.

CUARTO

En el motivo segundo, se invoca la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, en cuanto la Comisión Liquidadora ha incumplido su obligación de aportar al arbitraje la finca de autos y la Comunidad de Propietarios puede optar por el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con la indemnización en ambos casos de daños y perjuicios, viniéndose a razonar, resumidamente, lo que sigue: -El contrato de compromiso o de arbitraje, definido en el artículo 12 de la Ley de 22 de Diciembre de 1.953, es un verdadero contrato en los términos del artículo 1.254 y con los requisitos del artículo 1.261, ambos del Código Civil-, -En el caso que nos ocupa y en virtud del contrato de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986, la Comisión se comprometía, junto con la Comunidad de Propietarios, a que un sólo árbitro resolviera en equidad si la finca 05/001 tenía naturaleza jurídico-material de elemento común o de propiedad privativa de la Comisión-, -De ese contrato deriva la obligación de la Comisión, a cuyo nombre figura inscrita la finca en el Registro, a no sustraer a la futura decisión del árbitro, la cosa objeto del contrato-, - Dicha obligación ha sido incumplida por la Comisión por su única decisión unilateral y dolosa, haciendo imposible la ejecución del laudo- y -El incumplimiento de tal obligación otorga a la Comunidad de Propietarios la facultad de resolver la obligación contraída, pudiendo elegir entre el cumplimiento o la resolución, pero como lo primero es imposible al ser vendida la finca a un tercero que no ha sido parte en el proceso de arbitraje, procede la resolución del contrato de arbitraje en ese concreto extremo, y el pago por la Comisión de los daños y perjuicios causados-.

QUINTO

Para facilitar el estudio del motivo que ahora nos ocupa, es conveniente hacer exposición de determinados hechos esenciales que cabe estimar acreditados a la vista del resultado probatorio, como son: a).- Por escritura de 5 de Septiembre de 1.986, los miembros de la Comisión Liquidadora de "Sofico Inversiones, S.A.", la representación legal de "Sofico Atlas, S.A." y los representantes de veinticuatro Comunidades de Propietarios de una serie de edificios ubicados en la costa del Sol, sometieron a arbitraje de equidad, designando al Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles como árbitro, las siguientes cuestiones: "Primera.- Cual es, sin perjuicio de su calificación registral, derivadas de las respectivas escrituras de división horizontal, la naturaleza jurídico material, según su destino, situación y demás circunstancias a tener en cuenta por el Arbitro, de las fincas relacionadas en el anexo de éste Convenio y que forman parte del mismo. Y, concretamente, si por razón de su uso y situación y con independencia de la escritura e inscripciones en el Registro, deben considerarse como fincas privativas de Sofico o por el contrario, como partes comunes de la correspondiente Comunidades de Propietarios.- Segunda.- Una vez determinada su condición natural de fincas privativas o comunes se atribuya su propiedad o en caso contrario, se rectifique, a favor de Sofico o de la respectiva Comunidad de Propietarios.- Tercera.- Respecto a las que, a juicio del Arbitro, deban ser privativas de Sofico, determine la obligación o exención del pago de la parte de los gastos comunes que, con efecto a 31 de Diciembre de 1.984, figuran en el antecedente II de esta escritura, y cuya pretensión de pago ha sido ejercitada en los juicios que allí mismo se indican.- Cuarta.- Respecto a las fincas y bienes que, a juicio del Arbitro, deban ser calificadas como comunes de la respectiva Comunidad de Propietarios, se sirva determinar la forma jurídica en que deban ser tituladas a favor de la Comunidad con modificación de las correspondientes escrituras de división horizontal y modificación de las cuotas de participación que a cada una de las fincas privativas corresponde en la actualidad, determinando la forma y saldos que liquiden las obligaciones entre las respectivas Comunidades y Sofico por dichas fincas.- Quinta.- Respecto a las fincas y bienes que, según el Arbitro, deban ser consideradas privativas de Sofico, determine si, por razones de equidad, procede conceder por parte de sus titulares un derecho de opción de compra, tanteo o retracto a favor de la Comunidad respectiva y, en supuesto afirmativo, fije las condiciones para el ejercicio de tales derechos.- Sexta.- Si respecto a las fincas que resulten privativas de Sofico y sin embargo estén ocupadas en la actualidad por la Comunidad respectiva, procede el pago de alguna indemnización a los titulares dominicales, determinando la cuantía de las mismas en caso afirmativo.- Séptima.- Respecto a las fincas que, constituyendo unidad registral diferente, están sirviendo sin embargo a la respectiva Comunidad de Propietarios, determine el Arbitro: a).- La naturaleza jurídico material de la relación de dicha finca, con la finca propiedad de la correspondiente Comunidad y si existe una subordinación de uso o disfrute y una obligación correspondiente a la Comunidad de pagar sus gastos de mantenimiento.- b).- En su caso, si procede la venta de la finca por Sofico y su adquisición por la Comunidad correspondiente ( o el otorgamiento a favor de ésta de un derecho de tanteo y retracto, en el supuesto de posible venta a terceros) y, en caso afirmativo, señale las condiciones de unos y otros.- c).- Determine, en su caso, el procedimiento por el cual deben titularse a favor de la Comunidad correspondiente.- y Octava.- El arbitro resolverá asimismo, las consecuencias fiscales y registrales que se deriven de los acuerdos anteriores, designando quien o quienes, deberán sufragarlos en cada caso".- b).- Entre las fincas a que se extendía el arbitraje y relacionadas en un Anexo incorporado, se encontraba la número NUM000del EDIFICIO000, que es la propiamente litigiosa, identificada en el Anexo, así: 05/001- cuota 2'39- parcial 1'1975 (zona diáfana) y 1'1925 (vivienda portero, lavaderos, transformador y almacén y taller).- c).- La escritura de emisión de Laudo Arbitral fue otorgada en 4 de Mayo de 1.987, disponiéndose en relación con la referida finca de EDIFICIO000, que: -son comunes la vivienda del portero, el transformador y los lavaderos (189,62 m/2; 1,027%)- también común (la zona diáfana) 220,81 m/2; 1,1975%- es privativa de "Sofico" menos porciones que pasan a elementos comunes- sobre la precitada porción, de 30'61 m/2 y 0,1653% (almacén y taller) se otorga a la Comunidad un derecho de opción de compra, en las condiciones establecidas.- d).- Los otorgantes de la escritura de arbitraje de fecha 5 de Septiembre de 1.986, otorgaron otra en 24 de Junio de 1.987, titulada "Escritura de Convenio para la ejecución de Laudo arbitral", en la que expusieron lo siguiente: "I.- Que los comparecientes, en la representación que ostentan sometieron al arbitraje que, en equidad, dictara el Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, la resolución de determinadas cuestiones entre ellas pendientes, concretadas en la escritura de compromiso autorizada por el Notario infrascrito el día cinco de Septiembre de 1.986, con el número dos mil setenta y dos de orden de protocolo.- II.- El árbitro designado, dicto laudo en escritura otorgada ante el Notario infrascrito, el día cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y siete, con el número 823 de orden de protocolo, el cual fue debidamente notificado a las partes.- III.- Que debido a la complejidad y minuciosidad de las cuestiones sometidas a arbitraje, los comparecientes y el propio arbitro, han observado algunos errores materiales, mecanográficos y de calculo, así como algunas omisiones en la mencionada escritura de Laudo. De igual modo surgen algunas dudas sobre el alcance de ciertos pronunciamientos de aquel, para lo que entienden procede realizar específicas concreciones.- y IV.- Que los comparecientes, están de acuerdo en que tales errores materiales, omisiones, concreciones y aclaraciones en los términos que se establecen la presente escritura, sean corregidos por el Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, a cuyo efecto". Y como consecuencia de la anterior exposición, adoptaron los acuerdos que ya quedaron detallados en el fundamento de derecho tercero de la presente.- e).- Esta modificación del inicial compromiso fue motivada porque por parte de la Comisión Liquidadora de "Sofico Inversiones, S.A." se habían vendido diversas fincas a terceros, así: Dicha Comisión y por documento privado de 5 de Marzo de 1.985, vendió a Don Juan Pablolas fincas propiedad de "Sofico Inversiones, S.A." pertenecientes al Complejo Los Olimpos, por precio alzado de treinta y dos millones de pesetas, reservándose la parte compradora el derecho de solicitar el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta a favor de la persona física o jurídica que designe, y en uso de tal facultad y en relación con la finca litigiosa, la Comisión otorgó escritura pública de compraventa a favor de Don Jose Antonio, en 25 de Octubre de 1.988, y f).- En cumplimiento de lo convenido en la escritura de 24 de Junio de 1.987, el Excmo. Sr. Sainz de Robles otorgó, en 3 de Julio del mismo año, escritura de aclaración de la emisión de Laudo arbitral, en la que procede a emitir las normas aclaratorias complementarias del Laudo de 4 de Mayo de 1.987, cuyas normas se agrupan bajo los siguientes epígrafes: I.-Corrección de errores. A) Rectificación de errores materiales. B) Inclusiones y adiciones y c) Exclusiones y supresiones, y II.- Aclaración de conceptos, siendo del siguiente tenor literal la Primera: "Las fincas enajenadas por la Comisión Liquidadora de Sofico Inversiones S.A., antes del otorgamiento de la escritura pública de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986, no resultan afectadas por el Laudo de 4 de Mayo de 1.987, salvo en cuanto a su obligación o exención de pago de los gastos comunes hasta la fecha en que la Comisión realizó su venta. Y quedan igualmente excluidas de todo otro pronunciamiento contenido en aquel Laudo, sin perjuicio, naturalmente, de las obligaciones que como comuneros correspondan a los adquirentes. Con ello queda aclarada la cuestión cuarta, apartado A, epígrafe 6), pags. 22 y 23 del tan citado Laudo.- Las fincas a que se refiere esta aclaración, con indicación de las fechas en que, según los documentos aportados, fueron enajenadas, son las siguientes: "Nº NUM001del EDIFICIO001, vendida el 22 de Marzo de 1.985.- Nº NUM002del EDIFICIO001, el 15 de Marzo de 1.985.- Nº NUM001(parcial) del EDIFICIO002, el 29 de Abril de 1.983.- Nºs.NUM003y NUM004(parcial) y NUM002del EDIFICIO002, el 14 de Marzo de 1.983.- Nºs. 1 y 82 del Edifico Neptuno, el 3 de Agosto de 1.984.- Nº 1 del EDIFICIO000, el 5 de Marzo de 1.985...".

SEXTO

La obligada correlación existente entre los hechos anteriormente expuestos, aconseja efectuar determinadas puntualizaciones en torno a la escritura de aclaración de la emisión de Laudo arbitral, otorgada en 3 de Julio de 1.987, en cuanto que a la vista de la regulación de los Arbitrajes de Derecho privado por la Ley 22 de Diciembre de 1.953, una vez emitido el Laudo, su contenido, fuera de los remedios impugnatorios prevenidos legalmente, no puede ser objeto de variaciones esenciales, pues éstas, por su propia índole, tendrían que ser materia de un nuevo laudo, es decir, que el emitido como consecuencia de la escritura de arbitraje, únicamente puede ser objeto de corrección o rectificación de errores o aclaración de conceptos que no afecten, desvirtuándoles, a puntos esenciales ya resueltos, matizaciones las acabadas de hacer que vienen al hilo de observarse que en la precitada escritura, al amparo de una "aclaración de conceptos", se introdujo una modificación substancial en cuestión ya resuelta en el Laudo emitido en escritura de 4 de Mayo de 1.987 y que afectaba a la finca nº NUM000del EDIFICIO000, bastando para comprenderlo así el simple examen comparativo entre las respectivas escrituras de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986 (cuestiones sometidas al laudo), de emisión de Laudo de 4 de Mayo de 1.9087 (cuestiones resueltas), de convenio para la ejecución de Laudo de 24 de Junio de 1.987 (apartado 4º del acuerdo primero) y de aclaración de la emisión del Laudo de 3 de Julio de 1.987 (primera aclaración de conceptos). Indudablemente, la modificación substancial realizada por el Sr. Arbitro vino motivada por el explicito acuerdo de las partes materializado en la escritura de 24 de Junio de 1.987 y por una clara razón de economía procesal y, probablemente, en la confianza de que aquellas fuesen leales y respetasen los términos de cuanto convinieron, pero semejante motivación, digna del mayor encomio y respeto, no impide que en atención a lo anteriormente expuesto, no pueda concederse eficacia a la modificación, por vía aclaratoria, llevada a cabo en la escritura de 3 de Julio de 1.987.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden conducen, sin necesidad de mayores razonamientos, a entender que la Comisión Liquidadora de "Sofico Inversiones, S.A." incumplió, en principio, la obligación contraída en el contrato de compromiso de arbitraje de 5 de Septiembre de 1.986 de someter al juicio arbitral la cuestión relativa a la naturaleza jurídico- material de la finca número NUM000del EDIFICIO000, y de aquí, que ello comporte el desconocimiento por el Tribunal "a quo" de las prescripciones contenidas en los artículos 1.124, 1.254 y 1.261 del Código Civil, y, consecuentemente, la estimación del segundo motivo del recurso y con ella, la casación de la sentencia recurrida, que origina la innecesariedad de analizar el tercer motivo, último formulado. Una vez recobrado el pleno conocimiento del litigio, como cuestión previa a tratar es la que de oficio se planteó el juzgador de instancia, concerniente a la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal al no haberse demandado a la totalidad de las Comunidades de Propietarios de Edificios sitos en la Costa del Sol, pero la presunta falta de litisconsorcio pasivo necesario carece de total justificación ya que, atendiendo a las peticiones del suplico de la demanda, la pretendida resolución contractual sólo afecta a la Comunidad del EDIFICIO000" y, concretamente, a la finca número NUM000del mismo. El rechazo de la referida cuestión litisconsorcial origina, ya de por sí, la revocación de la sentencia recaída en primera instancia.

OCTAVO

El incumplimiento de la obligación de referencia determina que proceda, de por sí, acoger el pronunciamiento primero del suplico de la demanda, ya que, en estricta observancia de las reglas prevenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por criterio de elemental congruencia, el órgano jurisdiccional ha de dar respuesta a cuantos particulares se le someten a consideración. Sin embargo, las circunstancias especiales que concurrieron en el aludido incumplimiento, fueron de tal entidad que neutralizaron por completo los efectos y consecuencias legales que pudieran haberse derivado del mismo, así, no es posible olvidar que la Comunidad actora-recurrente conocía, al tiempo del otorgamiento de la escritura de 24 de Junio de 1.987, que la finca litigiosa, además de otras, habían sido vendidas por la Comisión demandada-recurrida con anterioridad a la del compromiso de 5 de Septiembre de 1.986 y que, precisamente, ese acontecer fue el impulsor del acuerdo modificativo de la escritura de 24 de Junio, cuya trascendencia, a efectos prácticos del actual procedimiento, no puede ignorarse, máxime, cuando dicho acuerdo, al igual que los demás adoptados, entra en la categoría de actos propios cuya influencia en el campo obligacional no es dable desconocer, ni desconocer, tampoco, el alcance y significación que dimana de los artículos 1.089, 1.91, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código sustantivo, cuya fuerza vinculativa para las partes, abstracción hecha de cualquier valoración crítica sobre la eficacia de la escritura de aclaración del Laudo, desvirtúa, como se decía, los efectos y consecuencias del tan repetido incumplimiento, pudiendo tacharse de puramente formal. Cuanto se ha razonado desemboca en la doble imposibilidad de apreciar la existencia de dolo en el incumplimiento y de derivar del mismo secuelas indemnizatorias y resolutorias con base en una supuesta aplicación de los artículos 1.101, 1.124, 1.269 y 1.270 del Código Civil, y todo ello determina, en definitiva, que proceda estimar la primera petición del suplico de la demanda, sin alusión alguna al adjetivo doloso, y desestimar las restantes formuladas, lo cual, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 523, 710 y 1.715.4º, no hacer declaración especial alguna en materia de las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, y que proceda, por último, devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios del "EDIFICIO000", contra la sentencia de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Décimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos dicha sentencia, y revocando la del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, de veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, en cuanto que se desestima la excepción de litis consorcio pasivo necesario que fue por él acogida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en la representación que se ha hecho mérito, contra la Comisión Liquidadora del Patrimonio de "Sofico Inversiones, S.A.", en el sólo y único sentido de declarar el incumplimiento de la expresada demandada respecto a la obligación contraída en el contrato de compromiso de arbitraje de equidad, suscrito el cinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, de someter al Excmo. Sr. Don Federico Carlos Sainz de Robles, la verdadera naturaleza jurídico-material de la finca número NUM000del EDIFICIO000, absolviendo a la parte demandada de las restantes pretensiones deducidas contra ella en la demanda de referencia, y todo ello, sin hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, y con devolución a la Comunidad de Propietarios recurrente del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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