STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5573/2006, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la Entidad GRES LA SAGRA, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2525/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 2 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 2002, que acordó denegar el registro de la marca nacional número 2.464.134 "VENATTO", para amparar productos comprendidos en la clase 19 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil CERAMICALCORA, S.A., representada por el Procurador Don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2525/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de GRES LA SAGRA SA. contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 2 de septiembre de 2003 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria del registro de la marca nacional nº 2.464.134 "VENATTO" en la clase 19, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil GRES LA SAGRA, S.L. recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil GRES LA SAGRA, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de diciembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2006 dictada en única instancia por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2525/03 promovido por mi poderdante GRES LA SAGRA, S.L. contra denegación de la marca nº 2464134 "VENATTO" en clase 19ª, se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisibilidad, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda acordando la concesión de dicho signo.

.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de julio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de octubre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil CERAMICALCORA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Javier Ungría López, en representación de la entidad mercantil CERAMICALCORA, S.A., por escrito presentado el día 31 de octubre de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, este escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por GRES LA SAGRA, S.L. contra la sentencia número 963 dictada por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID con fecha 30 de junio de 2006, trámite en el que esta parte actúa como recurrida, se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare que no ha lugar al presente Recurso de Casación y se muestre íntegro acuerdo con el fallo de la misma que confirma la denegación del registro solicitado para la marca nº 2.464.134 "VENATTO" en la clase 19 del Nomenclátor Internacional de Marcas, condenando en costas a la parte recurrente.

    .

  2. - El Abogado del Estado por escrito presentado el día 15 de noviembre de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GRES LA SAGRA, S.L., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 2 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 2002, que acordó la denegación de la inscripción de la marca nacional número 2.464.134 "VENATTO", para designa productos de la clase 19 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de incompatibilidad de la marca número 2.464.134 "VENATTO", que distingue productos en clase 19, con la marca oponente número 2.056.688 "VENETO CERÁMICAS" (con gráfico), que ampara productos en la misma clase 19, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la apreciación de la existencia de una evidente semejanza denominativa, que genera riesgo de error o confusión en los consumidores y riesgo de asociación, que no se debilita por las diferencias fonéticas y gráficas, dada su escasa entidad, sin tener en cuenta los precedentes alegados, que no vinculan a la Administración cuando ejerce potestades regladas, ni a los Tribunales de Justicia, según se advierte en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

[...] Pues bien, a tenor de la doctrina expuesta resulta que entre la marca solicitante "VENATTO" y la opuesta, "VENETO CERAMICAS" en idéntica clase se aprecia una evidente semejanza denominativa, careciendo de entidad las diferencias fonéticas y gráficas en la comparación del conjunto para evitar el riesgo de error o confusión entre los consumidores y usuarios y el riesgo de asociación, haciéndose imposible su convivencia registral, debiendo subrayarse que ambas operan en las mismas áreas comerciales.

Ninguna conclusión favorable a la tesis de la actora cabe extraer de las alegaciones referentes a la convivencia registral de las marcas "VENETO CERAMICAS" con la marca "BENETTON" y con la marca "GRECO VENATTO MARBLE STONE", de la que es titular, porque en el caso presente no existe identidad entre las marcas ya registradas y la solicitada, y en segundo lugar porque el precedente no es fuente de Derecho y no vincula a la Administración cuando la misma se encuentra en el ejercicio de potestades regladas, como ya declararon las sentencias de 2 de octubre de 1996, 18 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas, ya que la Administración ha de resolver con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y menos aún, pueden resultar vinculados los Tribunales quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución Española controlan la legalidad de la actuación administrativa, sin que este proceder pueda entenderse contrario al principio de igualdad, pues tal principio, constitucionalmente recogido en el artículo 14 sólo opera dentro de la legalidad, ni hay tampoco arbitrariedad, por el respeto a la norma.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRES LA SAGRA, S.L. se articula en la exposición de cuatro motivos de casación, que se fundan todos ellos con el amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable al respecto, como consecuencia del error padecido por la Sala de instancia, que no toma en consideración que las marcas en conflicto no son suficientemente similares por razón de la globalidad de sus conjuntos denominativo-gráficos.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios, al no tener en cuenta la prevalencia que hay que dar al elemento dominante sobre los que no lo son, sin descuidar la presencia de éstos últimos, al basarse el juicio del riesgo de confusión que realiza la Sala de instancia casi exclusivamente en la palabra "VENETO", sin analizar los demás términos que componen la marca obstaculizadora, así como su aspecto gráfico.

El tercero motivo de casación censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios, al no tomar en consideración que la marca oponente tiene un gráfico individualizador que disminuye los riesgos de asociación con la marca aspirante, únicamente compuesta por su denominación.

El cuarto motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios, denuncia que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta los precedentes de otros casos que tienen influencia en la decisión del presente litigio, al propiciar un menor rigor en la labor comparativa.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer, el segundo y el tercer motivos de casación, que por razones de orden lógico procesal son examinados conjuntamente, deben ser desestimados, puesto que consideramos que la sentencia recurrida ha realizado una aplicación razonable del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prescribe que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», ya que funda el pronunciamiento concerniente a la declaración de incompatibilidad de las marcas en conflicto, en la apreciación de la existencia de semejanza denominativa entre los signos enfrentados, debido a que el término "VENATTO", que configura la marca solicitada, evoca el elemento dominante y más característico de la marca oponente "VENETO", y la coincidencia aplicativa, tomando, por tanto, en consideración criterios basados en las reglas de la lógica y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido como reglas jurídicas aplicables para determinar si la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión o riesgo de asociación.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente, en irracionalidad o en arbitrariedad al declarar la incompatibilidad registral de la marca aspirante número 2.4649.134 "VENATTO" (denominativa), que designa productos de la clase 19 (suelos no metálicos, Parquet, Gres y materias primas para la cerámica. Postes no metálicos), con la marca oponente número 2.056.686 "VENETO CERÁMICAS" (mixta), que designa productos idénticos en la clase 19, al fundarse el juicio del riesgo de confundibilidad de forma lógica en la apreciación de la existencia de semejanza denominativa y fonética en los signos enfrentados, e identidad en los ámbitos aplicativos, que genera riesgo de confusión en los consumidores y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial, dada la coincidencia de los sectores comerciales afectados.

Debe referirse que, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007 (RC 2644/2005 ), dijimos:

El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que la comparación debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables por el Tribunal Supremo

.

Procede además advertir, que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos de revestimiento de suelo reivindicados por la marca solicitada, que incluye productos cerámicos, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al valorar que en el consumidor medio, que normalmente percibe la marca como un todo, y que se supone es un consumidor medio informado razonablemente, atento y perspicaz, que solicita productos relacionados con el revestimiento de suelos, amparados en los distintivos de las marcas enfrentadas, se produce error acerca del carácter indicativo del origen empresarial, puesto que consideramos que genera riesgo de asociación la inclusión del término "VENATTO" en la denominación de la marca solicitada.

Debe referirse, que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad o de interdependencia entre los signos y los productos o servicios, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marcas notorias y renombradas), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

La conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de incompatibilidad de las marcas en pugna, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, de modo que resulta inadecuada la tesis argumental que propugna la entidad recurrente de disociar los diferentes elementos que componen la marca oponente con la finalidad de asignar un valor individualizador al término "CERÁMICAS" y al gráfico.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

.

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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El grado de similitud denominativa entre las marcas enfrentadas debido al carácter distintivo de la denominación original o de fantasía "VENATTO", que fonéticamente evoca la región italiana del VENETO, que neutraliza el grado de disparidad gráfica, apreciable en una visión de conjunto de las marcas confrontadas, y el grado de identidad de los productos ofrecidos por dichas marcas, suscita riesgo de confusión respecto del origen empresarial común, lo que resulta relevante para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, conforme al test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas (Sentencia de 22 de junio de 1999 ), de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida no desconoce esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

El cuarto motivo de casación, que denuncia, como hemos expuesto, la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable, por no tener en cuenta la Sala de instancia los precedentes administrativos que deberían influir en la decisión del litigio, y, en concreto, la circunstancia de que es titular de la marca "GRECO VENETTO MARBLE STONE", que tiene una raíz familiar con el signo que configura la marca solicitada, así como la resolución del proceso que enfrentó a las marcas "VENETO CERÁMICA" y "BENETTON", no puede ser acogido, al no poder disociar el examen de los precedentes registrales invocados del juicio sobre el riesgo de confusión de las marcas enfrentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas,

En efecto, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (RC 7956/2004 ), los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son directamente vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas contempladas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En este sentido, en la sentencia de esta misma Sala de 13 de enero de 2006 (RC 3813/2003 ), que se reitera en la sentencia de 2 de noviembre de 2006 (RC 2264/2004 ), hemos declarado:

De acuerdo también con lo que hemos indicado en una muy abundante jurisprudencia, los precedentes en esta materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos (entre otras muchas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -).

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Cabe descartar, en consecuencia, que la sentencia recurrida vulnere el principio de igualdad ante la Ley y el principio de seguridad jurídica por apartarse de los precedentes invocados, porque, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el Derecho de Marcas no es aplicable la analogía para determinar la registrabilidad de un determinado signo distintivo, al deber examinar su capacidad diferenciadora respecto de otros signos o marcas registradas conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Cabe concluir el examen de los motivos de casación articulados por la parte recurrente, con el pronunciamiento de que la marca aspirante número 2.464.134 "VENATTO" (denominativa), que distingue productos de la clase 19, es incompatible con la marca prioritaria número 2.056.688 "VENETO CERÁMICAS" (mixta), que designa productos en la clase 19, al ser suficientemente semejantes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en el mercado, al designar ambas marcas productos idénticos o similares, ya que se deduce que la convivencia entre las marcas genera dilución o debilitamiento de la marca anterior.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRES LA SAGRA, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2525/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRES LA SAGRA, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2525/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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