STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:1376
Número de Recurso534/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz de Toro, en nombre y representación D. Humberto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 3 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación núm. 547/02, interpuesto por la misma parte frente a la sentencia de 5 de junio de 2.001 dictada en autos nº 1068/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, seguidos a instancia de D. Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2.001 el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre pensión de jubilación en el Régimen del extinto Seguro de Vejez e Invalidez formulada por D. Humberto y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSS, a la TGSS y a la empresa 'Forjas y Alambres del Cadagua, S.A.'".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que D. Humberto , mayor de edad (nacido el 16 de febrero de 1936) y vecino de La Cala del Moral (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 .- Segundo.- Que el actor solicitó de la Dirección Provincial del INSS el día 14-III-1996 la pensión de jubilación SOVI, y el citado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 28-VII-1999 por la que le denegaba la prestación reclamada por no reunir un período mínimo de cotización de 1.800 días al Seguro Obrero de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al Retiro Obrero.- Tercero.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la citada resolución formuló reclamación previa el día 17-IX-1999 que fue desestimada por resolución de 4- VIII-2000.- Cuarto.- Que al demandante le consta como cotizado al SOVI un total de 1.787 días, de ellos 202 de pagas extraordinarias, en el fichero histórico como trabajador por cuenta ajena de la empresa 'Forjas y Alambres del Cadagua, S.A.', en los siguientes períodos: Del 13-IX-1956 al 28-IX- 1957 (381 días); del 7-X al 12-XI-1957 (37 días); de 20-XI-1957 a 24-II-1958 (97 días); del 8-VII-1959 al 29-XII-1960 (541 días); de 20-I al 20-VI-1961 (152 días). No obstante el actor prestó servicios en la referida empresa desde el 13-IX-1956 al 20-VI-1961.- Quinto.- Que la demanda se formuló el día 14- IX-2000.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Humberto dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 3 de mayo de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha cinco de junio de dos mil uno en autos sobre JUBILACIÓN, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "FORJAS Y ALAMBRES DEL CADAGUA, S.A.", confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado Sr. Ramos Muñoz de Toro, mediante escrito de 17 de febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 y 41 de la Constitución; artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, Decreto de 4 de junio de 1.959, artículo 126 del TRLGSS en relación con los artículos 94 a 96 del TRLGSS de 1.966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso sobre la prestación de vejez SOVI del actor Sr. Humberto a quien, tanto en la vía administrativa como en la judicial, le ha sido denegada por acreditar cotizado en el Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez solamente 1.787 días, de los que 202 corresponden a pagas extraordinarias. Interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2.000, resolución que es firme y de la que consta certificación en autos. Tanto en la recurrida como en la de contraste se polemiza acerca del reconocimiento de una prestación de jubilación SOVI, estudiándose la posibilidad de computar como días trabajados, a efectos de completar el periodo de carencia, aquellos en los que se prestaron servicios después de la entrada en vigor del Decreto de 4 de junio de 1.959 y anteriores a la vigencia del nuevo sistema de Seguridad Social. En el supuesto de la recurrida se acredita la prestación de servicios, sin que se haya cotizado por ellos entre el 29 de diciembre de 1.960 y el 20 de enero de 1.961. Un total de 20 días que agregados a los 1787 ya computados, nos arroja un número de cotizaciones superior al de los 1.800 días requeridos para lucrar la prestación SOVI. En la sentencia de contraste se contemplan asimismo cotizaciones posteriores al 1 de julio de 1.959, fecha de entrada en vigor del Decreto antes mencionado. Se estima por tanto cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante situaciones y pretensiones sustancialmente idénticas llegan a conclusiones contradictorias. No es relevante a éstos efectos la diferencia de las fechas de los periodos de trabajo sin cotización contemplados en una y otra resolución, pues, lo determinante en ambos casos es que se trataba de periodos posteriores a la entrada en vigor del Decreto 93/1959. Como quiera que el recurrente ha realizado la comparación exigida por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

Realiza el recurrente una extensa censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 24 y 41 de la Constitución Española, artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, Decreto de 4 de junio de 1.959 y 126 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículo 94, 96 del TRLGSS de 1.966.

No se han cometido infracciones de los artículos 24 y 41 de la Constitución en la medida en que el actor ha visto su petición suficientemente estudiada en juicio en el que pudo formular las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho y practicar las pruebas que propuso, aunque el resultado le haya sido adverso. Por otra parte el artículo 41 de la Constitución garantiza el derecho a la Seguridad Social, pero en las condiciones establecidas en la Ley.

Por lo que se refiere a la vulneración del Decreto 93/1959, es censura que debe ser estimada, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal. A partir de 1 de julio de 1.959, fecha en la que entró en vigor ese Decreto, se puso fin a la anterior doctrina de compensación de culpas, imponiendose la responsabilidad empresarial en los casos de falta de afiliación y cotización. En el caso que hoy examinamos los 20 días aludidos, en los que el actor prestó servicios para la empresa Forjas y Alambres del Cadagua, S.A. sin que se hubieran cotizado, completaban el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación, por lo que se impone reconocer su derecho y declarar la responsabilidad de la empresa dicha.

Pero denuncia también el recurrente, como más arriba hemos expuesto, la infracción de las normas de la leyes de Seguridad Social de 1.994 (artículo 126) y del Texto Refundido de 1.966 que establecen la obligación del INSS de adelantar el importe de las prestaciones en determinados supuestos. Pero es lo cierto que como hemos puesto de relieve en las anteriores sentencias de 3 de diciembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 30 de enero de 1.996, 9 de julio de 1.998, 28 de diciembre de 1.999 y 14 de mayo de 2.002, esas normas no son aplicables a las relaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Como expresa la última de las sentencias citadas, dada la fecha del hecho causante, no es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, ni tampoco la de 1.994. Esos preceptos son normas del régimen general de la Seguridad Social, en vigor a partir del 1 de enero de 1.967, que no son aplicables a efectos de prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por lo que no cabe la condena del INSS al abono ni al adelanto de las prestaciones, al no existir en la normativa reguladora del SOVI, precepto que le imponga esa obligación cuando el beneficiario no reúne las cotizaciones reales exigidas para ello.

Supone lo anteriormente expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de ésta clase interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de instancia, reconocer su derecho a la prestación y condenar a su abono a la empresa demandada que incumplió su obligación de cotizar, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 3 de mayo de 2.002. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el deducido por dicho señor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de 5 de junio de 2.001 y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda y declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación del SOVI a partir del día 1 de abril de 1.996 en la cuantía reglamentaria que proceda y condenamos a la empresa FORJAS Y ALAMBRES DEL CADAGUA, S.A. a abonar el importe íntegro de dicha prestación, absolviendo al INSS de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presente autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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