STS 85/2000, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000
Número de resolución85/2000

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 857/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre independizar propiedades realizando cierre del medianil según lo establecido en las operaciones particionales y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA GALLEGA, S.A., (URBAINGASA CUATRO), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Muñoz, sustituido más tarde por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida don Blasy la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la PLAZA000de A Coruña, no personados en este procedimiento.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de A Coruña, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Blasy la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la PLAZA000de A Coruña, contra la entidad Urbanizadora Inmobiliaria Gallega, S.A. sobre independizar propiedades realizando cierre del medianil según lo establecido en las operaciones particionales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. - Que la entidad demandada, viene obligada a dejar libre la parte del edificio, propiedad de la Comunidad demandante, sito en el portal de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, y bajo las escaleras de tal inmueble, y que indebidamente ha tomado.

  2. - Que igualmente, viene obligada a independizar ambas propiedades, realizando el cierre del medianil en la forma que se determinaba en las operaciones particionales realizadas en 28 de junio de 1905, y dejando la escalera principal para uso exclusivo de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, propiedad de la Comunidad accionante. Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, y que así lo efectúe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que acogiendo las excepciones formuladas o algunas de ellas, se absuelva a la sociedad demandada de la demanda frente a ella formulada por el presidente de la comunidad de propietarios de la Casa núm. NUM000de la PLAZA000de esta ciudad y, si procediese entrar en el fondo, se desestime en todas sus partes la repetida demanda, con imposición nde costas a la demandante en cualquiera de los casos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Estevez Doamo, en nombre y representación de don Blas, absolviendo de la misma a la sociedad demandada, y con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "En parte confirmando y en parte revocando la Sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de A Coruña, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Blas, que actúa para sí y para la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM000de la PLAZA000de La Coruña, contra Urbanizadora Inmobiliaria Gallega Cuatro (DIRECCION000NUM001), declaramos que la referida comunidad tiene derecho a cerrar e independizar el inmueble referido del contiguo de la entidad demandada, núm. NUM002de la calle DIRECCION001de esta ciudad, dejando la escalera principal para uso exclusivo de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, y que la entidad demandada viene obligada a consentirlo por lo que la condenamos a que así lo haga. Desestimamos las demás pretensiones formuladas contra la demandada, de las cuales la absolvemos. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Rodríguez Muñoz, más tarde sustituido por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA GALLEGA, CUATRO, (URBAINGASA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 L.E.C....".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El Fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1965 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitada la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE ENERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 4, de La Coruña, de 6 de septiembre de 1993, se resuelve por los trámites de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, la demanda interpuesta por la actora, Comunidad de Propietarios de la Casa NUM000de la PLAZA000, de La Coruña, frente a la demandada Urbanizadora Inmobiliaria Gallega Cuatro, S.A., a resultas de la ejecución de lo convenido, fundamentalmente, en la declaración tercera de las operaciones particionales que datan del 28 de junio de 1905, -al folio 269 vto.-, desestimando la demanda por haber prescrito los derechos ejercitados por la actora; recurrida en apelación, se dicta Sentencia por la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 9 de noviembre de 1994, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, estimando en parte la demanda, frente a la cual, se interpone el presente recurso de Casación por la demandada, cuyos motivos en lo atinente son objeto de examen por parte de esta Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de Casación, literalmente se hace constar cuanto sigue: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 L.E.C... toda vez que la Sentencia recurrida condenó al demandado a pasar por la siguiente declaración 'que la referida Comunidad -esto es la actora- tiene derecho a cerrar e independizar el inmueble referido del contiguo de la entidad demandada núm. NUM002de la DIRECCION001de esta ciudad, dejando la escalera principal para uso exclusivo de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, y que la entidad demandada viene obligada a consentirlo, por la que la condenamos a que así lo haga...', pedimento que no había sido formulado por la actora, ya que ésta, en el suplico de la demanda no pide que se le reconozca el derecho a cerrar e independizar el inmueble, sino que se declare y condene a que la entidad demandada viene obligada a independizar ambas propiedades en la forma en que se especifican en las operaciones particionales de 1905, se trata, pues, de una incongruencia de excepción autónoma que produce indefensión para la recurrente, al reconocer el Fallo de la Sentencia que aquí se combate un derecho a la actora que no fué pedido en el suplico de su demanda, privando así a la recurrente de la posibilidad e combatir con otros argumentos la concesión de ese derecho no pedido: circunstancia ésta puesta de manifiesto en el F.J. 5º de la Sentencia, aquí recurrida, cuando textualmente establece 'en el apartado 2º de la suplica de la demanda, se pretende la declaración de que la demandada viene obligada a independizar y a construir el cierre entre las propiedades, tal como se determinó en las operaciones particionales, y a dejar la escalera para uso exclusivo de la casa núm. NUM000de la PLAZA000. Tal obligación de hacer a cargo de la entidad demandada, no puede ser declarada, puesto que le afecta la prescripción de la correspondiente acción...', incurriendo por tanto en vicio de incongruencia, al reconocer que no se puede acceder a las pretensiones del suplico de la actora en dicho F.J., -por haber prescrito la acción para exigirlo- y sustituir dicha pretensión por una condena no solicitada, en el Fallo que aquí se combate; resulta pues evidente, que si la 'causa petendi' esto es, el hecho histórico, en este caso el supuesto 'convenio' que permitía pedir la independización de los inmuebles, ha prescrito, no puede después el Tribunal de Apelación condenar al demandado, hoy recurrente, a una pretensión no planteada en el suplico de la demanda, accediendo de forma indirecta a las pretensiones de la actora..."; el Motivo en los términos en que está planteado ha de admitirse, por las siguientes consideraciones:

  1. - Porque hay que partir de la literalidad del "petitum" de la acción ejercitada, que es del siguiente tenor, "...que se declare: 1.- Que la entidad demandada, viene obligada a dejar libre la parte del edificio, propiedad de la Comunidad demandante, sito en el portal de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, y bajo las escaleras de tal inmueble, y que indebidamente ha tomado. 2.- Que igualmente, viene obligada a independizar ambas propiedades, realizando el cierre del medianil en la forma que se determinaba en las operaciones particionales realizadas en 28 de junio de 1905, y dejando la escalera principal para uso exclusivo de la casa núm. NUM000de la PLAZA000, propiedad de la Comunidad accionante. Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, y que así lo efectúe".

  2. - Que por la propia Sala sentenciadora, se hace constar en el F.J. 5º, "En el apartado 2 de la súplica de la demanda se pretende la declaración de que la demandada viene obligada a independizar y construir el cierre entre las propiedades, tal como se determinó en las operaciones particionales, y a dejar la escalera para uso exclusivo de la casa Núm. NUM000de la PLAZA000. Tal obligación de hacer a cargo de la entidad demandada no puede ser declarada, puesto que le afecta la prescripción de la correspondiente acción. Pero la finalidad que persigue la demanda es, en esencia, la de lograr la total independencia de los inmuebles, y eso se consigue mediante el ejercicio de las facultades dominicales antes referidas. Por ello no acceder a la indicada pretensión pero sí declarar su derecho a realizar lo que materialmente suponga la independencia de los edificios sería no otorgar todo lo pedido, pero no cosa distinta de lo pedido...".

3) Por ello la Sala no tiene sino que resaltar, en relación con la denuncia que se emite en el Motivo objeto de examen, que la incongruencia resplandece, por cuanto que, efectivamente, por el propio Tribunal "A Quo" se especifica que no siendo posible acceder a la condena específica del Motivo que en sus dos apartados referidos, se reitera, al reconocimiento de la obligación que tiene la parte demandada, tanto por un lado, 1) dejar libre la parte del edificio propiedad de la Comunidad demandante, como que, igualmente, 2) viene obligada a independizar ambas propiedades y realizar el cierre de la medianil, especie de obligación "propter rem" como luego se abunda (y subrayándose en especial que en la estimación en parte de la demanda el primer apartado de ese "petitum" no se ha acogido por lo que queda firme al no haber sido objeto del recurso de Casación por la parte actora), es claro que, se centra la disciplina del art. 359 L.E.C., en el contexto de ese reconocimiento referente al "petitum" núm. 2, en donde, se insiste, pidiéndose expresamente, que la demandada viene obligada a independizar ambas propiedades y realizar el cierre..., la propia Sala, por las razones atendibles, pero, desde luego sin respetar la técnica de la coherencia, afirma que tal obligación no es posible por haber prescrito, pero que, sin embargo, sí lo es, el reconocimiento del derecho en base al cual, al parecer, insta su pretensión la parte actora, y como esto no es lo solicitado por la misma, sino, se repite, que se impongan esas obligaciones de contenidos distintos, no cabe tampoco apreciar la interrelación del conocido sinalagma de los vínculos recíprocos o bilaterales, o sea que, en una idéntica y misma prestación se produce o surge un derecho para el acreedor y una obligación para el deudor. Y es que, no es lo mismo declarar que el demandado tiene obligación de hacer (que es lo pedido) con declarar que es el actor el que tiene derecho a hacer lo pedido (que es lo concedido).

TERCERO

La incongruencia denunciada, pues, es evidente ya que, el cambio operado en la Sentencia recurrida entre el pedimento 2º del súplico de la demanda en el que se solicita "que la entidad demandada viene obligada a independizar ambas propiedades, realizando el cierre del medianil...", por su pronunciamiento de que "la comunidad actora tiene derecho a cerrar e independizar el inmueble referido..." no es de recibo, ya que, incluso, en la contemplación de la propia dogmática jurídica, no cabe entender que esa mutación de la "obligación", por el "derecho", se cohonesta a la misma prestación dentro del llamado sinalagma funcional, en cuanto que, en seno de las relaciones bilaterales, la obligación del deudor produce el correlativo derecho del acreedor, lo que no ocurre en el caso de autos, porque, además de que se cambia una relación personal por otra diferente, es claro que así, sin más, se está como identificando una pura "obligación propter rem" -cuando el deudor por razón de la cosa está obligado a la prestación -caso de la demandada- con el llamado "derecho" al correlativo "facere" material cuando el titular del derecho, en razón al mismo y su relación con la cosa está facultado a ese "facere", que el otro ha de consentir. Como es sabido con la mejor doctrina la interrelación entre la obligación "Propter Rem" con el Derecho Real "In Faciendo", comporta un medio técnico de solucionar los conflictos que surgen dentro de los derechos reales concurrentes, entre otros casos, en el seno de propietarios vecinos -supuesto de autos- siendo la primera especie aquella sujeción de un deudor a hacer algo a favor de otro precisamente por la conexión jurídica que tiene con una cosa sobre la que ha de ejecutar esa prestación, de la que, por lo general, puede liberarse si renuncia a su titularidad real, pues siempre el obligado lo será el que tenga esa posición con la cosa; mientras que el derecho real "in faciendo"- del que suele también predicarse su absorción por la primera- es cuando el titular dominical es el que ha de ejecutar un "facere" en su cosa y en beneficio de otro, supuesto típico del propietario gravado con un derecho real, v.g., en el caso más significativo, con una servidumbre. Insistir con que esa obligación "propter rem" suplicada no se compagina con el derecho del "facere" concedido, es pues, una verdad meridiana. Por todo ello el haberse reconocido el derecho y no la obligación, supone una alteración de la pretensión instada y por lo tanto, incurrir en el vício de la vulneración del art. 359 L.E.C., o incongruencia "extra petita" esto es, por conceder cosa distinta a la pedida, (se decía en Sentencia de 21 de diciembre de 1999: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)".

CUARTO

La apreciación del Motivo, y actuando la Sala en los términos previstos en el art. 1715-1º- núm. 3º, impone dejar sin efecto dicho pronunciamiento; y pese a abarcar la totalidad del contenido dispositivo, debe actuarse a tenor del repetido art. 1715-1º-3º, esto es, resolviendo el fondo del litigio procede contestar el MOTIVO SEGUNDO del recurso en el que se denuncia que, "el Fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1965 del C.c., en cuanto dispone que: '...no prescriben entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas'; puesto que la figura jurídica de autos, no es una partición de herencia ni un deslinde de propiedades, sino una obligación de hacer proveniente de una declaración incluida en una partición de herencia en 1905, que conlleva la independencia absoluta entre ambas fincas y a sufragar entre ambos propietarios, circunstancia ésta que nunca tuvo lugar al no haber sido solicitada por ninguna de las partes, y en cualquier caso, tal obligación se considera prescrita como se reconoce en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida. Que en el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, pese a reconocerse, que la división y el deslinde ya tuvieron lugar, se sostiene que el mismo implica el establecimiento de elementos materiales que aíslen a una finca de las colindantes....". El Motivo no puede prosperar, porque (sin perjuicio del razonamiento del F.J. siguiente y de la consiguiente desestimación de la primera petición de la demanda) el supuesto deslinde no llegó a materializrse mediante la concreción real delimitadora de la propiedad de los actores al amparo de citado art. 1965 C.c., en relación con la facultad que a todo propietario reconoce el art. 1388 del C.c., tal y como se razona en el F.J. 4º de la recurrida y ello, se repite, al margen del sentido y alcance de esta decisión.

QUINTO

Expulsado, pues, del Fallo el alcance de la incongruencia apreciada, y al tener que examinar el fondo debatido, según el mandato de repetido art. 1715-1º-3º L.E.C., por el preceptivo ajuste entre lo pedido y lo que debe resolverse, habida cuenta que además el rechazo de la 1ª petición deviene firme por consentimiento de la actora, es claro, que las obligaciones postuladas de hacer a cargo de la demandada, según la literalidad de lo resuelto, o sea, ese contenido obligacional de la segunda petición y "consintiendo de que así se haga", tiene que repelerse por los mismos argumentos que se exponen en el transcrito F.J. 5º, en su primera parte, que no ha sido desvirtuado, todo lo cual, culmina en la desestimación de la demanda, confirmando, aunque por otros argumentos la primera Sentencia, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA GALLEGA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 9 de noviembre de 1994, y examinando el fondo del litigio desestimamos la demanda,, confirmando, pues, la Sentencia pronunciada por el Juzgado núm. Cuatro de dicha Capital, en 6 de septiembre de 1993. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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