STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:6705
Número de Recurso9443/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el num. 9443/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la compañía IBERDROLA S.A. representada por procurador y dirigida por letrado, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 03/0007021/1997. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Vilariño de Conso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

IBERDROLA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de octubre de 1996 del Ayuntamiento de Vilariño de Conso (Orense) por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por IBERDROLA S.A. contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente a la presa de Las Portas, ejercicio de 1996, con una deuda tributaria de 17.480.892.- pesetas (recibo nº 05153011-M).

El Pleno Municipal consideró que lo que realmente se estaba impugnando era la base liquidable, la cual ya había sido objeto de impugnación de forma autónoma en su día y no fue objeto de suspensión, por lo que consideró que seguía siendo ejecutiva y válida en tanto no fuese anulada y, consiguientemente, correcta la liquidación que sobre tal base se giró por el Ayuntamiento.

En la demanda deducida, IBERDROLA S.A. terminaba solicitando la anulación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento por el concepto de IBI, ejercicio 1996, correspondiente a la presa de Las Portas y, asimismo, la declaración de no sujeción de los aprovechamientos hidiroeléctricos al IBI.

El Ayuntamiento recurrido contestó la demanda solicitando la confirmación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dijo en su parte dispositiva lo siguiente: Fallamos: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por IBERDROLA S.A. contra Acuerdo de 24 de octubre de 1996 que desestima recurso de reposición contra liquidación en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a la presa de Las Portas, ejercicio de 1996, dictado por el Ayuntamiento de Vilariño de Conso (Ourense). Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a la parte demandante, la compañía IBERDROLA S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Dentro del Plazo concedido la representación procesal de IBERDROLA S.A. formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que se anulase la sentencia recurrida concediendo la anulación de la liquidación nº 0515301-N practicada, para el año 1996, por el Ayuntamiento recurrido a la presa de Las Portas.

QUINTO

Sometida a la deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto por providencia de 20 de octubre de 1999 fue admitido el recurso.

SEXTO

Ha comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Vilariño de Conso que, cuando fue requerido para ello, formuló sus alegaciones de oposición, en las que solicitó la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 29 de octubre de 2003 para su votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, al considerar que el problema planteado en la instancia era exactamente el mismo que había sido objeto de los recursos 7501/94, 7810/94 y 7099/95, reprodujo lo dicho en las sentencias dictadas en los recursos indicados. Concluyó la Sala de A Coruña que lo planteado por la recurrente ante el Ayuntamiento que no es otra cosa que la sujeción de los saltos de agua al Impuesto, es materia que excede del conocimiento y competencia de dichos entes municipales que, para confeccionar su liquidación, parten de los valores catastrales y de la Ponencia de Valores previamente elaborada por la Administración Tributaria Estatal. En consecuencia, la cuestión que se sometió ante el Ayuntamiento demandado y ahora ante la Sala no puede ser resuelta a propósito de cuestionar la liquidación, ya que en este punto el éxito del recurso solamente sería viable si la Administración municipal se hubiese apartado de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de Valores y concretada en los valores catastrales utilizando una base imponible inadecuada, lo que ni se alega por la recurrente ni resulta del expediente administrativo.- En consecuencia, las materias planteadas por la recurrente son ajenas a la liquidación de autos y precisamente objeto de reclamación económico-administrativa que se dice ya interpuesta, cuyo resultado, en definitiva, será el que permita concluir, en su caso, la no sujeción de los saltos de agua postulada por la actora y la improcedencia de liquidar en el concepto discutido. Entre tanto, y no constando que en la reclamación económico-administrativa se haya solicitado obtenido la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados, es correcto que se giren las liquidaciones correspondientes por el Ayuntamiento demandado, procediendo así la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su recurso de casación, que se formulan todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, los siguientes:

  1. ) La sentencia dictada no se pronuncia sobre ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante, confundiendo la impugnación de la cuantificación del valor catastral con la impugnación de la existencia de la base imponible.

  2. ) Inexistente interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley 30/1988, reguladora de las Haciendas Locales, donde la recurrente desarrolla los motivos de no sujeción al hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los aprovechamientos hidroeléctricos, tratando de discutir la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, que expresamente declara conocer, y argumentando que las centrales eléctricas son máquinas y no edificios.

  3. ) El terreno inundado por el embalse no es de titularidad de IBERDROLA S.A. por constituir dominio público hidráulico y su inclusión en la liquidación vulnera el art. 61 de la L.H.L.

TERCERO

Debe destacarse, a los efectos de la resolución del recurso planteado, que el recurrente en esta litis contra la sentencia que confirmó la liquidación de ingreso directo practicada por el Ayuntamiento de Vilariño de Conso correspondiente a la presa de Las Portas, ejercicio 1996, también recurrió el valor catastral asignado a la presa de Las Portas en el ejercicio 1994 ante la Audiencia Nacional, Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción, en recurso num. 442/1996 que terminó con sentencia de 11 de febrero de 1999, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de marzo de 1996 y anuló dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando la sujeción y no exención al IBI de las presas, saltos de agua y centrales a las que se refería el recurso y la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada.

Recurrida en casación por la Abogacía del Estado, con fecha 8 de mayo de 2001 (recurso de casación num. 4405/1999) esta Sala, por Auto de 8 de mayo de 2001, declaró desierto el recurso al haber desistido el Abogado del Estado del recurso de casación que había formalizado.

Se constata, pues, que IBERDROLA ha planteado, en relación con la presa de Las Portas, municipio de Vilariño de Conso, las siguientes impugnaciones:

  1. ) La interpuesta contra el acto de asignación de valor catastral, con efectos a partir de 1 de enero de 1994, impugnación resuelta por Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 11 de febrero de 1999, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de marzo de 1996. Recurrida en casación (recurso num. 4405/1999), el defensor de la Administración desistió del recurso interpuesto, que se declaró desierto, quedando firme, por consiguiente, el criterio de la Sala de instancia de que la valoración catastral no podía comprender, como inmueble urbano sujeto al IBI y a la pertinente valoración, el "vaso o lecho" de la presa.

  2. ) La liquidación girada en concepto de IBI, ejercicio 1996, por Ayuntamiento de Vilariño de Conso, resuelta desestimatoriamente por la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha sido objeto del presente recurso de casación,.

Esta diversificación impugnatoria ha sido consecuencia del complejo sistema mantenido por la Ley de Haciendas Locales en lo relativo a la fijación de los valores catastrales a efectos del IBI, en sus arts. 67 y siguientes, sobre todo en sus arts. 70 y 71, y a su régimen de impugnación, complejidad puesta de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2002 y 28 de marzo de 2003 y que, en lo que aquí importa, ha tenido la consecuencia de que se hayan seguido dos vías independientes: a) la económica administrativa, referida a los acuerdos de aprobación de la Ponencia de Valores y de los valores catastrales concretos que fueron resultado de las mismas, vía que tiene su revisión a través de la Audiencia Nacional y de esta Sala y b) la vía de reposición municipal, concretada a las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos, revisada por los Tribunales Superiores de Justicia y en segunda instancia por esta Sala.

En conclusión, siendo el resultado de la impugnación deducida contra la asignación concreta de valores catastrales decisivo para enjuiciar la corrección jurídica de las liquidaciones municipales de IBI que, en definitiva, se practicaron y no existiendo términos hábiles, en impugnaciones como las aquí concretadas, para arbitrar una acumulación de autos o un régimen secuencial y sucesivo de tramitación y resolución en vía contencioso-administrativa de las impugnaciones que se han producido a fin de propiciar su resolución conjunta, es comprensible que se haya mantenido - verbigracia en la supracitada sentencia de 5 de julio de 2002 (Recurso de casación num. 4560/1997)- la necesidad o conveniencia de distinguir una fase de gestión catastral, o de determinación de la base imponible, que comprendería los actos de las Ponencias y los de asignación de los valores catastrales de ellas dimanantes, que, como procedentes de órganos de la Administración del Estado, serían susceptibles de la correspondiente revisión económica administrativa previa a la jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y otra fase de gestión tributaria, de naturaleza local y susceptible sólo de recurso de reposición ante los Ayuntamientos respectivos o ante los organismos autónomos de gestión tributaria local, susceptible de revisión jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, con posibilidad de recurso de casación en ambas vías ante esta Sala.

Esta distinción de fases no puede conducir a la conclusión de que las liquidaciones de IBI practicadas en el ámbito local pueden desconectarse del resultado firme de las impugnaciones producidas en el ámbito de la gestión catastral, tanto en vía económica-administrativa como en la jurisdiccional. Por ello, declarado desierto el recurso de casación num. 4405/1999 por esta Sala y confirmado el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 1999, en el sentido de que la valoración catastral no podía comprender, como bien inmueble urbano sujeto al IBI, el "vaso o lecho" del embalse, presa o salto de agua litigioso, la consecuencia no puede ser otra -como bien puso de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2003 (Recurso de casación num. 4755/1998) que la exclusión de su valor en el cálculo de la base imponible de la concreta liquidación que se practicó por la Corporación Local afectada, a fin de evitar la disfunción que en otro caso se produciría si este efecto, en vez de lograrse, como sería lo lógico, en el momento de la liquidación, hubiera que derivarlo de la ejecución de una sentencia que no ha podido enjuiciarla.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, concretamente en el punto relativo a la no sujeción al IBI, como inmueble urbano, del "vaso o lecho" del embalse, presa o salto de agua de que aquí se trata y, por ende, de excluir, en el cálculo de la base impositiva del Impuesto, la valoración que a dicho "vaso o lecho" pudiera habérsele atribuido.

Como en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se pide expresamente la anulación de la liquidación practicada en el año 1996 por el Ayuntamiento de Vilariño de Conso con respecto a la presa de Las Portas y como en el suplico del escrito de demanda se solicitó la anulación de la liquidación practicada, la pretensión de anulación de la liquidación debe ser acogida por la innegable repercusión que la no inclusión del "vaso o lecho" de la presa de Las Portas hubiera tenido en el cálculo de la base impositiva del IBI en el ejercicio de 1996.

QUINTO

En materia de costas y de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición ni de las causadas en la instancia ni de las producidas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil IBERDROLA S.A. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso num. 03/0007201/1997, sentencia la expresada que se casa y anula en cuanto que validó la liquidación girada por el Ayuntamiento de Vilariño de Conso (Orense), en concepto de IBI, a la presa de Las Portas, ejercicio de 1996, en el exclusivo extremo en que reconoció la sujeción al impuesto del "vaso o lecho" de la presa y, consiguientemente, confirmó la procedencia de que la correspondiente valoración de dicho "vaso o lecho" formara parte del valor catastral asignado a la presa en cuestión. Todo ello con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo en la misma medida, con anulación, en tal extremo, del acuerdo inicialmente recurrido, y con desestimación del resto de las pretensiones deducidas por la citada recurrente, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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