STS 1239/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8490
Número de Recurso1680/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1239/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona, sobre competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad Llacin S.L. y Riera Mercancías Import S.A. quienes no han comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Riera Mercancías Import S.A. contra las entidades May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Llacin S.L. que fue declarada en rebeldía, sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y formulando las declaraciones y condenas siguientes: 1.- La declaración de que entre May Werke G.m.b.h. & Co. K. G., como fabricante, y Riera Mercancías Import S.A., como distribuidora, se estableció en 1988 un contrato de exclusiva de distribución, en España, del producto Vitastar, que empezó a surtir sus efectos en septiembre de 1988, en virtud del cual May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. se comprometió a suministrar a Riera Mercancías Import S.A., en exclusiva, dicho producto Vitastar, para su venta en España, y éste se comprometió a promocionar y vender el referido producto en este país. 2.- La declaración de que, en 1991, May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. incumplió las obligaciones derivadas para ella del contrato a que se refiere el punto anterior, la dejar de suministrar, sin causa justificada, a Riera Mercancías Import S.A., el producto Vitastar. 3.- La declaración de que en méritos del incumplimiento por parte de May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. de sus obligaciones contractuales, asiste a Riera Mercancías Import S.A. el derecho a resolver el citado contrato, y a obtener la consiguiente indemnización. 4.- La declaración de que, consecuentemente con la anterior, el contrato entre May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Riera Mercancías Import S.A. quedó resuelto al recibo por aquélla del requerimiento notarial que, a tal efecto, éste le remitió, en 30 de abril de 1992. 5.- La declaración de que May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Llacin S.L. han cometido competencia desleal contra Riera Mercancías Import S.A., al proceder aquéllas a la importación, a España, del producto Vitastar, con indicación en sus envases de que el importador era Riera Mercancías Import S.A. 6.- La condena a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 7.- La condena a May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. a indemnizar a Riera Mercancías Import S.A. por los daños y perjuicios causados a ésta por su incumplimiento unilateral de dicho contrato de distribución y en compensación del esfuerzo de introducción en España del producto Vitastar, en cantidad determinar en el período probatorio y, en su caso, en el trámite de ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en la presente demanda, que no debe ser, a juicio de esta parte, inferior a cincuenta millones de pesetas ni, en ningún caso, superior a ciento sesenta millones de pesetas. 8.- La condena a las demandadas May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Llacin S.L. a indemnizar subsidiariamente a Riera Mercancías Import S.A., por la competencia desleal cometida contra la misma, en cantidad a determinar en el período probatorio y, en su caso, en el trámite de ejecución de sentencia. 9.- La condena a las demandadas al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y con condena en costas a la parte actora.

Admitida a trámite la demanda, fue declarada en rebeldía la entidad demandada Llacin S.L., dándole por contestada la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de Riera Mercancías Import S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Llacin S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Riera Mercancías Import S.A., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola en parte declaramos la deslealtad de la importación por Llacin S.L. del producto Vitastar suministrado por May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. con la indicación en el envase de que el importador es la demandante".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad May Werke G.m.b.h. & Co. K. G., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) planteado por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establece el principio de invariabilidad de las sentencias, después de firmadas. La argumentación del motivo, extremadamente confusa en su propio planteamiento, se refiere, en definitiva, a "variaciones", introducidas por la sentencia de segundo grado, respecto de la de primer grado, hecho que manifiestamente se separa de la cuestión, dado que el precepto es aplicable a cada sentencia en sí misma considerada, pero que ninguna relación guarda con la posible anulación, revocación o modificación de las resoluciones judiciales, conforme al sistema de recursos establecidos (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia, de manera genérica, y, por ello indebida, la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables, concepto que, posteriormente, concreta, "en especial", en dos infracciones, a) artículo 6º de la Ley de 10 de enero de competencia desleal y b) artículo 20 de la misma. En cuanto al primer punto, la sentencia recurrida establece, frente a la de primera instancia, que "en el caso enjuiciado" no puede el recurrente desdeñar esta declaración de "facto", arguyendo que no ha cometido competencia desleal y negando que la venta de 1.584 latas del producto, con la indicación "importador para España", haya, "de hecho" producido confusión en el mercado. Y respecto del segundo, al poner en duda la legitimación pasiva, en realidad se hace "supuesto de la cuestión", pues la sentencia declara que "en el texto impreso en las letras importadas por la codemandada, Llacin S.L.", aparecía el anagrama de la demandante precedido de la "leyenda" ya aludida. En suma, el motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 370/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona por la entidad Riera Mercancías Import S.A. contra las entidades May Werke G.m.b.h. & Co. K. G. y Llacin S.L., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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