STS 2458/2001, 15 de Abril de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:2635
Número de Recurso538/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2458/2001
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó al acusado Alvaro por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Alvaro representado por la Procuradora Sra. Dª de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo del Escorial, instruyó Sumario con el número 3 de 1994, contra Alvaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha veintiséis de abril del dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, en virtud de auto dictado con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, se llevó a cabo un registro en la vivienda ocupada por Alvaro (nacido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; sin antecedentes penales), y sita en la CALLE000 , en Navalagamella (Madrid).

Los funcionarios policiales que registraron la vivienda procedieron a la detención de Alvaro y presentaron tres mil cuatrocientos treinta y nueve comprimidos de N-etilMDA, cuyo peso total era de mil cuatrocientos setenta y ocho gramos setenta centigramos, al treinta y dos por ciento de pureza, lo que representaba cuatrocientos setenta y tres gramos y dieciocho centigramos de principio activo, que afirmaron haber encontrado en una habitación del piso registrado.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver en consecuencia, absolvemos al acusado Alvaro , ya circunstanciado, del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 24.1 de la CE.

Quinto

Instruidas las partes; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de diciembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se consideró -en el apartado 1 del Fundamento Segundo- que el auto del Instructor de 25 de abril de 1994 disponiendo la intervención del teléfono del inculpado Alvaro estaba insuficientemente motivado. Se critica en la sentencia que se hubiese pedido por la Policía la intervención del teléfono al Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, en cuya demarcación se hallaba el domicilio de Alvaro , y no al de Getafe, con el que se había iniciado la investigación, y el que, de habérsele pedido la intervención telefónica hubiese librado el correspondiente exhorto al Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, conforme a lo prevenido en el art. 563 de la LECrim. Se estima en dicho Fundamento Segundo que era exigible una más completa fundamentación en la solicitud de intervención. Se asegura en el oficio de la Policía que se tiene constancia de que la participación de Alvaro en la comercialización de "extasis", pero no se manifiesta en que se basa tal constancia. Se menciona el resultado de una precedente intervención telefónica de una tercera persona, pero no se proporciona (al menos en el escrito de solicitud) la menor noticia de ese resultado. En el auto de 25 de abril de 1994, el Juez autoriza la intervención porque considera suficientes las razones expuestas por la Autoridad Policial, y la Audiencia estima insuficiente esta argumentación, por lo que, se considera la intervención telefónica deslegitimada por ausencia de motivación, explícita o directa, o indirecta o por referencia. Ello conlleva según lo razonado en la sentencia la inutilizabilidad como prueba de cargo del material probatorio obtenido mediante la intervención telefónica.

En el apartado 2 del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se considera que el auto autorizando el registro del domicilio de Alvaro adolecía del mismo laconismo que las resoluciones que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas, y además observaba la practica incorrecta de utilizar un formulario impreso, en el que ni siquiera constaba el reenvío al oficio policial de solicitud. Se estima en la sentencia que el Instructor se apresuró a acceder al registro domiciliario sin argumentar en absoluto su decisión, y pese a que en la petición policial sólo se contenían vagas alusiones a hipótesis de trabajo fundadas en los resultados de las escuchas de las comunicaciones telefónicas mantenidas por Alvaro . Entiende el Tribunal madrileño que el material probatorio resultante del registro de la vivienda no es utilizable con arreglo al art. 11.1 de la LOPJ.

En el apartado 2 del Fundamento de Derecho se pone también de relieve que la información justificativa de la solicitud del registro domiciliario procedía de las escuchas telefónicas no utilizables, por las razones expuestas en el apartado 1 del mismo fundamento. La falta de legitimidad de las escuchas contamina las actuaciones que en ellas encuentren su causa y razón de ser, pues de no haberse practicado las escuchas, el aparato policial no habría sabido cuando era el momento oportuno para el allanamiento de la vivienda, siendo aplicable al caso la doctrina anglosajona de los frutos contaminados del árbol envenenado. Cítase por el Tribunal enjuiciador la sentencia de esta Sala 369/99, de 13 de marzo, en la que se aclara que la prohibición del art. 11.1 de la LOPJ. alcanza tanto a las pruebas en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental, como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de una anterior, ilícita. La Audiencia Madrileña entiende que en el caso enjuiciado la ilicitud constitucional de la entrada y registro practicada impide valorar como pruebas el acta del registro y las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que la llevaron a cabo y las de los demás testigos que asistieron a la diligencia. En resumen, estima el Tribunal enjuiciador que hay una doble fuente originadora de la inutilizabilidad del registro domiciliario, por una parte, el contagio del vicio de la falta de motivación de la intervención de las comunicaciones telefónicas, y por otra, la ausencia de motivación del registro domiciliario. Cítase por la Sección 17ª de la Audiencia de Madrid las sentencia del TC. 81/98 y 94/99, que, para determinar si son válidas pruebas en sí lícitas, pero cuyo conocimiento se adquirió a través de otras ilícitas, acuden al criterio de si existió conexión de antijuricidad entre unas y otras pruebas. Si las nuevas pruebas fuesen totalmente independientes de las anteriores practicadas con vulneración de derechos fundamentales, se considerarán válidas. Solo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración, se considerará constitucionalmente legítima.

Se considera también en el apartado 2 del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida que la confesión del inculpado Alvaro no podía utilizarse como prueba enervadora de la presunción de inocencia de dicho acusado, por entender que el mismo nunca habría reconocido espontáneamente la existencia de la droga, de no haber sido sorprendido por los funcionarios policiales que efectuaron el registro. Se concluye por tanto en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida estimando que la prueba de cargo que hubiera podido conducir a la condena de Alvaro es inutilizable por lo que procede su absolución.

SEGUNDO

Contra la absolución de Alvaro recurrió en casación el Ministerio Fiscal por un motivo único, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE.

Entiende el recurrente que se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal, como parte acusadora en el proceso seguido contra Alvaro , por no haber valorado el Tribunal enjuiciador como prueba de cargo la confesión de dicho inculpado y el registro domiciliario, y por haber declarado indebidamente la nulidad del auto de 25 de abril de 1994 por el que se acordó la intervención del teléfono de Alvaro y la del auto de 3 de junio de 1994, por el que se autorizó el registro del domicilio del mencionado acusado:

I) En relación al auto de 25 de abril de 1994, entiende el Ministerio Fiscal que se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la validez de la resoluciones invasoras del secreto de las comunicaciones. Estima el Ministerio Público, que cuando se autorizó la intervención telefónica existían indicios de la comisión de un delito y no meras sospechas, ya que el auto citado acuerda la intervención telefónica considerando que las razones expuestas por la autoridad eran suficientes para acceder a lo pedido, y en la solicitud policial se dice expresamente que desde el 15 de abril de 1994, se venía realizando una intervención (autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe) del teléfono instalado en el domicilio de Jose Luis , compañera sentimental de Braulio , quien estaba supuestamente implicado en tráfico de estupefacientes (éxtasis y cocaína), habiéndose comprobado como consecuencia de la intervención, que Alvaro era la persona que suministraba "éxtasis" a Braulio , averiguándose también que a Alvaro le facilitaba la droga otra persona residente fuera de Madrid. Por lo expuesto consideraba el Fiscal que se contaba con noticia racional del hecho delictivo que se quería comprobar, con la probabilidad de su existencia y con la probabilidad de que por la intervención telefónica se podría llegar al conocimiento de los autores de un ilícito penal.

Estima también el recurrente que el auto de 25 de abril de 1994, en el que se acordó la intervención telefónica estaba suficientemente fundado, ponderando que tal exigencia se satisfacía cuando explícita o implícitamente se puede conocer el razonamiento o las reflexiones que llevaron al Juez a tomar la decisión que tomó, y en el auto de 25 d e abril se dice expresamente que se han tenido en cuenta las razones expuestas por la Autoridad Policial, existiendo por tanto una motivación por remisión a la solicitud. Cítase por el Fiscal la doctrina de la STC. 166/99, de 27 de septiembre, según la cual una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. Considera el recurrente que en el presente caso consta en la solicitud policial el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la investigación del teléfono "identificar a todos los componentes de la red, determinar quienes son los que venden las sustancias estupefacientes, donde la guardan y obtener pruebas de su implicación en este ilícito tráfico y lograr la detención de los mismos" y se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de la sospecha. De todo ello, cabe deducir que el Juez Instructor ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada, por lo que no se considera que esté desligitimada la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado por la ausencia de motivación del auto que la autoriza.

Estima el Ministerio Fiscal que todo lo dicho es aplicable al auto de 25 de mayo de 1994, que autorizó la prórroga de la intervención telefónica, en cuanto en la solicitud de la prórroga de 23 de mayo de 1994 se dice que el 27 de abril anterior se inició la observación, y a través de ella se pudo comprobar la implicación de Alvaro en la adquisición y posterior distribución de la droga "extasis", habiéndose podido determinar que, mediante un individuo llamado Victor Manuel " va a adquirir unas cinco mil dosis, que va a traer desde Málaga, solicitando la prórroga para obtener pruebas de su participación y conseguir la desarticulación de la red.

II) En relación al auto autorizando el registro en el domicilio del acusado, de fecha 3 de junio de 1994, el Fiscal consideró que la solicitud de mandamiento de entrada y registro de 3 de junio de 1994 exterioriza la suficiente información como para permitir realizar una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, y el auto ordenando el registro está suficientemente apoyado en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. En el auto de 3 de junio de 1994 se especifica el objeto del registro "localizar sustancias estupefacientes" y se alude al oficio de solicitud de entrada y registro de la Comisaría de Policía, por lo que hay que entender que se remite a dicha solicitud y a los datos que en la misma se reseñan. Y tales datos hacen referencia a la observación telefónica concedida previamente y en ellos se expone "en el día de ayer se ha llegado al conocimiento que ha tenido que adquirir la sustancia estupefaciente (éxtasis) y está esperando los contactos necesarios para empezar a distribuir esta sustancia". Por tanto, entiendo el Fiscal que tales datos son lo suficientemente concretos y fundamentados como para entender que la remisión al auto de la solicitud cumple el deber de motivación.

Estima el Ministerio Público que la utilización de un impreso para la redacción del auto de 3 de junio de 1994 autorizando la entrada y registro, no priva de legitimidad a la resolución, conforme a doctrina jurisprudencial que atribuye validez a los autos de registros domiciliarios, confeccionados en impresos, si contienen los datos necesarios para el conocimiento de los motivos que sustentan la autorización.

Se cita en el recurso la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16.5.2000, según la cual el oficio de solicitud de registro y el auto que lo autoriza constituyen un todo, que se permita conocer y valorar las razones por las que se produce, legitima el registro, sin que quepa hablar de vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

Pone de relieve también el fiscal que el auto acordando el registro no constituye el inicio de un procedimiento judicial para averiguar la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, sino la culminación de una investigación, controlada judicialmente, por la que se tienen noticias concretas y detalladas de la adquisición por la persona investigada de una cantidad importante de éxtasis para posteriormente distribuirlo y que se hallaba en su domicilio, poniendo la policía la noticia en conocimiento y pidiendo la autorización del registro precisamente el Juez que autorizó previamente la prórroga de la intervención telefónica. Tales datos, según el fiscal, deben tenerse en cuenta a la hora de examinar la razonabilidad de la medida de entrada en la vivienda y de controlar su constitucionalidad.

III) Estima el Ministerio Público que, no pudiendo valorarse como posible material probatorio la ocupación de la droga en el domicilio del acusado, con arreglo al art. 11.1 de la LOPJ., nada impide valorar la admisión de los hechos que ante el Juez Instructor hizo el acusado Alvaro .

En base a las razones expuestas, solicitó el Fiscal que se casara la sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de los autos acordando la intervención del teléfono y el registro del domicilio del acusado y la confesión del mismo y que se retrotraiga el procedimiento al momento de deliberar la sentencia, debiendo valorar el Tribunal los medios probatorios que declara indebidamente nulos.

TERCERO

La representación del recurrido, Alvaro , mostró la más absoluta disconformidad con el recurso de casación, formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 311/2000 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de abril de 2000, en la causa 14/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, que absolvió a Alvaro del delito contra la salud pública que se le imputaba, y ello por considerar que la sentencia impugnada se ajustaba plenamente a Derecho.

Adhiriéndose plenamente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la representación de Alvaro estimó que la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado se encontraba deslegitimada, por la ausencia de motivación, explícita o directa, o indirecta o por referencia, del auto que la autorizó. También con apoyo en los argumentos del Tribunal enjuiciador, la representación del recurrido estimó nulo el registro del domicilio de Alvaro , por el contagio del vicio de falta de motivación del auto disponiendo la intervención de las comunicaciones telefónicas y por la ausencia de una motivación que merezca el nombre de tal en el auto autorizando dicho registro.

Según el recurrido, adhiriéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida, la ilicitud constitucional de la entrada y registro practicados impide valorar como prueba de cargo el acta donde se recogió el resultado de los mismos, conforme al art. 569 de la LECrim., y las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que los llevaron a cabo y los de los demás testigos que asistieron al registro. También consideró el recurrido que su confesión carecía de eficacia probatoria, al haberse prestado a raíz de su detención y de la ocupación de la sustancia estupefaciente, sin que exista constancia de que previamente, los agentes de la Guardia Civil que llevaron a efecto la detención, le informasen al inculpado de sus derechos constitucionales, realizando las oportunas advertencias legales, y dándose además la circunstancia de que en el caso de autos las primeras declaraciones autoinculpatorias, las realizadas en sede policial, se produjeran sin que el detenido contase con la asistencia de un abogado encargado de su defensa.

CUARTO

I) Sobre las condiciones que han de reunir las intervenciones telefónicas para justificar la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, establecido en el art. 8º del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado resoluciones ilustrativas, como la S. De 16.10.78, en el caso Klam, la de 2.8.84 en el caso Malone, la de 12.6.88, en el caso Schenk, y la de 24.4.93 en el caso Kruslim y Harojo.

Nuestro Tribunal Constitucional (SS. 93/84 de 17.2, 114/84 de 29.11, 199/87 de 16.12, 128/88 de 22.10, 111/90 de 18.6, 48/91 de 28.2, 116/91 de 23.5, 175/92 de 2.11, 7/96 de 17.7, 16.2.96 de 23.5, 175/92 de 2.11, 7/96 de 17.7, 16.2.96, 228/97, 81/98 y 121/98 de 15.6, 166/99 y 171/89 de 27.9), y esta Sala (SS. De 25.6.93, 2.7.93, 5.7.93, 26.1.94, 7.5.94, 1038/94 de 20.5, 1762/94 de 11.10, 15.2.96, 276/96 de 2.4, 30.1º2.96, 285/97 de 10.3, 239/97 y 597/98 de 22.4, 1598/99 de 14.1.2000, 1521/99 de 2.3.2000 y 1051/2001 de 18.6), han elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 de la CE. en la intervención de las escuchas telefónicas.

I) Uno de los requisitos que ha de observarse en la intervención judicial de las conversaciones telefónicas es la justificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente de: A) Proporcionalidad de la misma; B) Existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observación telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente; y C) Explicitación de la justificación mediante la pertinente motivación.

A) Según criterio expuesto en la STC de 16.12.96, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria, en el sentido que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); y c) si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La jurisprudencia (SS. 239/97 de 26.2) ha entendido que no cabe acordar la intervención telefónica cuando se trate de infracciones penales de menor gravedad, debiendo medirse tal dato no solo con relación a la pena con la que la Ley las sanciona, sino teniendo en cuenta también el reproche social que determinados delitos pueden merecer.

B) En relación a la concurrencia de indicios delictivos, ha de tenerse en cuenta que el art. 579.2 de la LECrim., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que se haya procesado alguna persona y a que existan indicios de que por este medio de investigación se puede obtener algún dato importante para la causa penal. El mismo artículo, en el apart. 3 condiciona la intervención telefónica, no ya a que haya un procesamiento, sino a que existan indicios de criminalidad contra una persona. Según razona la citada sentencia 239/97, cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que este autorice la grabación de las conversaciones.

C) En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita la intervención, aparte de exigirse expresamente en el art. 579 de la LECrim., la jurisprudencia la ha considerado necesaria a nivel constitucional, como elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales (STC. 56/87 de 14.5). La motivación supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista. En orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisiones en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, así en las sentencias 200/97 de 24.11, 49/99, 139/99, 166/99 de 27.9, 171/99 y 14/2000 de 26.5, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva

II) Otro principio que debe regir la intervención judicial de las conversaciones telefónicas es el de especialidad, que significa que, concedida la autorización de las escuchas para la averiguación de un determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo que de surgir nuevos hechos, no previstos en la solicitud inicial, deberá extenderse la licencia judicial de escucha a los mismos de un modo formal. Por la jurisprudencia (SS. 2.7.93 y 21.1.94) se ha matizado el principio de especialidad, entendiéndose que solo se vulnera el mismo cuando se produce una novación del tipo penal investigado, pero no cuando exista una adicción o suma porque, aparte de las conversaciones sobre los hechos investigados, se produzcan otras sobre otros distintos.

III) Un tercer requisito de la intervención telefónica procesal es el control judicial en el desarrollo de la misma. Por una parte, supone una supervisión procesal mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las conversaciones con utilidad probatoria, y la eliminación de las no relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso.

Hace referencia este requisito básicamente a la forma de incorporarse las grabaciones y transcripciones en la causa, entendiéndose que, por analogía a lo dispuesto para la correspondencia en el art. 586 de la LECrim., la selección de las grabaciones útiles compete al Instructor, por lo que la Policía deberá remitir todas las practicadas, incumbiendo también al órgano judicial, por mediación del secretario, el cotejo de las grabaciones con las transcripciones verificadas por la Policia.

En relación al requisito del control judicial, se ha declarado por la STC. 12/88 de 13.6 que la vulneración del mismo no supone lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en cuanto que las irregularidades no se producen en la ejecución del acto limitativo de los derechos fundamentales, sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado, aunque sí comporta la lesión del derecho a un proceso con todas las garantíais.

Las conversaciones grabas y transcritas podrían no ser tenidas en cuenta como pruebas válidas, por falta del debido control judicial, pero en cambio no operará la nulidad refleja por la vía del art. 11.1 de la LOPJ., respecto a pruebas distintas y basadas en escucha.

QUINTO

La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

  1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

  2. Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley.

  3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elemento individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2002).

SEXTO

Partiendo de la doctrina expuesta en los Fundamentos cuarto y quinto precedentes, y poniéndola en relación con las resoluciones de intervención telefónica y con la autorizadora del registro domiciliario y con los oficios anejos a tales autos, se llega a la conclusión de que las indicadas resoluciones, reputadas nulas en las sentencias recurridas deben considerarse válidas, y que debe estimarse el recurso del Ministerio fiscal por las razones que seguidamente se exponen:

A) En primer lugar, hay que afirmar la legitimación del Fiscal para invocar en casación vulneración de los derechos fundamentales, y concretamente el que tiene por objeto la tutela judicial efectiva, establecido en el ap. 1 del art. 24 de la CE. Tal legitimación ha sido reconocida en el Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 1998, y confirmada en las sentencias de este mismo Tribunal de 25.11.97, 22.2.98 y 8.3.2000.

Y la Sala estima que en el caso sometido a casación, el Tribunal enjuiciador lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva que al Fiscal le correspondía, al no tener en cuenta pruebas propuestas por dicho acusador público, por considerar indebidamente que se hallaban viciadas por derivar de una intervención telefónica y un registro domiciliario inconstitucionales.

B) El auto del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial de 25 de abril de 1994 en las Diligencias Indeterminadas 141/94, por el que se acordaba la intervención del teléfono de Alvaro , no debió de haberse reputado nulo e inutilizable el material probatorio derivado de tal resolución para demostrar imputaciones delictivas contra el mencionado acusado, ya que:

1) Existían indicios justificadores de la intervención del teléfono de Alvaro , consistentes en los datos facilitados por la policía de Getafe, en el oficio de 25 de abril de 1994 dirigido al Juez de El Escorial, obrante al folio 53 de las Diligencias Previas 405/94, en el que se da cuenta de que las conversaciones telefónicas intervenidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe en Diligencias Indeterminadas 42/94 revelan que Alvaro suministraba la droga denominada "extasis" a un tal Braulio , que traficaba con ella en el pub "El Punto" de Getafe. En el mencionado oficio policial se participaba que se estaba preparando una operación de transmisión de "extasis" a un amigo de Alvaro que residía en Tenerife y que proyectaba desplazarse a Madrid. En la comunicación de la policía de Getafe se señalaba que el teléfono instalado en el domicilio de Alvaro de Navalagemella, era usado para contactos entre vendedores y compradores, y que la intervención del mismo serviría para identificar a todos los componentes de la red, y averiguar quienes eran los que vendían la sustancia estupefaciente y donde la guardaban y obtener pruebas de su implicación en el ilícito tráfico y lograr la detención de los responsables.

2) La intervención telefónica acordada por el Juzgado nº 2 de San Lorenzo de El Escorial mediante el auto de 25 de abril de 1994 se ajustaba a las exigencias de proporcionalidad, en cuanto que la misma era un medio idóneo y necesario para esclarecer las posibles actividades de comercio con estupefacientes, desarrolladas por Alvaro , habiendo estimado la jurisprudencia que la persecución de delitos de tráfico de drogas cumple las exigencias de proporcionalidad en relación a las intervenciones telefónicas.

3) Si la motivación de una resolución supone la concreción y explicación fáctica y jurídica de las razones justificadores de la decisión judicial, es evidente que el auto de 25 de abril de 1994 cumple deficientemente tales exigencias, al ser demasiado escueto y no contener mención de los preceptos amparadores de la intervención telefónica decretada. No obstante, tales deficiencias no implican la ausencia de motivación y la vulneración por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que según se pone de relieve por el Ministerio Fiscal, en el auto de 25 de abril de 1994, se dice expresamente -en el único "considerando de la resolución- que se han tenido en cuenta las razones expuestas por la Autoridad Policial como justificadoras de la intervención telefónica, por lo que se pueden conocer las razones que llevaron al Juez a dictar dicho auto, existiendo por tanto una motivación por remisión a la solicitud policial. En la misma, según se expresó en el precedente apartado 2, se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de las sospechas policiales y se expresa el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la investigación del teléfono. Asumiendo las razones dadas en el recurso, considera la Sala que, apreciando de forma conjunta e interrelacionada los elementos de convicción que contiene la solicitud policial, se puede entender que el Juez Instructor ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada, por lo que no se reputa deslegitimado la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado por la ausencia de motivación del auto que la autoriza.

4) El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial era competente para acordar la intervención telefónica decretada en el auto de 25 de abril de 1994, por referirse a una intromisión de las comunicaciones telefónicas practicada en el territorio de su demarcación, en la localidad de Navalagamella, y relacionada con posibles delitos de tráfico de drogas perpetrado en dicho territorio, para cuya instrucción le corresponderá la competencia a los Juzgados de San Lorenzo de El Escorial en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la LECrim.

C) Por las razones expuestas en el precedente apartado b) también se considera improcedente la atribución de nulidad al auto de prórroga de la intervención telefónica de 25 de mayo de 1194, ya que:

  1. Existían indicios justificadores de dicha prórroga, consistentes en los datos facilitados por la policía al Juzgado en el oficio de 23 de mayo de 1994, en el que se da cuenta de que a través de las escuchas del teléfono de Alvaro , se ha averiguado la implicación de éste en la adquisición y posterior distribución de la droga extasis", y su proyecto de hacerse con unas cinco mil dosis que iba a traer un tal "Victor Manuel " desde Málaga, estimándose necesaria la prórroga de la intervención telefónica para obtener pruebas de la participación de Alvaro en la ilícita actividad de tráfico de drogas descrita.

  2. en el auto de prórroga de 25 de mayo de 1994, existió una motivación por remisión a la solicitud policial de 23 de mayo anterior, en cuanto en el único "considerando" de la resolución judicial se afirma que las razones expuestas por la Autoridad Policial son suficientes para acceder a lo solicitado, citándose además en el auto los arts. 18 de la CE., y el art. 579.2º y de la LECrim., como preceptos amparadores de la intervención telefónica acordada; y

D) El auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial de 3 de junio de 1994, dictado en las Diligencias Previas 405/94, por el que se decretaba la entrada y registro en el domicilio de Alvaro , no debió de haberse reputado nulo, ni inutilizable el material probatorio derivado de la diligencia para demostrar imputaciones delictivas contra el mencionado acusado, ya que:

- 1 El auto de 3 de junio de 1994 autorizando la entrada en el domicilio de Alvaro estaba justificada por la existencia de indicios de que en la vivienda pudieran hallarse sustancias estupefacientes, dinero y efectos relacionados con el trafico de tales productos. Dichos indicios se reflejan en el oficio de la Comisaría de Policía de Getafe de 3 de junio de 1994, en el que se da cuenta al Juzgado de que por las escuchas del teléfono de Alvaro autorizadas judicialmente se ha comprobado que dicho acusado se dedica a traficar con "extasis" y con cocaína, y concretamente que el día 2 de junio ha recibido una partida de la primera droga, que proyecta distribuir.

- 2 Los indicios derivados de las escuchas telefónicas eran válidos, según lo argumentado en los apartados b y C) del presente Fundamento, por haberse considerado justificada la intervención telefónica y suficientemente motivados los autos en que se decretó y se prorrogó tal medida.

- 3 La autorización del registro de la vivienda se ajustaba a las exigencias de proporcionalidad en cuanto con la diligencia se persiguió la desarticulación de una actividad delictiva, causante de gran daños y alarma social, como es la de tráfico de drogas.

- 4 El auto de 3 de junio de 1993 cumplió las exigencias de motivación, por remisión a la solicitud policial de registro, en cuanto que en el antecedente de hecho y en el Fundamento de Derecho del auto, se hace referencia al oficio de petición de entrada en el domicilio e integrando la resolución con los términos de la comunicación policial mencionados en el subapartado 1, claramente se infiere que el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, consideró justificada la entrada en la vivienda por los indicios de que en la misma se hallaría éxtasis, citándose además en el auto de 3 de junio de 1994, los arts. 546, 550 y 558 de la LECrim. como amparadores de la diligencia judicial acordada.

E) Reconocida la corrección legal y constitucional de la intervención del teléfono NUM000 de Alvaro y del registro del domicilio de dicho acusado, no cabe rechazar las pruebas practicadas en el proceso, por hallarse viciadas, por su conexión con las escuchas telefónicas o con el registro, y no procederá excluir como posible material probatorio la ocupación de la droga en el domicilio del acusado, ni la admisión de los hechos que ante el Juez Instructor hizo dicho acusado.

Y deberán reponerse las actuaciones al momento de la deliberación para que el Tribunal valore los medios probatorios que reputó indebidamente nulos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada 26 de abril de 2000, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario núm. 3/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, y debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Y retrotraíganse las actuaciones al momento de la deliberación, para que ésta se vuelva a practicar por el Tribunal sentenciador, sin eliminar de la ponderación probatoria los elementos de convicción, que mantengan relación o conexión con la intervención del teléfono de Alvaro y con el registro del domicilio de dicho acusado.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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