STS 527/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:2383
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución527/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos penden interpuestos por los acusados Gabriel , Cosme y Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, robo con violencia e intimidación en las personas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por la Procuradora Sra. López Cerezo y el último acusado por el Procurador Sr. Jeréz Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz incoó procedimiento abreviado con el nº 53 de 2.001 contra Gabriel , Cosme y Germán , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, que con fecha 19 de enero de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Germán , Gabriel y Cosme , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, formaban parte de una organización que se dedicaba al transporte ilegal de ciudadanos extranjeros desde la ciudad de Marruecos hasta determinado lugar de España e Italia, actividad que desarrollaban de común acuerdo, y por la que percibían determinadas cantidades de dinero.

    El día 24 de abril de 2.001 los referidos acusados realizaron un transporte de 12 personas de nacionalidad marroquí carentes de documentación y que habían llegado a la ciudad de Tarifa en patera, donde les recogieron e introdujeron en una furgoneta marca Renault -modelo Transit- que había sido robada por algún miembro de la organización en la ciudad de Cádiz. La citada furgoneta fue conducida desde Tarifa hasta la localidad de Vinaroz, en un principio por el acusado Cosme viajando en su interior el acusado Germán junto con los inmigrantes sin documentación, y el acusado Gabriel circulaba delante de aquélla con el vehículo BMW de color gris matrícula italiana IW...DD de su propiedad. Posteriormente la furgoneta fue conducida por uno de los inmigrantes. Entre otros fueron alojados en una caseta sita en Alcalá de Xivert y de la que se desconoce su propietario Juan Antonio , Luis Alberto y Carlos María .... Los acusados Cosme y Gabriel cobraban por el transporte de cada inmigrante la cantidad de 171.000 ptas y Germán 20.000 ptas. El día 3 de mayo de 2.001, sobre las 15,30 horas aproximadamente cuando los tres acusados se hallaban en el interior del vehículo BMW; IW...DD propiedad de Gabriel , que se encontraba estacionado en la localidad de Alcalá de Xivert, como Germán les recordó que le debían el dinero ofrecido por su participación en el traslado de aquellos inmigrantes, surgió una discusión en el curso de la cual exhibiendo Cosme una navaja y Gabriel una pistola exigieron a Germán que les entregara el dinero que llevaba, y como se negara fue agredido con la navaja por Cosme ocasionándole una herida, ante lo cual le hizo entrega de 57.000 ptas. que era todo lo que tenía. A consecuencia de estos hechos Germán resultó con lesiones de las que precisó una primera asistencia facultativa pero no tratamiento posterior tardando cinco días en curar, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz poco apreciable de 21 mm. en dorso de antebrazo izquierdo. A consecuencia de estos hechos, Germán al verse despojado de todo lo que tenía, se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Alcalá de Xivert, donde relató a la fueza instructora las ilícitas actividades que había desarrollado conjuntamente con los acusados, lo que tuvo lugar antes de que se tuviera conocimiento de los mismos y se iniciaran las investigaciones pertinentes. Los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 tras efectuar el registro del vehículo BMW IW...DD propiedad de Germán encontraron en la bandeja del conductor una navaja con el mango de madera de 9 cm. de hoja. Asimismo, en inspección realizada el día 4 de mayo de 2.001 en la caseta donde venían siendo alojadas las personas transportadas, hallaron otros inmigrantes sin documentación que habían sido introducidas en otros viajes anteriores por los acusados resultando ser: Jose Francisco , Tomás ; Simón , Raúl , Octavio , Juan Antonio , Imanol , Narciso , Luis Alberto , Carlos María y Jose Miguel .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Cosme , a Gabriel como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a los dos primeros a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de treinta meses con cuota diaria de 500 ptas. Condenamos a Germán como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del C.P. a cuatro años y un día de prisión y multa de veinticinco meses con una cuota diaria de 500 ptas. Condenamos a Cosme y a Gabriel como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y siete meses de prisión y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Germán la cantidad de 57.000 ptas. Condenamos a Cosme como penalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 500 ptas. y que indemnicen a Germán en 35.000 ptas. por las lesiones y 25.000 ptas. por la secuela. Se impone a los acusados la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago de la pena de multa que se concreta en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Se imponen a cada uno de los acusados Gabriel y Cosme los 2/5 de las costas, y a Germán 1/5. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Se decreta el embargo del vehículo BMW de color gris matrícula italiana IW...DD propiedad del acusado Germán y de la cantidad de 39.389 ptas. ocupada a los acusados. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional por los acusados Gabriel , Cosme y Germán , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gabriel y Cosme , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Por infracción de ley, con base en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por haberse infringido un precepto constitucional, en este caso el artículo 24.2 de la Constitución en lo que se refiere a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por haberse infringido un precepto constitucional, en este caso el artículo 24.2 de la Constitución en lo que se refiere al derecho de defensa y el artículo 17.3 relativo a la asistencia letrada.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5, nº 4 de la L.O.P.J., de 1 de julio de 1.985, por vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de asistencia letrada, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Se articula al amparo del artículo 5 nº 4 de la L.O.P.J., de 1 de julio de 1.985, por violación en la sentencia recurrida del principio de presunción de inocencia, previsto en el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Castellón condenó a los acusados Cosme , Gabriel y Germán como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis, apartados 1, 2 y 5 C.P.; y a los dos primeros, además, por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, tipificado en los arts. 237 y 242. 1º y 2º C.P., así como de una falta de lesiones del art. 617 del mismo Cuerpo Legal.

RECURSO DE Cosme y Gabriel

SEGUNDO

El primer motivo formulado por estos dos coacusados se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., argumentando que no ha existido "ninguna prueba de cargo" que pudiera enervar el derecho fundamental que se invoca, toda vez que, según se alega, en el acto del Juicio Oral los dos recurrentes negaron los hechos y el otro coacusado, Germán se retractó de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción en las que, además de a sí mismo, incriminaba a los otros dos en las actividades de tráfico ilegal de inmigrantes africanos y del robo de que fue víctima. Partiendo de esta base, el motivo aduce que "lo que no es ajustado a derecho es que la Sala sentenciadora tenga más en cuenta las declaraciones prestadas en fase de instrucción o incluso ante la Policía, que las vertidas en el acto del juicio, y sólo podrá tener en cuenta las primeras en los supuestos en que los declarantes no hubieran comparecido al acto del juicio por justa causa y fuera imposible su reproducción en el acto de la vista, circunstancia esta que no ocurre en el presente supuesto, pues el denunciante ha acudido al acto del juicio y ha declarado lo que tenía por conveniente y es a lo que el Tirbunal debe someterse, le guste o no le guste".

Lo cierto es que el recurrente confunde el contenido del art. 730 L.E.Cr. con lo que establece el art. 714 de la Ley rituraria, que autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en sumario cuando las efectuadas en el juicio no sean conformes en lo sustancial con aquéllas, y, en tal supuesto, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual el Tribunal, ponderando unas y otras, podrá fundamentar su convicción en aquellas que estime más veraces, que es lo que hace el Tribunal sentenciador, consignando en el fundamento de derecho Primero las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones incriminatorias efectuadas ante el Juez de Instrucción. Entre un gran número de ellas, podemos citar a título de ejemplo, la STS de 20 de diciembre de 1.999, en la que al tratar de esta cuestión decíamos que "contra la alegación del recurrente de que, en tales circunstancias, no existe prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia de la acusada, debemos subrayar que la prueba de cargo es la practicada en el Juicio Oral consistente en el testimonio prestado por el testigo cuando por el Tribunal le fue puesto de manifiesto la contradicción radical entre sus declaraciones sumariales y las realizadas en el Juicio Oral, habiéndose dado lectura a las primeras en las que incriminaba con toda contundencia a la acusada. Lo manifestado por el testigo ante los jueces a quibus sobre dichas declaraciones sumariales y las explicaciones ofrecidas sobre la divergencia entre aquéllas y lo dicho en el acto de la Vista, todo ello bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción efectiva, configura la prueba de cargo que se niega en el recurso. Porque es bien sabido que en ese trance, el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud; siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha al testigo en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido. En resumen, ha existido prueba de cargo válida y suficiente, valorada con arreglo a las normas de la razón por el órgano judicial a quien la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741 citado) le encomiendan esa delicada función. La presunción de inocencia no ha sido vulnerada y el recurso debe ser desestimado".

En este sentido, parece conveniente reiterar que el art. 714 L.E.Cr. no establece una excepción a los principios de oralidad e inmediación, sino que, precisamente presuponen una confrontación oral directamente percibida por el Tribunal y, por consiguiente, una decisión sobre la prueba producida en el juicio en sentido estricto.

Si, además, esas declaraciones inculpatorias están refrendadas y corroboradas por las manifestaciones asimismo incriminatorias efectuadas por algunas de las personas africanas que declararon ante el Juez a las que se refiere la misma sentencia, habrá que concluir que el reproche casacional carece de fundamento, tratándose, como se trata, estas últimas de pruebas preconstituidas, practicadas ante la autoridad judicial, a presencia de los acusados, asistidos éstos de su Defensa y con intervención del oportuno intérprete, declaraciones que fueron leídas en el plenario al amparo -ahora sí- del art. 730 L.E.Cr. y que robustecen la convicción del juzgador sustentada en las primeras declaraciones del coacusado Germán .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración del derecho de defensa y de asistencia letrada al detenido proclamados en los artículos 24.2 y 17.3 C.E. respectivamente.

El desarrollo de la censura casacional argumenta que las declaraciones prestadas por los acusados ante la Guardia Civil "están viciadas desde su origen y no pueden ser tenidas en cuenta" como pruebas incriminatorias al ser el mismo letrado quien asistió al denunciante y a los denunciados, produciéndose una absoluta incompatibilidad de defensa.

El reproche carece de fundamento. En primer lugar porque, según consta en el atestado policial, los ahora recurrentes, ejercieron su derecho a no declarar en sede policial y hacerlo ante la Autoridad Judicial, siendo sus declaraciones ante el Juez de Instrucción rotundamente exculpatorias, por lo que en ningún caso han sido utilizadas como prueba de cargo. En segundo lugar, porque estas declaraciones judiciales se efectuaron asistidos de Letrado, dada su condición de detenidos, y aunque aquél hubiera sido el mismo que asistió al acusado que acusó a sus compañeros y se autoincriminó en parte de los hechos denunciados, no resulta de esta circunstancia una lesión del derecho de defensa o una situación de indefensión por cuanto habiendo sido asistidos posteriormente por otros Letrados a lo largo del procedimiento, éstos ejercieron sus funciones sin traba o inconveniente alguno, razón por la cual no se ha producido "un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" que haya podido ser objetivado y verificado.

Tampoco puede prosperar la alegación que propugna la nulidad de las declaraciones de los inmigrantes ilegales detenidos porque en ellas intervino como intérprete el acusado denunciante. Lo cierto es que las declaraciones así prestadas ante la Guardia Civil han sido excluidas por el propio Tribunal del acervo probatorio, precisamente por las razones que alegan los recurrentes. Ahora bien, esta tacha no salpica a los testimonios prestados por los mencionados inmigrantes ilegales ante el Juez de Instrucción, quienes depusieron sobre los hechos relativos a la actividad delictiva de tráfico de estas personas y su entrada ilegal en territorio nacional, hechos que afectaban a los tres acusados. Si en el desarrollo del motivo casacional los propios recurrentes reconocen y admiten que en estas segundas declaraciones prestadas en el Juzgado participó como intérprete "un traductor oficial", a diferencia de las que los inmigrantes efectuaron ante la Guardia Civil, que "traduce el otro condenado", se comprobará que el reproche carece de toda consistencia.

Pero, además del testimonio incriminador de Germán que viene corroborado por el de algunos de estos inmigrantes que se reseñan en la motivación fáctica de la sentencia (págs. 12 y 13), se toman en consideración los prestados en el Juicio Oral por los funcionarios de la Guardia Civil que localizaron a uno de dichos inmigrantes en el lugar indicado por el acusado denunciante, lo que constituye también otro elemento corroborador de la veracidad de la versión del citado Germán .

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Germán

CUARTO

También este coacusado formula un primer motivo de casación por vulneración de los derechos de defensa y de asistencia letrada que se habría producido ".... al tiempo de prestar declaración autoincriminatoria ante la Guardia Civil, pues dicha diligencia se realizó sin haber tenido la oportunidad de conocer sus derechos y de ser asistido por un Abogado .....". Lo cierto es que la denuncia formulada en sede policial por el ahora recurrente y en la que se autoinculpaba en uno de los hechos denunciados, fue realizada no estando aquél en situación de detenido, por lo que no le era de aplicación el art. 520 L.E.Cr., que obliga a la asistencia Letrada a detenidos y presos en las diligencias policiales y judiciales de declaración y reconocimiento de identidad.

En cualquier caso, y aunque a efectos dialécticos aceptásemos el reparo, la declaración autoincriminatoria fue reproducida ante el Juez por el Sr. Germán , ya en situación de detenido, asistido de Letrado, no sólo ratificando formalmente la declaración prestada ante la Guardia Civil, sino haciendo un relato pormenorizado de los hechos relativos al tráfico ilegal de ciudadanos extranjeros y su participación en los mismos, por lo que este testimonio realizado con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales, vendría a subsanar cualquier deficiencia de que adoleciera la misma declaración ante la autoridad policial.

QUINTO

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia que configura el segundo motivo de casación, dicha censura se sustenta en la alegación de que la prueba de cargo que fundamenta la condena del recurrente ".... se ha asentado en dos insuficientes fuentes: la viciada declaración inculpatoria .... y la prueba preconstituida de los supuestos inmigrantes ilegales introducidos en España", de la que se sostiene que en nada incriminan al recurrente ".... ni siquiera por vía inferencial".

Respecto de la primera censura, debe ser rechazada a tenor de lo consignado en el epígrafe precedente, remitiéndonos en los demás a las consideraciones anteriormente expuestas sobre el valor de las declaraciones sumariales de Germán como prueba de cargo. Y, en relación con la prueba preconstituida, la inocuidad de la misma que afirma el recurrente no es más que una apreciación subjetiva, voluntarista e infundada que no se compadece con el contenido incriminador de las mismas en cuanto confirman la realidad de la conducta ilícita de tráfico de personas que se describe en el "factum" de la sentencia.

También este motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Gabriel , Cosme y Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 19 de enero de 2.002, en causa seguida contra los mismos por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, robo con violencia e intimidación en las personas y falta de lesiones. Condenmaos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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