STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2286/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de 1.996, en autos nº 10/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNION DE MUTUAS MATEPS, ASOCIACION DE MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, MUTUA COPA METALURGICA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA IBERMUTUA, MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA MUTUAL CICLOPS, MUTUA REDDIS-UNION MUTUAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA MAZ-ILICITANA, MUTUA FREMAP, MUTUA FIMAC, MUTUA MUPAG y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de modificación de Estatutos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ASOCIACION DE MUTUAS PATRONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS, mediante escrito de 16 de octubre de 1.995, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acta de fecha 21 de noviembre de 1.994, y, en definitiva de todos los trámites, diligencias y actuaciones efectuados en base a la misma, fundamentalmente la modificación de Estatutos presentados en la Oficina de Depósito de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales el día 24 de abril de 1.995 y la Asamblea Electoral del día 17 de junio del corriente año, y, en consecuencia, declarar como única Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo legalmente constituida la comprendida en los Estatutos actualmente vigentes y a que se contraen los Documentos nº 2, 5 y 6 de esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición a su cargo de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de marzo de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación del procedimiento alegada por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MATEPSS nº 15, frente a las codemandadas UNION DE MUTUAS MATEPSS, Nº 26, ASOCIACION DE MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA COPA METALURGICA, MUTUA IBERMUTUA, MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA MUTUAL CICLOPS, MUTUA REDDIS-UNION MUTUAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA MUR, MUTUA MAZ-ILICITANA, MUTUA FREMAP, MUTUA FIMAC, MUTUA MUPAG y el MINISTERIO FISCAL, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 30 de diciembre de 1.986 se constituyó la Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Autónoma Valenciana, y en la misma fecha se aprobaron los Estatutos de la referida Asociación, cuyo contenido, dada su extensión se da aquí por reproducido, si bien se resalta que en el artículo 1º, a propósito de la "denominación y naturaleza" se establece que la Asociación de Mutuas Patronales de la Comunidad Autónoma Valenciana, es una organización de carácter profesional y naturaleza empresarial que se constituye al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente reguladora del derecho a la asociación profesional; estableciéndose en el artículo 14, párrafo f) de los referidos Estatutos, que, entre otras, la competencia de la Asociación es "representar a los miembros asociados en materia de negociaciones o relaciones laborales, de acuerdo con la legislación vigente"; disponiendo el artículo 20 que son entre otras funciones de la Asamblea General Extraordinaria, reformar los Estatutos de la Asociación; estableciéndose en el artículo 21 de los Estatutos, que tanto la Asamblea General Ordinaria como la Extraordinaria serán convocadas con quince días de antelación como mínimo a la fecha de la celebración, que la convocatoria se hará por el DIRECCION000, indicando, al menos, el día, la hora y el lugar de la reunión, así como el Orden del día en el que se expresará con claridad y precisión los asuntos que se vayan a tratar, indicándose además en este artículo que "no será necesaria la convocatoria siempre que exista Asamblea General Universal, por estar presentes o representados todos los socios y aceptar por unanimidad la celebración de la Asamblea y la determinación de los asuntos a tratar en ella, debiendo tales asuntos estar comprendidos en las representaciones concedidas". ----2º.- Con fecha 9 de enero de 1.987 fueron depositados al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril, de Asociación Sindical, el Acta de Constitución y los Estatutos de la Organización Profesional denominada Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Autónoma Valenciana (AMECAV) ante la Oficina de Depósitos de Estatutos de Organizaciones Profesionales, de la Dirección General de Trabajo, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, y en 30-5-88 se presentó ante esa oficina Acta de Modificación de los Estatutos de la Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana, consistente en nueva redacción del artículo 8 de los Estatutos, en la que en lugar de que podrán incorporarse a la Asociación las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con sede social o delegación en la Comunidad Autónoma Valenciana, establece en la nueva redacción que podrán incorporarse a la Asociación las Mutuas con sede social en la Comunidad Autónoma Valenciana, suprimiendo la expresión "delegación". ----3º.- Mediante escritos de fecha 14-11-94 de la Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana se convocó a todas las Mutuas de Accidentes de Trabajo que actúan en la Comunidad Valenciana a una reunión el día 21-11-94 en el local social para "cambio de impresiones sobre mutualismo en la Comunidad". La expresada reunión tuvo el carácter de Asamblea General Extraordinaria y Universal y en ella se adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar por unanimidad la modificación de los Estatutos de la Asociación, cambiando la denominación por Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana, siendo las Mutuas que se podrán incorporar aquéllas que tengan su sede central o delegación en la Comunidad Valenciana. Acordándose también fijar para el 24-2-95 la convocatoria de una reunión con todas la Mutuas de Accidentes de Trabajo que actúan en la Comunidad Valenciana, remitiéndoles con anticipación los nuevos Estatutos de la Asociación, solicitud de inscripción y proyecto de ingresos y gastos del ejercicio 1.995. ----4º.- Mediante escrito de fecha 2-2-95 se convocó a la reunión a celebrar el día 24-2-95 a todas la Mutuas de Accidentes de Trabajo que actúan en la Comunidad Valenciana, para la aprobación de los nuevos Estatutos, informándose en el aludido escrito que uno de los acuerdos adoptados por los representantes de la Mutuas que asistieron a la reunión del 21-11-94 fue modificar los Estatutos de la Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana adaptándolos a las competencias, actividades y ámbitos de la Comunidad Valenciana, nombrándose una Comisión de Trabajo integrada por los representantes de Unión de Mutuas, Mutua Valenciana Levante, Fremap y Mutua Universal, habiendo realizado dicha comisión un borrador de Estatutos, que se remitía para conocimiento de los convocados a fin de que aportasen las sugerencias que estimasen convenientes. ---5º.- En la Asamblea General Extraordinaria y Universal celebrada el 24-2-95 a la que asistió D. Jesús Carlosen representación de Mutua Valenciana Levante MATEPSS, nº 15, junto a D. Benitopor Unión de Mutuas; D. Pedro Oya, por La Fraternidad; Dª María Milagros, por COPA/METALURGICA; D. Jaime, por IBERMUTUA; D. Vicentepor FREMAP; D. Juan Luispor MUPAG; D. Enriquepor MUTUAL CYCLOPS; D. Lorenzopor ASEPEYO; D. Jose Pedropor MUTUA UNIVERSAL; D. Pedro Franciscopor REDDIS UNION MUTUAL; D. Cristobalpor FIMAC; D. Jesúspor MUTUA INTERCOMARCAL; D. Valentínpor MUTUA MUR y D. Jesus Miguelpor MUTUA MAZ-ILICITANA; y se adoptaron los acuerdos de aprobar por unanimidad los Estatutos de la Asociación, aprobar por unanimidad el presupuesto de gastos de 1.995 y aprobar por unanimidad el ingreso en la Asociación de las citadas Mutuas presentes excepto MUPAG que deja su decisión para más adelante, habiéndose presentado con fecha 24-4-95 ante la Oficina de Depósito de Estatutos la modificación de Estatutos de la Organización Profesional denominada Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana, cuya modificación fue aprobada en fecha 24-2-95 por la Asamblea General Extraordinaria y que afectaba a la denominación social, el ámbito de actuación, la admisión de socios y las aportaciones económicas, acompañando al propio tiempo nueva redacción de los Estatutos Sociales. ----6º.- En el artículo 8 de los nuevos Estatutos se indica que podrán incorporarse a la Asociación las Mutuas con sede social o delegación en la Comunidad Valenciana. Y en el artículo 14.f) se establece que compete a la Asociación representar a los miembros asociados en materia de negociaciones o relaciones laborales que les afecte, de acuerdo con la legislación vigente. ----7º.- Que D. Jesús Carlosha venido ostentando la representación de Mutua Valenciana Levante MATEPSS nº 15 en la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Valenciana, hasta el momento en que Mutua Valenciana Levante ha causado baja en la misma. ----8º.- La Asociación de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo de la Comunidad Autónoma, estaba constituida en el año 1.994 por dos únicas Mutuas con domicilio social en la Comunidad Valenciana: Unión de Mutuas, MATEPSS nº 267 y Mutua Valenciana Levante, MATEPSS nº 15, habiendo integrado en su día esta dos Mutuas a todas las demás Mutuas con domicilio social en la Comunidad Valenciana, salvo las que optaron por integrarse con Mutuas con el domicilio social fuera de la Comunidad Valenciana. ----9º.- Que no consta acreditado que antes del mes de Junio de 1.995 por D. Jesús Carlos, representante de la Mutua Valenciana Levante, se efectuase protesta alguna respecto de las decisiones de la Asociación de Mutuas, habiéndose por éste remitido al DIRECCION000de la referida Asociación carta de fecha 30-6-95 solicitando la anulación de la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Electoral a celebrar el día 17 de julio de 1.995; asimismo, mediante escrito de fecha 5-7-95 dirigido también al DIRECCION000de la Asociación de Mutuas, por el Sr. Jesús Carlosse impugnó la convocatoria para el día 17-7-95, como todas las actuaciones, reuniones y diligencias practicadas hasta esa fecha. ----10º.- A la vista de la impugnación, se amplió el Orden del día de la Asamblea Electoral del 17-7-95 con un punto previo: "Impugnación de la convocatoria de esta misma Asamblea y acuerdos que procedan" lo que se comunicó a los convocados mediante telegrama. A la citada Asamblea fue convocada la Mutua Valenciana Levante, que no asistió a la misma. Los reunidos consideraron que se habían cumplido todos los trámites pertinentes, habiéndose recibido sólo una candidatura a la Presidencia, se eligió como DIRECCION000a D. Lorenzo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Albacar Medina en escrito de fecha 19 de julio de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 21 en relación con el 41 de los Estatutos por los que se rige la Asociación de Mutuas. OCTAVO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1214 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 10 y 58 de los Estatutos de la Asociación Mutuas. DECIMO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguno de los motivos por error de hecho propuestos por la parte recurrente en los mottivos primero a sexto puede prosperar: 1º) El primero, porque los documentos citados no evidencian el error que se imputa al juzgador: el documento séptimo de la prueba de la parte actora coincide con lo que afirma el hecho probado tercero sobre la convocatoria de la reunión del día 21 de noviembre de 1994; el documento catorce del mismo ramo confirma que se trataba de una asamblea extraordinaria, lo que no impide que fuera también universal y la certificación, que figura como documento segundo del ramo de prueba de la demandada, también señala que se trataba de asamblea extraordinaria y universal. 2º) El segundo, porque no se identifica la revisión fáctica que se pretende, ni se apoya el motivo en ningún documento obrante en las actuaciones, limitándose la parte recurrente a denunciar lo que considera una contradicción entre los hechos probados 3º y 4º, contradicción por lo demás inexistente, pues el que se hubiera aprobado una modificación de los Estatutos en 1994 no impide que pudiera prepararse en 1995 otra revisión o que la aprobada con anterioridad se sometiera a los nuevos miembros, como indica la parte recurrida en la impugnación. 3º) El tercero, porque, aparte de que tampoco se concrete la rectificación que se interesa, el que en un documento se precise únicamente las entidades que asisten a una asamblea y en otro se indiquen también las personas que las representaban no acredita ningún error en la expresión de este último dato y, por otra parte, aunque pudiera existir una discrepancia entre el contenido de la carta del punto primero del ramo de la prueba de la actora y los dos anexos a la misma y la certificación del documento séptimo del ramo de la prueba de la demandada (admisión de miembros y aprobación de presupuestos), tal discrepancia no evidencia que sea erróneo el dato que figura en el hecho probado quinto, sino que el órgano judicial ha optado por considerar correctos los datos de la certificación, sin perjuicio de que la discrepancia pudiera tener otras explicaciones. 4º) El cuarto, porque la causa y circunstancias de la baja de la entidad recurrente en la asociación empresarial es irrelevante y porque la revisión no se apoya en ningún documento obrante en las actuaciones. 5º) El quinto, porque el dato a que se refiere -la existencia de un retraso en el abono de las cotizaciones de una entidad asociada- carece de transcendencia en orden a la modificación del fallo. 6º) El sexto porque el único documento que se cita -el 11 de los aportados con la demanda- no evidencia el error que se imputa a la sentencia recurrida en su hecho probado noveno sobre la ausencia de protesta por parte del representante de la entidad recurrente, pues el documento mencionado sólo contiene una convocatoria de Asamblea General con un orden del día.

SEGUNDO

El motivo séptimo denuncia con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 21 de los Estatutos Sociales en relación con el artículo 41 de dichos Estatutos. La entidad recurrente, desconociendo la regla del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea en realidad tres cuestiones: 1ª) la nulidad de la modificación de los Estatutos por no haberse cumplido los requisitos para la convocatoria de la Asamblea de 22 de noviembre de 1994, 2ª) la misma nulidad por hallarse presente en la Asamblea de febrero de 1.995 una serie de entidades que no tenían la condición de asociadas y 3ª) la irregularidad de las actas en las que se recogen las citadas Asambleas por no reunir los requisitos del artículo 41 de los Estatutos. Pero ninguna de estas denuncias puede prosperar. Como señala con acierto la sentencia recurrida, el propio artículo 21 de los Estatutos sociales establece que "no será necesaria la convocatoria siempre que exista Asamblea General Universal, por estar presentes o representados todos los socios y aceptar por unanimidad la celebración de la Asamblea y la determinación de los asuntos a tratar en ella, debiendo tales asuntos estar comprendidos en las representaciones concedidas" y constan los datos precisos para que la Asamblea pueda considerarse universal, sin que se haya cuestionado la insuficiencia de las representaciones, aparte de que la aprobación definitiva de la modificación estatutaria se realiza en la Asamblea celebrada el 24 de febrero de 1995, en cuya convocatoria se hacía referencia expresa a esta materia (hechos probados cuarto y quinto). En cuanto a la validez de la segunda Asamblea, no se cita ningún precepto que fundamente la denuncia, ni el eventual exceso de asistentes tendría los efectos que el recurso le atribuye cuando consta el acuerdo unánime de aprobación y el carácter universal de la Asamblea, aparte de que el motivo no tiene apoyo fáctico. La irregularidad de las actas por razones formales constituye una cuestión nueva, pues no se suscitó en la instancia, donde la entidad recurrente sólo cuestionaba la veracidad de los datos recogidos en las mismas (hecho probado octavo de la demanda). El motivo carece además de apoyo fáctico en este punto, al no haberse introducido los correspondientes datos en la relación fáctica de la sentencia y la mención a dos documentos aportados con la demanda ni es vía adecuada para ello, ni acredita la realidad de la irregularidad que se alega (son dos fotocopias en las que figura la firma del Secretario y en blanco el Vº.Bº del DIRECCION000, lo que no impide que en el libro de actas figuren cumplimentados los restantes requisitos o que se hubiera producido aprobación posterior). Tampoco razona el motivo los efectos de esta eventual irregularidad formal sobre la impugnación de los Estatutos.

TERCERO

El motivo octavo alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por entender que la declaración de los hechos probados de la sentencia recurrida no se atiene a la regla que sobre la carga de la prueba contiene este artículo, al establecer como probadas afirmaciones que no han sido objeto de prueba o que no se ajustan a la misma. Pero con ello lo que se hace es criticar de forma general la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, lo que no puede realizarse por la vía de la denuncia de la infracción del artículo 1241 del Código Civil; precepto que, de acuerdo con una reiterada doctrina, sólo puede alegarse cuando se trate de impugnar las consecuencias que la sentencia recurrida ha obtenido de la falta de prueba de un hecho, pero no para impugnar los que considera probados.

CUARTO

Los dos motivos finales -el noveno y el décimo- se refieren a la expulsión de la entidad demanda, denunciando su improcedencia conforme a los artículos 10 y 58 de los Estatutos y la incongruencia de la sentencia de instancia por no resolver sobre esta cuestión. Pero basta un examen del suplico de la demanda para establecer que este punto no era objeto de la pretensión deducida en este proceso, que se refiere a la impugnación de la modificación estatutaria y el que a lo largo del proceso pudiera aludirse a la expulsión y cuestionarse su regularidad (folio 21 del acta del juicio) no es suficiente para entender que tal cuestión integraba el objeto de la pretensión deducida en la demanda. Pero es que además la impugnación de la expulsión no podía plantearse en este proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la disposición adicional sexta de la misma, preceptos que prohiben la acumulación de otras acciones a la de impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de 1.996, en autos nº 10/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNION DE MUTUAS MATEPS, ASOCIACION DE MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, MUTUA COPA METALURGICA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA IBERMUTUA, MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA MUTUAL CICLOPS, MUTUA REDDIS-UNION MUTUAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA MAZ-ILICITANA, MUTUA FREMAP, MUTUA FIMAC, MUTUA MUPAG y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de modificación de Estatutos. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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