STS 972/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:4526
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución972/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrcción nº 3 de Collado-Villalba incoó procedimiento abreviado con el nº 24 de 2.001 contra Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 21 de septiembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 28 de julio de 2.000, sobre las 5 horas, miembros de la Guardia Civil, de servicio en el lugar, procedieron a la detención del acusado, Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa, en sentencia de 27 de enero de 1994, en la calle Honorio Lozano, de la localidad de Collado-Villalba, tras observar cómo había arrojado al suelo, mientras era identificado por los guardias, una bolsita que portaba, conteniendo trece paquetes de cocaína, con peso total de 7,46 grs. y una riqueza media del 31,4%, que poseía el acusado con destino a su distribución a terceras personas. En el transcurso de esa actuación policial, también se le ocupó al acusado una papelina de 0,61 grs. de cocaína, al 28,25, que llevaba en el interior de su cartera, junto con 112.000 ptas. en billetes y 1.300 ptas. en monedas, que provenían de anteriores operaciones de distribución a otras personas de la referida substancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Luis , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y cien mil ptas. de multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas y comiso del dinero y de la substancia intervenidos, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en prisión provisional por esta causa. Recábese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Este primer motivo se funda en el número 2 del artículo 849 L.E.Cr., consistente en que ha existido un error en la apreciación de la prueba. Todo ello basado en el documento aportado a los autos como prueba anticipada, consistente en una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; Segundo.- Se funda en el número 2 del artículo 850 L.E.Cr., consistente en que se omitió la citación del procesado; Tercero.- Se funda en el artículo 852 de la L.E.Cr., consistente en que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) condenó al acusado -ahora recurrente en casación- como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., una vez declarados como hechos probados que "El día 28 de julio de 2.000, sobre las 5 horas, miembros de la Guardia Civil, de servicio en el lugar, procedieron a la detención del acusado, Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa, en sentencia de 27 de enero de 1994, en la calle Honorio Lozano, de la localidad de Collado-Villalba, tras observar cómo había arrojado al suelo, mientras era identificado por los guardias, una bolsita que portaba, conteniendo trece paquetes de cocaína, con peso total de 7,46 grs. y una riqueza media del 31,4%, que poseía el acusado con destino a su distribución a terceras personas. En el transcurso de esa actuación policial, también se le ocupó al acusado una papelina de 0,61 grs. de cocaína, al 28,25, que llevaba en el interior de su cartera, junto con 112.000 ptas. en billetes y 1.300 ptas. en monedas, que provenían de anteriores operaciones de distribución a otras personas de la referida substancia".

SEGUNDO

Por el cauce impugnativo del art. 849.2º L.E.Cr., alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documento una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que certifica que el acusado percibe una pensión mensual de 76.000 ptas., que acreditaría el error del juzgador de instancia al declarar probado que el dinero ocupado al acusado provenía de anteriores actividades de tráfico de drogas.

Resulta manifiesto que no existe incompatibilidad entre el dato documentado y la declaración fáctica contenida en el relato histórico de la sentencia, pues la realidad de la pensión no excluye que el dinero incautado tuviera su origen en operaciones de tráfico. La falta de literosuficiencia del documento es, pues, palmaria, ya que por su solo contenido no se demuestra del modo incuestionable, indubitado y definitivo que exige una ingente doctrina jurisprudencial, el "error facti" infundadamente denunciado.

Sin embargo, y aunque incorrectamente planteado al incluirlo en un mismo motivo en el que se suscitan censuras casacionales de diferente naturaleza, el recurrente aduce que no existe prueba alguna que sustente el dato consignado en la narración de Hechos Probados y este reproche debe ser estimado, porque, en efecto, la motivación fáctica de la sentencia está completamente huérfana de cualquier elemento probatorio, directo o indirecto, mínimamente suficiente que fundamente el dato controvertido. La simple mención de que el dinero ocupado ".... de cuyo origen y destino tan solo se nos ofrece una explicación por el propio acusado, ayuna de cualquier otra prueba objetiva ....." no es bastante para establecer que ese dinero provenía del tráfico de drogas, máxime cuando el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo tienen declarado que la justificación no estimada verosímil o la coartada no areditada no es de ninguna manera suficiente para constituirse en prueba de cargo. Ya la STC 174/85 -citada en la de esta misma Sala de 6 de octubre de 1.998- establecía que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega, y precisaba que "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarlo culpable". En todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, "aceptar o rechazar razonadamente" la versión del inculpado (en el mismo sentido, STS de 25 de octubre de 1.999).

A lo anterior cabe añadir que la conclusión del Tribunal a quo sobre el origen del dinero ocupado es un juicio de inferencia del que no se exponen los datos indiciarios, plurales, probados y concomitantes que conduzcan racionalmente a través de un razonamiento explícito al hecho- consecuencia, por lo que debe declararse la ausencia de prueba en relación al repetido dato y anularse la sentencia en este punto con su consiguiente reflejo en la que esta Sala dicte a continuación.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el art. 850.2 C.P. porque "se omitió la citación al procesado" para su comparecencia en el acto del Juicio Oral, alegando que, si bien el acusado compareció a dicho acto al ser citado por teléfono la misma mañana de su celebración, ello le ha impedido preparar el juicio con las debidas garantías.

No precisa el motivo de qué garantías se vio privado el acusado, ni se advierte cuáles puedan ser éstas cuando aquél estuvo defendido en todo momento por el correspondiente Letrado y ninguna objeción se expresó al respecto en el acto de la Vista Oral, por lo que brilla por su ausencia la indefensión que hubiera podido sufrir el acusado y que constituye -dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva- la esencia del quebrantamiento de forma que se aduce, de suerte que, no constatado ningún menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, y efectuada la comparecencia del acusado al juicio en tiempo, como previene el precepto invocado en el motivo, habría quedado subsanada la supuesta falta de citación, que tampoco existió.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., aduciéndose como fundamento de la denuncia que los hechos declarados probados en la sentencia "carecen de sustento probatorio alguno" en lo que al acto de tráfico se refiere.

La censura es inaceptable.

La realidad de los hechos que se describen en el "factum" y la participación que en ellos tuvo el acusado, constituyen el ámbito del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues ese derecho se proyecta sobre el elemento material del delito. Ambos extremos han quedado acreditados por la prueba testifical de los funcionarios policiales intervinientes, los cuales declararon en el Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, reiterando y precisando "que vieron perfectamente como" el acusado se dirigió al maletero del vehículo, lo abrió y tiró debajo del mismo una bolsa, que los agentes recogieron y comprobaron que contenía trece bolsitas de sustancia. En poder del acusado, aparte de una papelina hallaron en su cartera 112.000 pesetas. Que las papelinas que arrojó debajo del vehículo no eran de características similares a la que llevaba consigo.

Estas pruebas de cargo, junto a la pericial en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, peso y contenido en riqueza básica, que el acusado no cuestionó en ningún momento, constituyen prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que enerva el derecho constitucional invocado y justifica sobradamente la declaración de culpabilidad del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley con estimación parcial de su motivo primero interpuesto por el acusado Jose Luis ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de septiembre de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba con el nº 24 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra el acusado Jose Luis , de 67 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Narciso y de Melisa , natural de Villarrubia de Santiago (Toledo), vecino de Collado Mediano, C/ DIRECCION000NUM000 , con antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de septiembre de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos los de la sentencia recurrida con la excepción de la frase "que provenían de anteriores operaciones de distribución a otras personas de la referida sustancia" con que finaliza el relato fáctico.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Luis , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y cien mil ptas. de multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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