STS 0737, 7 de Julio de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3211/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0737 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que acogiendo las excepciones planteadas y demás
fundamentos de derecho y hecho de que se dejan hecha mención, se desestime
la demanda, con la absolución de mi representada y con expresa imposición
de las costas al demandante".
Por la representación de la parte demandada Instituto Nacional de
la Salud (Insalud), se contestó la misma, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de
jurisdicción, excepción de falta de legitimación pasiva y para terminar
suplicando lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en la que, con
estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por
razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte
de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas
a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones
planteadas por la codemandada Fundación Hospital de la Caridad de Gijón de
caso fortuito, prescripción, por el INSALUD de incompetencia de
jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, y desestimando la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Moliner González en nombre y
representación de Don Vicentedirigida contra la parte
demandada Fundación Hospital de la Caridad de Gijón representado por el
Procurador Sr. Víctor Viñuela Conejo y contra el INSALUD representado por
el Procurador Sr. Joaquín Secades Alvarez, debo absolver y absuelvo a dicha
parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por los
razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, y con
imposición de las costas causadas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 14 de
Septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger
el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente
contra la sentencia que con fecha 21 de Diciembre de 1.989 dictó la Ilma.
Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón y revocar dicha
resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de
las partes de las costas causadas en la primera instancia confirmándola en
los demás extremos sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta
alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo
Senen en nombre y representación de Don Vicente, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Se interpone al amparo del número 3º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen
los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Por
falta de aplicación de los artículos 707, en relación con los 862 y 567 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como del 1.242 del Código Civil.
Se interpone al amparo del número 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de las
pruebas obrantes en Autos, por infracción y falta de aplicación de los
artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con los 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Se interpone al amparo del número 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de los artículos
1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con 1.104 del mismo Código.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE JUNIO, a las
11,00 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El actor ejercita la acción del artículo 1.902 del Código
Civil contra la Fundación Hospital de Caridad de Gijón y el Insalud en
reclamación de 3.206.000.- pesetas como indemnización por la lesión sufrida
a consecuencia de una operación de colecistectomía consistente, en una
neuritis por compresión del nervio cubital del brazo derecho a cuya condena
de abono en forma solidaria se opusieron los demandados, dictándose
finalmente sentencias desestimatorias en ambas instancias.
Como quiera que ninguno de los motivos discurre por vía
del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
quiérese decir que las declaraciones fácticas de las sentencias, -en cuanto
la de segunda instancia asume y confirma la de primer grado-, han de
permanecer inatacables, salvo que hubiere vulneración de alguna norma de
valoración de prueba, y ello ha de constituir premisa obligada en la
aplicación del Ordenamiento Jurídico.
El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de las normas
que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido
indefensión, por falta de aplicación del artículo 707 en relación con los
artículos 862 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del
artículo 1.242 del Código Civil. El motivo decae, porque la indefensión no
se produce por la circunstancia de no obtener siempre y en todo caso el
reconocimiento del propio derecho subjetivo; la indefensión, viene
determinada por denegación de tutela judicial en forma arbitraria y sin
razonamientos legales, lo que no acontece aquí, porque la Sala de instancia
recogió correcta, legal y racionalmente las causas de denegación de prueba
en el recurso de apelación tanto en el Auto de 20 de Marzo de 1.990, como
en el de 19 de Abril de 1.990, en lo atinente a la documental como en lo
que se refiere a la prueba pericial, máxime si se tiene en cuenta que el
hoy recurrente omitió al dársele traslado para ser oído sobre las pruebas
practicadas para mejor proveer, alegar por escrito lo que a su derecho
conviniere conforme al artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo
que no es admisible es la tenaz reiteración de práctica de pruebas ya
verificadas por falta algún detalle que es la propia parte recurrente la
que no lo advirtió a tiempo, pues ello puede incardinarse en el artículo
11-1º, primer inciso y 2.- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El motivo segundo con sede en el número 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el error de derecho al
vulnerar el artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.104, 1.902 y 1.903 del
Código Civil. Ello se refiere a la prueba pericial, pero como es sabido,
dado que la prueba pericial esta sujeta en su apreciación por el Tribunal,
por no existir reglas de la sana crítica, más que aquéllas que la razón
común y la lógica vienen determinando en el constante parecer de las gentes
y cuyas reglas no se dicen en el motivo en que hayan podido ser vulneradas,
es por lo que el motivo fracasa, no siendo de recibo en casación,
extrapolar concretas frases del informe pericial del contexto general del
mismo, con objeto de preterir la apreciación más objetiva é imparcial del
Tribunal, para primar así la de la parte recurrente porque por definición
tal extracción parcial es con fines subjetivos y parciales, por ser más
próximos a la tesis mantenida en el recurso.
El tercer motivo con idéntico amparo legal procesal que
su precedente, denuncia la vulneración de los artículos 1.902 y 1.903 en
relación con el artículo 1.104, todos del Código Civil. Como quiera que el
alegato del motivo parte de la base fáctica de la conducta negligente del
equipo médico-quirúrgico interviniente en la operación y la negación de tal
conducta negligente viene proclamada en ambas sentencias, sin
descalificación en este recurso, es evidente que el motivo fenece porque
incurre en la incorrección casacional de hacer supuesto de la cuestión lo
que está proscrito en este recurso extraordinario. Por lo demás, es
constante la doctrina de esta Sala que mantiene el criterio de que la
obligación contractual ó extracontractual del personal é instituciones
médico-quirúrgicas no es la de obtener en todo caso un resultado positivo
en la recuperación del enfermo, es decir no es una obligación de
resultados, sino de medios, es decir proporcionarle todos los cuidados que
requiera según el estado de la Ciencia y por ello no se ha avanzado en la
objetivación de esta clase de responsabilidades, por lo que es preciso
acreditar firmemente, sin dudas ni meras sospechas, que en ese sentido ha
habido negligencia en la aplicación de la "lex artis" propia de tal
profesión lo que lleva a la doctrina a aplicar en su estricto sentido el
artículo 1.902 y 1.903, así como el 1.104 del Código Civil (Sentencias de
26 de Mayo de 1.986; 13 de Julio de 1.987; 12 de Febrero de 1.988; 12 de
Julio de 1.988 y 7 y 12 de Febrero de 1.990).
Rechazados los tres motivos se desestima el recurso con
costas y pérdida del depósito que no constituyó el recurrente siendo para
él obligatorio: (artículo 1.703-1º y 1.715 "in fine" de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Vicente, contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil
novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente
al pago de las costas de este recurso; Requiérase al recurrente para que
constituya el depósito de veinticinco mil pesetas que debió constituir a su
tiempo y désele el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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