STS 0737, 7 de Julio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3211/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0737
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que acogiendo las excepciones planteadas y demás

fundamentos de derecho y hecho de que se dejan hecha mención, se desestime

la demanda, con la absolución de mi representada y con expresa imposición

de las costas al demandante".

Por la representación de la parte demandada Instituto Nacional de

la Salud (Insalud), se contestó la misma, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de

jurisdicción, excepción de falta de legitimación pasiva y para terminar

suplicando lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en la que, con

estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por

razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte

de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas

a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones

planteadas por la codemandada Fundación Hospital de la Caridad de Gijón de

caso fortuito, prescripción, por el INSALUD de incompetencia de

jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, y desestimando la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Moliner González en nombre y

representación de Don Vicentedirigida contra la parte

demandada Fundación Hospital de la Caridad de Gijón representado por el

Procurador Sr. Víctor Viñuela Conejo y contra el INSALUD representado por

el Procurador Sr. Joaquín Secades Alvarez, debo absolver y absuelvo a dicha

parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por los

razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, y con

imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 14 de

Septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger

el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente

contra la sentencia que con fecha 21 de Diciembre de 1.989 dictó la Ilma.

Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón y revocar dicha

resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de

las partes de las costas causadas en la primera instancia confirmándola en

los demás extremos sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta

alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo

Senen en nombre y representación de Don Vicente, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone al amparo del número 3º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen

los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Por

falta de aplicación de los artículos 707, en relación con los 862 y 567 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como del 1.242 del Código Civil.

Segundo

Se interpone al amparo del número 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de las

pruebas obrantes en Autos, por infracción y falta de aplicación de los

artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con los 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Tercero

Se interpone al amparo del número 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de los artículos

1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con 1.104 del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE JUNIO, a las

11,00 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ejercita la acción del artículo 1.902 del Código

Civil contra la Fundación Hospital de Caridad de Gijón y el Insalud en

reclamación de 3.206.000.- pesetas como indemnización por la lesión sufrida

a consecuencia de una operación de colecistectomía consistente, en una

neuritis por compresión del nervio cubital del brazo derecho a cuya condena

de abono en forma solidaria se opusieron los demandados, dictándose

finalmente sentencias desestimatorias en ambas instancias.

SEGUNDO

Como quiera que ninguno de los motivos discurre por vía

del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

quiérese decir que las declaraciones fácticas de las sentencias, -en cuanto

la de segunda instancia asume y confirma la de primer grado-, han de

permanecer inatacables, salvo que hubiere vulneración de alguna norma de

valoración de prueba, y ello ha de constituir premisa obligada en la

aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo, al amparo del número 3º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de las normas

que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido

indefensión, por falta de aplicación del artículo 707 en relación con los

artículos 862 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del

artículo 1.242 del Código Civil. El motivo decae, porque la indefensión no

se produce por la circunstancia de no obtener siempre y en todo caso el

reconocimiento del propio derecho subjetivo; la indefensión, viene

determinada por denegación de tutela judicial en forma arbitraria y sin

razonamientos legales, lo que no acontece aquí, porque la Sala de instancia

recogió correcta, legal y racionalmente las causas de denegación de prueba

en el recurso de apelación tanto en el Auto de 20 de Marzo de 1.990, como

en el de 19 de Abril de 1.990, en lo atinente a la documental como en lo

que se refiere a la prueba pericial, máxime si se tiene en cuenta que el

hoy recurrente omitió al dársele traslado para ser oído sobre las pruebas

practicadas para mejor proveer, alegar por escrito lo que a su derecho

conviniere conforme al artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo

que no es admisible es la tenaz reiteración de práctica de pruebas ya

verificadas por falta algún detalle que es la propia parte recurrente la

que no lo advirtió a tiempo, pues ello puede incardinarse en el artículo

11-1º, primer inciso y 2.- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El motivo segundo con sede en el número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el error de derecho al

vulnerar el artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.104, 1.902 y 1.903 del

Código Civil. Ello se refiere a la prueba pericial, pero como es sabido,

dado que la prueba pericial esta sujeta en su apreciación por el Tribunal,

por no existir reglas de la sana crítica, más que aquéllas que la razón

común y la lógica vienen determinando en el constante parecer de las gentes

y cuyas reglas no se dicen en el motivo en que hayan podido ser vulneradas,

es por lo que el motivo fracasa, no siendo de recibo en casación,

extrapolar concretas frases del informe pericial del contexto general del

mismo, con objeto de preterir la apreciación más objetiva é imparcial del

Tribunal, para primar así la de la parte recurrente porque por definición

tal extracción parcial es con fines subjetivos y parciales, por ser más

próximos a la tesis mantenida en el recurso.

QUINTO

El tercer motivo con idéntico amparo legal procesal que

su precedente, denuncia la vulneración de los artículos 1.902 y 1.903 en

relación con el artículo 1.104, todos del Código Civil. Como quiera que el

alegato del motivo parte de la base fáctica de la conducta negligente del

equipo médico-quirúrgico interviniente en la operación y la negación de tal

conducta negligente viene proclamada en ambas sentencias, sin

descalificación en este recurso, es evidente que el motivo fenece porque

incurre en la incorrección casacional de hacer supuesto de la cuestión lo

que está proscrito en este recurso extraordinario. Por lo demás, es

constante la doctrina de esta Sala que mantiene el criterio de que la

obligación contractual ó extracontractual del personal é instituciones

médico-quirúrgicas no es la de obtener en todo caso un resultado positivo

en la recuperación del enfermo, es decir no es una obligación de

resultados, sino de medios, es decir proporcionarle todos los cuidados que

requiera según el estado de la Ciencia y por ello no se ha avanzado en la

objetivación de esta clase de responsabilidades, por lo que es preciso

acreditar firmemente, sin dudas ni meras sospechas, que en ese sentido ha

habido negligencia en la aplicación de la "lex artis" propia de tal

profesión lo que lleva a la doctrina a aplicar en su estricto sentido el

artículo 1.902 y 1.903, así como el 1.104 del Código Civil (Sentencias de

26 de Mayo de 1.986; 13 de Julio de 1.987; 12 de Febrero de 1.988; 12 de

Julio de 1.988 y 7 y 12 de Febrero de 1.990).

SEXTO

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso con

costas y pérdida del depósito que no constituyó el recurrente siendo para

él obligatorio: (artículo 1.703-1º y 1.715 "in fine" de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Vicente, contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil

novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente

al pago de las costas de este recurso; Requiérase al recurrente para que

constituya el depósito de veinticinco mil pesetas que debió constituir a su

tiempo y désele el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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