STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9645
Número de Recurso2484/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de las compañías mercantiles RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A. y GRUPO SERMOL S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 96/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 620/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por ruina de edificio. Han sido partes recurridas Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero; D. Arturo , representado por la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner; y D. Marco Antonio , D. Jesús Ángel , D. Luis Manuel , D. Jose Pedro , Dª Marí Juana , D. Simón , D. Alejandro y D. Ángel , representados por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, luego sustituido por Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las compañías mercantiles RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A. y GRUPO SERMOL S.A. presentaron demanda contra D. Arturo , la compañía mercantil URDICO S.L., D. Guillermo , Dª María Virtudes y, como socios de Pronaves Sociedad Civil, D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Alejandro , D. Luis Manuel , D. Ángel , Dª Marí Juana , D. Jesús Ángel y D. Simón , solicitando se dictara sentencia por la que "se condene solidariamente o en su caso mancomunadamente a URDICO S.L., D. Arturo , D. Guillermo , Dª María Virtudes y a Pronaves Sociedad civil, y por ésta de manera mancomunada a sus socios en orden a su haber o cuota social, a abonar a la actora la cantidades 43.952.945 pesetas (CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda así como a los daños y perjuicios que pudieran acreditarse en fase probatoria o en ejecución de sentencia, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 620/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, todos ellos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, salvo los socios de Pronaves S.C. que lo hicieron conjuntamente, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y URDICO S.L., además, formulando reconvención para que se condenara a RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A. a abonar a la reconviniente la cantidad de 4.130.356 ptas., más los intereses legales desde la reconvención.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Santos en nombre y representación de Restauración Colectiva S.A., y de Grupo Sermol S.L., asistidos del letrado Sr. Valverde, contra Don Jose Pedro y D. Simón como socios de Pronaves Sociedad Civil, representados por el Procurador Sr. Moreno Gil y asistidos del letrado Sr. Sanz Hernández, contra Don Arturo representado por el Procurador Sr. Ballesteros y asistido del letrado Sr. López Alfonso, contra URDICO S.L., representada por el Procurador Sra. de Dios Vega y asistida del letrado Sr. Arjona, contra Don Guillermo , representado por el Procurador Sr. Benito Paysán y asistido del letrado Sr. Garrido de Prada y contra Doña María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistida del letrado Sr. Martínez de la Sierra, y desestimando la reconvención formulada por URDICO SL representada por el procurador Sra. de Dios Vega y asistida del letrado Sr. Arjona contra Restauración Colectiva S.A. representada por el procurador Sr. Muñoz Santos y asistida del letrado Valverde debo condenar y condeno a URDICO SL, a DON Guillermo Y DOÑA María Virtudes , a que abonen de forma conjunta y solidaria a RESTAURACIÓN COLECTIVA SA, la cantidad de 35.162.354 pesetas (TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS), con absolución de los pedimentos de la demanda a todos los socios de Pronaves Sociedad civil y a Don Arturo .

En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a Don Arturo y a todos los socios de Pronaves Sociedad civil, que se imponen expresamente a la parte actora, y las de la reconvención que se imponen a URDICO SL"

CUARTO

Interpuesto por las demandadas Dª María Virtudes y Urdico S.L contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 96/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, desistida Urdico S.L. de la apelación y adherida en cambio la parte actora a la impugnación, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes y la adhesión al mismo efectuado por RESTAURACIÓN COLECTIVA y GRUPO SERMOL S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER libremente de la demanda y de todos sus pedimentos a Dª María Virtudes , fijando la cantidad que solidariamente deben de abonar D. Guillermo y URDICO S.L. a la actora en 44.185.449 ptas., y confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución que efectúa a los demandados y también en cuanto al pronunciamiento de costas, con excepción de las causadas por Dª María Virtudes que deberán ser soportadas por ésta, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 1591 LEC y el segundo por error en la valoración de la prueba citando como infringido el art. 1253 CC.

SEXTO

Personados como recurridos los demandados en su condición de socios de Pronaves S.C. por medio del Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, luego sustituido por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, la demandada Dª María Virtudes por medio de la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y el demandado D. Arturo por medio de la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con dictamen de inadmisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 18 de marzo de 1997, las partes recurridas mencionadas en primer y segundo lugar presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por las entidades hoy recurrentes para reclamar los daños y perjuicios derivados de la ruina de una nave industrial propiedad de una de esas entidades que se la había arrendado a la otra.

La demanda se dirigió contra los integrantes de la sociedad civil promotora y contra el técnico y la contratista de la obra de edificación de dicha nave en unión de otras ocho adosadas; y además, contra los dos técnicos y la contratista de la obra de adaptación de la misma nave a la actividad de elaboración industrial de comida para su reparto diario a diversos establecimientos, habiendo surgido los problemas más importantes en la cocina industrial instalada en la nave y siendo la misma entidad la contratista de una y otra obra.

La sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a los integrantes de la sociedad civil promotora y al técnico de la obra de edificación de las naves porque el proyecto correspondiente no adolecía de incorrección alguna; en cambio condenó a los dos técnicos proyectistas de la obra de adaptación y a la entidad contratista, que era la misma empresa constructora de la primera obra, declarando probado que esta última no había tenido en cuenta el plano de cimentación aportado con el proyecto inicial, variándolo en ejecución de obra, y que no había compactado adecuadamente la zona de acceso a la nave.

Interpuesto recurso de apelación por la ingeniera que junto con el otro técnico condenado había redactado el proyecto de adaptación, separada de la apelación la empresa constructora que también había interpuesto recurso inicialmente y adheridas las codemandantes a la impugnación, la sentencia de segunda instancia, estimando en parte la adhesión pero estimando también el recurso de apelación de la referida ingeniera, aumentó el importe de la condena y absolvió a la ingeniera apelante porque ésta, aun cuando ciertamente había firmado el proyecto de adaptación junto con el otro técnico condenado, sin embargo no había intervenido en la dirección ni en la ejecución de la obra y, además, su aportación al proyecto se había limitado a la instalación de gas y electricidad, causalmente desligada de los vicios ruinógenos, conclusión probatoria fundada en una certificación del otro técnico firmante del proyecto, en el porcentaje de distribución de los honorarios entre ambos y en el anteproyecto que había precedido al proyecto de adaptación y aparecía firmado solamente por el otro técnico. En cuanto al punto de la impugnación adhesiva que pretendía la condena de los integrantes de la sociedad civil promotora del primer proyecto, el tribunal justificó su desestimación remitiéndose a los fundamentos de la sentencia de primera instancia aunque añadiendo que la falta de compactación de la zona de acceso no había sido denunciada en la demanda, que no constaba la pertenencia de dicha zona a la entidad demandante propietaria de la nave y, en fin, que en cualquier caso la falta de compactación sería solamente imputable a la empresa constructora.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada en casación únicamente por las dos entidades codemandantes, en un recurso común cuyos dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción del art. 1591 CC en relación con la jurisprudencia que a los efectos de la responsabilidad establecida en dicho precepto equipara al promotor con el contratista.

En la exposición argumental del motivo la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre dicha equiparación, destaca su especial aplicabilidad a este caso porque los dos administradores de la sociedad civil promotora eran a su vez administradores de la empresa constructora codemandada y condenada, subraya que la sentencia de primera instancia había declarado probada la falta de compactación de la zona de acceso y esto fue aceptado por la de apelación, rebate el razonamiento de esta última sobre la falta de alegación de tal deficiencia en la demanda, destacando la recurrente que hizo una referencia implícita y que la falta de compactación constaba en uno de los documentos acompañados con la demanda y, en fin, considera "obvia la propiedad comunitaria de la playa de acceso por parte de mi representada".

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente elude abordar algo tan fundamental para el fallo impugnado como es la absoluta falta de relación de la sociedad civil promotora, que ciertamente encargó el proyecto original de edificación de las nueve naves adosadas, con el posterior proyecto de adaptación de la concreta nave dañada, de suerte que, a falta de aclaración alguna al respecto en los pedimentos del escrito de interposición del recurso, parece pretender una absoluta equiparación entre promotora y constructora que en el caso examinado resulta totalmente improcedente por cuanto la responsabilidad de esta última deriva fundamentalmente de la defectuosa ejecución del proyecto de adaptación y sin embargo, según los hechos probados, a este último proyecto, como asimismo a su ejecución, fue totalmente ajena dicha sociedad civil promotora y, por tanto, también las personas físicas que la integraban.

  2. El motivo entremezcla indebidamente la denunciada infracción de la norma y la jurisprudencia que cita, de un lado, con problemas de valoración de la prueba, ya que propugna la identidad entre promotora y constructora a partir de la parcial coincidencia en sus respectivos administradores; y de otro, con problemas de congruencia, ya que la parte recurrente intenta demostrar, en contra de lo razonado en la sentencia impugnada, que sí alegó en su demanda los defectos de compactación de la zona o playa de acceso a la nave, acudiendo incluso para demostrarlo a los discutibles argumentos de la "implícita referencia" o la "constancia" de tales defectos en uno de los documentos acompañados con la demanda, lo que en cualquier caso revela una acumulación de cuestiones heterogéneas, algunas de ellas a plantear por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC, determinante de la desestimación del motivo por inobservancia del art. 1707, causa de inadmisión según el art. 1710.1- 2ª, ambos de la misma Ley, apreciable en sentencia como razón para desestimar el motivo de que se trate (SSTS 4-10-99, 8- 7-00, 16-10-00, 9-2-01 y 8-10-01 entre otras).

  3. También se elude en el motivo la declaración probatoria de la sentencia impugnada sobre la falta de constancia del dominio de la actora sobre la playa de acceso "ya que lo que fue objeto de la venta fue una nave y no haciéndose referencia a la playa", obstáculo que la parte recurrente intenta salvar considerando "obvia la propiedad comunitaria de la playa de acceso" pero sin aclarar al mismo tiempo por qué entonces reclamó solamente para sí, todo lo cual supone, en definitiva, añadir a la ya reseñada mezcla indebida de cuestiones heterogéneas otra más, consistente en la legitimación de la parte actora para reclamar por determinados defectos constructivos.

  4. Finalmente, aunque en líneas generales la jurisprudencia de esta Sala haya venido profundizando en la equiparación promotor-constructor a los efectos prevenidos en el art. 1591 CC, tal equiparación nunca se ha declarado en términos tan absolutos, automáticos o indiscriminados como se pretende en este motivo, y buena prueba de ello son los matices que aportan sentencias como la de 31-3-00 (recurso nº 1761/95) o el reconocimiento de legitimación activa a los promotores, como perjudicados, en las sentencias de 21-6-99 (recurso 3150/94) y 3-7-00 (recurso 2485/95).

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso se funda en error en la valoración de la prueba para, citando como infringido el art. 1253 CC, proponer la condena de la ingeniera coautora del proyecto de adaptación por considerarla plenamente responsable de sus defectos en pie de igualdad con el otro técnico firmante de dicho proyecto.

En su desarrollo argumental la parte recurrente, que demuestra conocer la jurisprudencia de esta Sala sobre el muy estricto ámbito casacional del art. 1253 CC, enumera una serie de hechos a su juicio indiscutidos y plenamente acreditados; a continuación propone la deducción que según ella resultaría de esos hechos; luego niega la existencia de "pruebas directas y determinantes que liberen de responsabilidad a uno de los redactores del proyecto"; acto seguido descalifica la eficacia probatoria de la certificación valorada por el tribunal de apelación para exonerar a la ingeniera coautora del proyecto de adaptación; critica igualmente el significado probatorio del porcentaje de distribución de los honorarios correspondientes a este proyecto y, finalmente, defiende su propia inferencia como la única "lógica y razonable".

De semejante planteamiento bien claramente resulta la desestimación del motivo, porque la parte recurrente, pese a conocer la jurisprudencia de esta Sala sobre el muy estricto ámbito casacional del art. 1253 CC, lo desborda por completo y, sin caer en la cuenta de que la exoneración de la ingeniera coautora del proyecto de adaptación se funda en pruebas efectivamente practicadas en el proceso y valoradas conjuntamente por el tribunal de apelación, presenta la cuestión como una confrontación entre presunciones: la del tribunal por un lado, ilógica según la parte recurrente, y la de esta misma parte, por otro, que sería la única lógica y razonable.

De ahí que el motivo incurra en toda una cadena de extralimitaciones, que comienza en el propio encabezamiento del motivo al alegarse "error en la valoración de la prueba practicada que obra en las actuaciones" pero sin citar al propio tiempo ninguna norma que contenga regla legal de valoración de alguna de esas pruebas, continúa con la descalificación de pruebas efectivamente valoradas por el tribunal pero sin citar como infringida la norma que impediría valorar la certificación especialmente cuestionada, elude mencionar otras pruebas también valoradas explícitamente por el mismo tribunal, como el anteproyecto de la obra de ampliación firmado únicamente por el técnico codemandado y sí condenado y, en suma, termina proponiendo, pura y simplemente, una presunción propia de la parte recurrente como alternativa de la que considera presunción del tribunal, es decir, precisamente aquello que la propia parte considera no permitido por la jurisprudencia, de suerte que para desestimar este motivo ni siquiera es necesario reforzar las antedichas razones con la cita de las numerosísimas sentencias de esta Sala que consideran inadmisible tanto citar como infringido el art. 1253 CC cuando las declaraciones fácticas de la instancia se funden en pruebas efectivamente practicadas como combatir los hechos base de una presunción sin citar como infringida la regla legal de valoración de la prueba de aquéllos o, en fin, eludir determinados hechos probados según el tribunal para, en cambio, proponer como hechos-base únicamente los que más convengan a la presunción que la propia parte recurrente considera razonable.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de las compañías mercantiles RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A. y grupo SERMOL S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 96/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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