STS, 20 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Remedios , representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistida del Letrado Don Javier Soto Carmona, contra la sentencia número 1159 dictada, con fecha 17 de diciembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 774/1990 promovido contra la resolución de 27 de septiembre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Amando Guillén Olcina- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada, en el expediente municipal 485/1988, por importe de

47.394.194 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión, mediante la escritura publica de 21 de junio de 1988, de una parcela sita en la calle DIRECCION000 de San Fernando de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de diciembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 1159, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 27 de septiembre de 1990, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal número 485/88 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 47.394.194 ptas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Remedios preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de julio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública notarial de 21 de junio de 1988, Doña Remedios transmitió, a la sociedad Inmobiliaria El Olivar S.A., una parcela de 42.760 ms2 al sitio de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares (Madrid)B) De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de 20 de diciembre de 1972 y con el Plan Parcial, PP, del Núcleo Urbano y su modificación puntual de 30 de marzo de 1977, la clasificación de los terrenos transmitidos era la de "urbanos" y su calificación especificada la siguiente: Urbana Unifamiliar,

    5.400 ms2; Centro Cívico, 28.860 ms2 y, Viales, 10.500 ms2.

  2. A tenor del Convenio Urbanístico suscrito entre Doña Remedios y el Ayuntamiento de San Fernando de Henares el 15 de enero de 1986 y del nuevo PGOU (en el que tuvo reflejo y se plasmó el citado Convenio) aprobado inicialmente el 25 de febrero de 1986, provisionalmente el 7 de mayo de 1987 y definitivamente el 26 de julio de 1988 (con publicación en el BOCAM de 8 de agosto de 1988 y en el BOE de 15 de agosto de 1988), la clasificación de los terrenos de autos seguía siendo la de "urbanos" y sus usos o calificaciones los siguientes: Residencia Unifamiliar, 22.500 ms2; Residencia Colectiva, 4.800 ms2; Fines Dotacionales, 5.400 ms2; y Viales, 10.800 ms2.

  3. El Ayuntamiento de San Fernando de Henares excluyó de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la superficie correspondiente a los dos últimos usos, por un total de

    15.913 ms2, en concepto de cesiones obligatorias y gratuítas, en función de la clasificación y calificación contenidas en los mencionados Convenio Urbanístico y nuevo PGOU; y giró la exacción impositiva correspondiente a usos residenciales, de 26.847 ms2, por un importe de 47.394.194 pesetas.

  4. Tanto el Ayuntamiento, al resolver denegatoriamente el recurso de reposición formulado Por Doña Remedios contra la liquidación, como la sentencia de instancia, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones municipales, confirman la liquidación cuestionada y las razones que la justificaron.

SEGUNDO

La recurrente arguye, como primer motivo casacional del presente recurso, que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia omisiva", al no considerar ni analizar las siguientes cuestiones, planteadas en los escritos de demanda y de conclusiones:

  1. Si la normativa municipal sobre el Impuesto (principalmente el Indice de tipos Unitarios -en donde se fija el valor final de la transmisión de autos con referencia a un PGOU no vigente en el momento de la transmisión-) es o no conforme a derecho.

  2. Si el PGOU que se tiene en cuenta para practicar la liquidación (y no sólo en cuanto a la clasificación y calificación de los terrenos transmitidos, sino también a efectos del valor final del m2 en el Indice) y que en el momento de la transmisión o del devengo del Impuesto no está aprobado definitivamente ni publicado, puede producir efectos jurídicos o los que se le otorgan al practicar la exacción.

  3. Si la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos transmitidos en función de las cuales se giró la liquidación tenían que haber sido la de los Planes Urbanísticos vigentes en el momento de la transmisión o es conforme a derecho el haber tenido en cuenta las de un PGOU no aprobado definitivamente ni publicado en el referido momento y las del Convenio Urbanístico que, anterior en el tiempo, fueron las determinantes de las especificadas en el nuevo Plan.

No procede estimar dicho motivo impugnatorio, en atención a que:

  1. Tal motivo tenía que haberse encauzado a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 30/1992), y la recurrente lo ha hecho en base a la vía procedimental prevista en el apartado 4 del citado precepto, con lo que inviable resulta entrar a analizar tal concreto problema (habida cuenta que el recurso de casación, dado su carácter peculiar y excepcional, y no obstante la actual tendencia jurisprudencial a sortear y soslayar los excesos formalistas, debe acomodarse, con precisión absoluta, sin que ello implique una desvirtuación del principio de tutela judicial efectiva, a lo prescrito -en el caso presente- en los artículos 93 a 102 de la LJCA -versión de 1992-).

  2. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida no ha dejado imprejuzgada ninguna de las cuestiones objeto de litigio, pues, al no dar satisfacción a la pretensión de la entonces parte demandante, ha desestimado, lógica e íntegramente, "in totum", la demanda, no dejando, por tanto, ningún extremo de la misma sin analizar ni resolver (y evidente es, pues, que deviene incompatible una sentencia que desestima totalmente el recurso contencioso administrativo con la alegación de su incongruencia).

  3. En relación con la incongruencia omisiva, se han de ponderar las circunstancias singulares del caso para inferir si el silencio de alguna de las pretensiones ejercitadas por la recurrente debe interpretarse como desestimación tácita de la misma; y, en el supuesto aquí examinado, al desestimarse globalmente lademanda, han quedado resueltas de modo negativo todas las pretensiones planteadas en el proceso.

TERCERO

Aduce la recurrente, en cuanto al fondo cuestionado, por el cauce del artículo 95.1.4 de la LJCA (versión de 1992), que la sentencia impugnada ha infringido, (a), los artículos 351.1.a) y 358.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, respecto al "hecho imponible y al momento de su determinación"; (b), los artículos 56 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto 1346/1986, 2.1 del Código Civil, 9.3 de la Constitución -principio de seguridad jurídica-, y 31.3 de la Constitución -principio de legalidad en materia fiscal-, respecto a la "vigencia y efectos de los Planes Urbanísticos"; (c), los principios del ordenamiento jurídico en general relativos a la legalidad y eficacia de las normas -que no pueden ser conculcados en virtud de entendimientos entre las partes interesadas-, respecto a los "Convenios Urbanísticos"; y, (d), los mismos preceptos citados en segundo lugar, respecto del Indice de Tipos Unitarios de la Ordenanza Fiscal número 17, que determina los valores con referencia a un planeamiento urbanístico no vigente en el momento del devengo.

No concurre ninguna de las infracciones alegadas -todas las cuales pueden ser analizadas conjuntamente, por mor de intrínseca relación y de su común naturaleza-, habida cuenta que:

  1. Con carácter general, el régimen urbanístico que hay que tener en cuenta a los efectos de concretar la sujeción o no al Impuesto aquí controvertido de los terrenos transmitidos y del consecuente y potencial incremento de valor generado es el vigente en el momento de la transmisión (en el caso de autos, el de la formalización, el 21 de junio de 1988, de la escritura notarial), y, al respecto, esta Sección y Sala ha dejado ya perfilado, como doctrina consolidada, en reiteradas sentencias, que >.

  2. Sin embargo, dados los datos fácticos utilizados por la sentencia de instancia para declarar, en este caso de autos, la sujeción del Impuesto de la finca transmitida el 21 de junio de 1988 (datos cuya valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional), la esencia dialéctica del tema aquí cuestionado (es decir, la influencia que puede tener el Convenio Urbanístico de 15 de enero de 1986 y el PGOU -en que dicho Convenio aparece plasmado- aprobado inicialmente el 25 de febrero de 1986, provisionalmente el 7 de mayo de 1987 y definitivamente el 26 de julio de 1988 -con publicación en el BOCAM de 8 de agosto de 1988 y en el BOE de 15 de agosto de dicho año 1988- sobre las calificaciones o usos del "suelo urbano" -clasificado, ya, como tal, desde el PGOU de 1972- en el que está sita la parcela transmitida), se concreta en determinar cuál es el alcance o sentido, técnico jurídico y finalista, que hay que dar a la frase del precepto (o preceptos) mencionado (mencionados) "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

Si se entiende, como patrocina Doña Remedios , que, sólo, cuando el terreno tenga, ya, la condición de solar o esté clasificado, formalmente, en virtud de una norma o plan urbanístico definitivamente aprobado y publicado al tiempo del devengo del tributo y/o transmisión del terreno (y esté, además, calificado, por lo que a este caso de autos se refiere, como 'residencial unifamiliar o colectiva'), puede tal frase alcanzar carta de naturaleza y dar lugar, por tanto, a la sujeción de la transmisión del terreno al Impuesto, es evidente, en el supuesto que examinamos, que, no aprobado definitivamente ni siendo eficaz el nuevo PGOU (y el Convenio Urbanístico reflejado en él y la nueva y consecuente calificación otorgada al suelo urbano) hasta el 26 de julio de 1988 (con publicación el 8 y el 15 de agosto de dicho año), es decir, 48 días después de lafecha del devengo, 21 de junio de 1988, la parcela, al carecer, todavía, en la parte que en definitiva ha sido objeto del gravamen tributario, de una clasificación y, con más precisión, de una calificación formal eficaz, debe ser considerada, a tenor de la jurisprudencia interpretativa (en el devenir del tiempo, resaltando lo que la letra y la ratio del precepto quería decir desde un principio, y no con un carácter retroactivo) del artículo 350.2 comentado del Real Decreto Legislativo 781/1986, como no sujeta al Impuesto en la total parte residencial unifamiliar y colectiva de 26.847 ms2.

Por el contrario, si se reputa que tal frase implica que los terrenos que, aun no teniendo, en su totalidad, la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y publicada, de urbanos y urbanizables programados, con la calificación adecuada para su oportuna edificabilidad, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que, según la interpretación jurisprudencial citada, deben estar sujetos al Impuesto, pues es, precisamente, esa potencialidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación y calificación urbanísticas, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes o ya actuales expectativas, procedan a su adquisición o compra o transmisión por unos precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas o, en su caso, urbanos pero no residenciales que se pretende atribuir a los mismos.

En razón a ello, en el presente caso, es evidente que, habiéndose aprobado definitivamente y publicado el nuevo PGOU (reflejo del Convenio Urbanístico de 15 de enero de 1986), respectivamente, el 26 de julio y el 8 de agosto de 1988, carece de predicamento el argumento utilizado por la recurrente al efecto de que se declare la no sujeción del terreno de autos al Impuesto, porque, a tenor de todo lo expuesto, el mismo, el día del devengo, 21 de junio de 1988 (cuando el indicado nuevo PGOU y la calificación urbanística de él derivada habían sido aprobadas inicial y provisionalmente mucho antes), gozaba, ya, por las plus valías generadas por una vocación urbanística cuasi-actualizada (dada la proximidad de las mencionadas fechas), de todos los condicionamientos necesarios, en el plano de lo real, para determinar la sujeción de la transmisión de la superficie en definitiva objeto de la exacción controvertida.

Y carece de predicamento la alegación de la recurrente de que, en la sentencia número 968 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un asunto en el que están implicadas las mismas partes del presente, en relación con parte de un terreno ubicado en la misma calle, se haya decantado por la tesis contraria a la última indicada, pues, como se indica en la sentencia de esta misma fecha, 20 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 3317/1994, se concreta cuál es el criterio (semejante al aquí patrocinado) en definitiva válido.

CUARTO

En consecuencia, el valor final aplicado en la liquidación, de 6.990 pesetas/m2, que había sido fijado en el Indice de Tipos Unitarios aprobado, junto con sus Reglas de Aplicación y con la Ordenanza Fiscal número 17, el día 29 de septiembre de 1987, para el ejercicio del año 1988 (en función y en base, lógicamente, a la realidad urbanística de facto existente -como se ha acabado de glosar- el día de la transmisión, 21 de enero de 1988), no se ha probado de un modo pleno, idóneo y convincente que no respondiese al valor real o corriente en venta que en tal fecha ostentaba o tenía la parcela de autos, y, por tanto, como es doctrina reiterada, se presume su plena virtualidad y su adecuada aplicabilidad.

En cualquier caso, como la sentencia de instancia se ha decantado por la adecuación a derecho del tipo que ahora comentamos, tal implícita valoración probatoria (de su pertinencia jurídica) no puede ser objeto, en esta vía casacional, de revisión, por impedirlo la naturaleza y actual conformación de esta clase de recursos.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la sentencia número 1159 dictada, con fecha 17 de diciembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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