STS, 2 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8861
Número de Recurso1185/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal supremo, sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1185/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Collado-Villalba, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1994, por la Sección 3ª de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en su recurso 214/1991, siendo parte recurrida don Luis Andrés , representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Luis Andrés recibió el día 28 de enero de 1991 las notificaciones de dos providencias de apremio, dictadas en los expedientes de Plus Valía 1568 y 15680, ambos de 1988, relativas a cuotas por importes respectivos de 654.131 ptas. y 26.030.146 ptas., dictadas por la Tesorería Municipal, que fueron objeto de recurso de alzada. Con fecha de 12 de febrero siguiente recibió nueva notificación de providencia de apremio, esta vez procedente de la Alcaldía, y sin fecha, contra la que promovió recurso de reposición por medio de escrito presentado el 26 de febrero de 1991.

SEGUNDO

El día 4 de abril de 1991 el contribuyente estimó que el anterior recurso de reposición había sido desestimado por silencio administrativo y dedujo recurso contencioso contra la referida desestimación tácita, solicitando la nulidad de las liquidaciones a que se referían las providencias mencionadas.

TERCERO

Dicho recurso se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 214/1991, la cual lo resolvió por sentencia de 28 de septiembre de 1994, estimatoria del mismo y que, en consecuencia, anuló los actos administrativos mencionados.

CUARTO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación por el Ayuntamiento mencionado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 21 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los artículos 5 y 50 de la ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 debe procederse de oficio a dejar patente que la liquidación practicada en el expediente 1568 es de cuantía inferior a la suma gravaminis de 6.000.000 ptas. exigida por el art. 93.2.b) de la Ley mencionadapara acceder al recurso de casación, por lo que concurre en ella un motivo de inadmisión que en el momento presente se convierte en causa de desestimación del recurso en lo que a la misma se refiere, no pudiendo beneficiarse dicho acto de la procedencia del recurso en cuanto a la liquidación de cuantía superior, por disponer el art. 50 que los asuntos de cuantía inferior puedan beneficiarse, en las acumulaciones, del régimen de recursos que corresponden a los de cuantía superior.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente ha opuesto un motivo único por el cauce del art. 95.1.4 de la citada Ley Jurisdiccional, consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que a continuación se citan:

  1. - Art. 792.2.a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, que regulaba las categorías de suelo programado y suelo no programado existentes para el suelo declarado urbanizable por el Plan general Municipal.

  2. - Sentencias de esta Sala de 11 de febrero, 1 de abril y 15 de mayo de 1992, sobre liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, en supuestos de suelo urbanizable no programado en ciudades que contaran con Plan General de Ordenación Urbana.

  3. - Sentencia de 23 de enero de 1989 sobre equiparación del suelo urbanizable así declarado por Normas Subsidiarias de Planeamiento con el suelo urbanizable programado en un Plan General.

  4. - Art. 71.4 de la Ley del Suelo, en relación con el art. 94.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 19178, al establecer que las Normas Subsidiarias han de desarrollarse a través de Planes Parciales.

  5. - Art. 93.1.b) de dicho Reglamento, que contiene la exigencia de que dichas Normas contengan la delimitación del suelo urbano.

  6. - Art. 93.1.e) del mismo, sobre la precisión que han de tener dichas Normas en cuanto a la determinación del suelo urbanizable no programado, que ha de ser idéntica a la del suelo programado.

  7. - El art. 72 que obliga a que los Programas de Actuación Urbanística (PAU) mantengan similares determinaciones y precisiones que las Normas Subsidiarias.

  8. - El art. 47.1 del repetido Reglamento, que en relación con el art. 75 de la Ley del Suelo de 1976 equipara, a efectos de limitación de viviendas, el suelo urbanizable programado, el suelo adscrito a un PAU y el suelo urbanizable programado según las Normas Subsidiarias.

  9. - El art. 57 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 29 de agosto de 1978, que en relación con el art. 84.3 de la ley del suelo, equipara, en cuanto a obligaciones de cesión gratuita y pago de costes de urbanización, a los propietarios de suelo urbanizable con los propietarios del suelo urbano y urbanizable programado.

  10. - Las sentencias de 28 de mayo y 18 de junio de 1993 en cuanto a que el criterio de no sujeción al impuesto de los terrenos afectados por la liquidación infringe la doctrina contenida en dichas sentencias.

TERCERO

La Administración recurrente centra su tesis en que los suelos con la calificación de urbanizables, a tenor de las Normas Subsidiarias vigentes a la sazón en Collado Villalba, están sujetos al impuesto que nos ocupa.

Frente a la misma, la sentencia impugnada precisa que la fecha del 21 de diciembre de 1988, en que acontece la transmisión de las dos participaciones indivisas, en porcentajes respectivos de 6.22233 y

93.7777, del total del terreno liquidado en las exacciones municipales, determina la aplicación al caso de autos del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuyo artículo 350.2, en términos idénticos a los del art. 87.2 del precedente Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre desarrollo de la Ley 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, declaró la no sujeción al impuesto de plusvalía de los incrementos de valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Esta normativa fue interpretada por la jurisprudencia posterior partiendo de la idea básica de que elimpuesto grava exclusivamente las transmisiones de fincas urbanas, doctrina refrendada posteriormente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuyo art. 105.2 reconoce expresamente la no sujeción a este tributo de los terrenos considerados como rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, los cuales aparecen delimitados negativamente por el art. 62 de la misma Ley, que atribuye la consideración de suelo urbano, sometido al impuesto, no solamente al declarado como tal en los planeamientos sino también al susceptible de urbanización, al urbanizable programado y al urbanizable no programado desde el momento de la aprobación de un Programa de Actuación Urbanística.

La sentencia concluye que el propio Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, con apoyo en certificación expresa aportada por el arquitecto municipal, reconoce que el sector de emplazamiento de la zona denominada "Suertes Nuevas" se encontraba calificado, según las Normas Subsidiarias de Collado Villalba, entonces vigentes, aprobadas en Febrero de 1986, como suelo urbanizable sin más, y cuyo correspondiente Plan Parcial se aprobó definitivamente por la Consejería de Política Territorial en 3 de julio de 1990, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de agosto siguiente, y por tanto con posterioridad al ciclo temporal del tributo enjuiciado, lo que llevó a la Sala de instancia a apreciar la no sujeción impositiva de las transmisiones objeto del litigio.

CUARTO

Entrando a resolver la cuestión planteada, resulta evidente que el art. 79.2.b) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 -citado como infringido por la Administración recurrente-, dispone que constituye suelo urbanizable no programado el integrado por el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística.

Este precepto, inspirador del art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, ha sido interpretado por una jurisprudencia unánime en el sentido de que la no sujeción al impuesto existirá en tanto no se apruebe el correspondiente programa de actuación urbanística, siendo necesario -recordaban las sentencias de 11 de febrero, 1 de abril y 15 de mayo de 1992-, que se llevara a cabo la programación y se aprobara definitivamente el correspondiente programa, pues hasta entonces el suelo urbanizable no programado, al igual que el no urbanizable, estaba sometido a las limitaciones señaladas en el art. 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión, lo que justificaba la no sujeción al impuesto, dado que la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor, en base a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas e indeterminables cuantitativamente.

De acuerdo con esta línea jurisprudencial, tan sólo están sujetos al impuesto los terrenos afectados por la existencia de un planeamiento aprobado y que otorgue al suelo la condición de urbano, urbanizable programado o urbanizable no programado, siempre que, en este último caso, exista además un Plan Parcial, un Programa de Actuación Urbanística o unas Normas Subsidiarias vigentes que confieran al suelo no programado la equiparación real al programado.

Nuestra jurisprudencia ha suavizado incluso su propia doctrina admitiendo que está sujeto al impuesto el suelo para el que exista, en el momento del devengo, una sólida actuación municipal que otorgue al mismo una indiscutible vocación de suelo urbano o suelo urbanizable programado.

Así, las sentencias de 24 de abril y 21 de mayo de 1997 declararon que la clasificación como suelo apto para urbanizar, efectuada por unas Normas Subsidiarias convertía al terreno en suelo urbanizable programado; la de 6 de marzo del mismo año que la aprobación inicial de dichas Normas seis meses después del devengo no justificaba la aplicación del tributo; la de 19 de marzo del mismo año, que la ausencia de un Plan Parcial o de un PAU dejaba al suelo con la condición de urbanizable no programado; y las de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1997 que el plan aprobado sólo inicialmente y la aprobación definitiva un año después de la fecha del devengo no justificaba la exigencia del tributo.

Dentro del inevitable casuismo de esta cuestión dejemos constancia de que la sentencia de 25 de mayo de 1999 declaró sujeta al impuesto la transmisión de suelo urbanizable declarado programado en la revisión de un Plan general ya aprobado inicial y provisionalmente en la fecha del devengo; y por último, que la de 14 de marzo de 2000 declaró igualmente sujeta la transmisión de un terreno con respecto al cual, en el momento del devengo, ya había aprobación inicial del Plan General y cuya aprobación definitiva se produjo pocos meses después, doctrina que es reiterada y en la que se observa que el plazo de más de un año entre la transmisión y la aprobación definitiva del nuevo planeamiento es tenida como insuficiente para justificar la exacción.

QUINTO

En aplicación de cuanto llevamos exponiendo ha de concluirse que el recurso no puede prosperar, pues como recoge la sentencia -plena de aciertos y de correcto enjuiciamiento-, de la Sala sentenciadora, la aprobación definitiva del Plan Parcial en que se apoya el Ayuntamiento se produjo el 3 dejulio de 1990, en tanto que, como dijimos, las transmisiones tuvieron lugar el 21 de diciembre de 1988.

Resulta, por tanto, ocioso examinar uno por uno los variados preceptos que en el recurso se estiman infringidos, así como la jurisprudencia de apoyo, pues ya hemos indicado que no se discute la vigencia de las Normas Subsidiarias que alega el Ayuntamiento, ni su teórica influencia en la cuestión, sino que se afirma que dichas Normas necesitaban un instrumento de planeamiento concreto, existente en el momento del devengo, o hacia el cual hubiera ya probada vocación, lo que no existió en el supuesto presente, dado que el Plan Parcial fue aprobado el 3 de julio de 1990, fecha rotundamente distante de aquélla en que ocurrió la transmisión (21 de diciembre de 1988).

SEXTO

En consecuencia hay que desestimar el motivo único del recurso, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Collado-Villalba contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 214/1991, en el que ha sido parte recurrida don Luis Andrés , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer dicho pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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