STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:8288
Número de Recurso5338/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1530/98, en materia de valor catastral de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 15 de Febrero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Concepción contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Junio de 1998, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 39/02444/97, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a un inmueble de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina suplicando de la Sala la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada, por no ser ajustada a Derecho, desestimando en su lugar el recurso en su día interpuesto, por ser correcta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aportada como contraste.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 15 de Febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso número 1530/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. David contra la resolución del TEAR de Cantabria de 30 de Junio de 1998 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa formulada frente a los acuerdos dictados en fecha 30 de Julio de 1997 por la Gerencia Territorial del Catastro que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las notificaciones individuales de valores catastrales asignados para 1997 a los siguientes inmuebles, cuyo titular es Dª. Concepción:

SITUACIÓN LOCAL REF. CATASTRAL VALOR CATASTRAL

C/ DIRECCION000NUM000 Bajo NUM001 - 457 12.731.220

" Bajo NUM002 - 458 13.332.876

" Bajo NUM003 - 459 14.546.155

" Entresuelo NUM004 - 463 3.509.025

" Entresuelo NUM005 - 464 4.444.764

" Entresuelo NUM006 - 465 3.742.960

" Piso NUM007 Pta. NUM005 - 468 2.789.523

" Piso NUM007 Pta. NUM006 - 469 3.881.076

" Piso NUM007 Pta. NUM008 - 470 2.910.807

" Piso NUM007 Pta. NUM009 - 471 3.274.658

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo. No conforme con ella, el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Como ya hemos puesto de relieve en otras sentencias (13 de Octubre y 3 de Noviembre de 2004) entre los mismos recurrentes, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no puede prosperar.

Efectivamente, el argumento básico de la sentencia que se aporta como de contraste es el contenido en el fundamento tercero: "En la notificación individualizada del valor catastral, no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales y es en ese momento, cuando tales Ponencias pueden ser impugnadas, fijándose por la parte actora los puntos de hecho de los que discrepa y probando la realidad de los mismos.".

Por el contrario, la sentencia recurrida, después de analizar el deber genérico de motivación expone en el fundamento décimo lo que en el caso concreto constituye el fundamento de su decisión: "La consignación en la notificación individual del valor catastral, además de los datos de identificación de la finca y de su titular, simplemente de los valores del suelo y de la construcción y del resultado de la suma de los mismos no constituye información suficiente para que el particular pueda conectar este acto con la Ponencia de Valores, pues no se le permite conocer los datos tenidos en cuenta por la Administración para la determinación de aquel valor en aplicación de los criterios genéricos de la Ponencia, de la que es expresión individualizada. Ciertamente, no viene la Administración obligada a incluir en la notificación del acto todos los cálculos pormenorizados, lo que sería de difícil, por no decir imposible, cumplimiento, pero sí aquellos datos que de modo esencial contribuyen a la formación del valor catastral: superficie de la finca, módulos y valores básicos de la construcción y repercusión suelo, justificación sucinta y con referencia a las Ponencias de la asignación del valor y coeficientes correctores, primordialmente, lo que no debería entrañar problemas, dadas las posibilidades que ofrece la informática.".

Es evidente que el contraste entre las dos argumentaciones demuestra que una y otra se mueven en planos distintos, lo que comporta que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina resulte improcedente al no concurrir entre las sentencias contrastadas el presupuesto procesal de la identidad en la fundamentación a que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional supedita la correcta interposición de dicho recurso.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que cuando una resolución aplica criterios contenidos en otra habrá de hacer mención a los parámetros escogidos. Es decir, y en este caso, la notificación de valores de un bien concreto habrá de citar y mencionar los parámetros de la Ponencia de Valores que tienen incidencia en la valoración del bien que se notifica.

La anterior improcedencia del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se infiere también del hecho de que la incidencia en cuota por cada uno de los inmuebles cuya valoración se impugna es siempre inferior a 3.000.000 de pesetas, elemento cuantitativo que es también decisivo para la válida interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de Febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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