STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7850
Número de Recurso5733/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación 5733/95 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, promovido contra la sentencia dictada el 23 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, sobre retirada de carteleras, es parte recurrida el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Espacio Publicidad Exterior. S.A.". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4554/93 promovido por la mercantil "Espacio Publicidad Exterior. S.A.", contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de febrero de 1993, por el que se acuerda la retirada de cualquier clase de valla publicitaria visible desde la zona de dominio público de la carretera", así como contra el acuerdo de 5 de abril de 1993, desestimatorio del recurso contra dicho Acuerdo, siendo demandado el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Espacio Publicidad Exterior. S.A. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 -2 -93 por el que se ordena "la retirada de cualquier clase de valla publicitaria visible desde la zona de dominio público de la carretera" así como contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 5 -4 -93, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo de 1 -2- -93 y , en consecuencia, debemos anular y anulamos los actos impugnados los cuales son contrarios a Derecho; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 25 de febrero de 1997 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma por escrito de 3 de abril de 1997, remitiéndose a la Sección Quinta por razón de competencia, y, aceptada por resolución de 12 de julio de 2001, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso al tratarse de una pretensión de retirada -que no demoler o destruir- viene determinada por el importe del desmontaje o hacer, de conformidad con la regla 12ª del artículo 489 L.E.C. Se trata de tres vallas instaladas en: C/ Rodríguez Viguri de 6x4 m.,C/ Maestro Mateo de 8x3 m. y C/ Romero Donallo de 6x4m: de 24 m2 cada una de ellas y con presupuesto de instalación de 60.000 pesetas cada una y que el propio Ayuntamiento ha calculado, -en vía de ejecución subsidiaria- en 120.000 pesetas el desmontaje de cada valla. En todo caso no se ha acreditado que el desmontaje de las vallas- caso de existir otras distintas de las indicadas- supere el límite de 6.000.000 de pts. cada una de ellas, lo que notoriamente según el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso, dado que el coste de desmontaje es de 120.000 pesetas cada una de ellas.

No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5733/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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