STS 1006/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:6854
Número de Recurso4300/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1006/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de septiembre de 1997, en el rollo número 633/1996, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre validez de contrato, elevación a público de documento privado y otros extremos, seguidos con el número 639/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", representada por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, siendo recurridos doña Teresa , don Jose Pablo y doña Estíbaliz , representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, contra doña Estíbaliz y contra los desconocidos herederos que puedan existir de don Cristobal , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a estar, pasar y cumplir por las siguientes peticiones: 1ª.- Que el contrato suscrito por don Mariano en nombre de la sociedad actora y por don Cristobal , cuyo ejemplar se adjunta como documento uno, es válido y eficaz. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2ª.- Que se proceda a elevar a público el citado contrato condenando a los demandados a estar y pasar por dicho otorgamiento condenando al mismo a otorgar la citada escritura pública. 3ª.- Se condene en costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que, por presentado este escrito, con su copia y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda rectora del proceso y dictando sentencia, en su día, en la que, con íntegra desestimación de la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se estime la excepción perentoria de falta de legitimación activa o de legitimación "ad causam" de la parte actora para ejercitar la acción contenida en su demanda, absolviendo a mis mandantes de sus pedimentos, con imposición de costas a la actora. 2º.- Subsidiariamente, se desestime la demanda en cuanto al fondo propiamente dicho, absolviendo a mis mandantes de sus pedimentos e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda formulada por "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." representada por el Procurador doña Rocío Sampere Meneses contra doña Estíbaliz , representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, e ignorados herederos de don Cristobal , habiéndose personado don Jose Pablo y doña Teresa , representados por el Procurador don José Luis Ferrero Recuero, debo declarar y declaro válido y eficaz el documento número 1 de la demanda, contrato de aportación, condenando a los demandados a que eleven el citado contrato a escritura pública en el plazo que les señala en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas de los demandados doña Estíbaliz , don Jose Pablo y doña Teresa por partes iguales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 26 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Estíbaliz , don Jose Pablo y doña Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1996 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid bajo el número 639/95, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra los ahora apelantes interpuestos por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", absolviendo a aquellos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", interpuso, en fecha 8 de enero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria en relación con los artículos que comportan los motivos 3º y 4º; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 120 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1115.2 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1115.1 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que casando la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se confirme en todos sus pronunciamientos la de la Primera Instancia, con lo demás inherente y con la condena a la contraparte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Teresa , don Jose Pablo y doña Estíbaliz , lo impugnó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Que, por presentado este escrito, con su copia, tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado por "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." contra la sentencia dictada el 26 de septiembre del año pasado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictando a su vez sentencia en la que, desestimándolo íntegramente, se confirme la resolución recurrida y se impongan las costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Estíbaliz y demás herederos de don Cristobal , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira en torno a la validez del contrato celebrado, en una fecha no determinada de los meses de marzo o abril de 1989, entre don Cristobal , en su propio nombre y derecho, y don Mariano , en nombre de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", donde se expone que el primero es propietario de una parcela de terreno sita en Majadahonda, al sitio denominado Camino de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad de Majadahonda, 1 (Madrid), al tomo 1274, libro 143, folio 56, finca 8406 y resultante de una agrupación realizada por don Cristobal ; que el terreno está calificado, actualmente según el Plan de Ordenación de Majadahonda, como unidad de actuación a borde de Casco número ocho Comercial C.; que la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." y don Cristobal , desean construir mediante el sistema de aportación en la parcela descrita anteriormente, el aprovechamiento que se obtenga, bien mediante el cambio de uso, el convenio municipal que se suscriba, o el establecido actualmente; que, para lo cual, disponen las estipulaciones que se determinan literalmente a continuación.

"1ª.- Solicitar mediante el correspondiente proyecto, la modificación del uso de la parcela, tratando de obtener un aprovechamiento de:

  1. 1.598 metros cuadrados de locales comerciales.

  2. 3.020 metros cuadrados de viviendas en apartamentos.

  3. 1.367 metros cuadrados de oficinas.

  4. Tres plantas de aparcamiento garaje (sic).

En caso de no admisión del cambio de uso o convenio municipal, se hará lo actualmente previsto.

  1. - Pago de aportación. Don Cristobal , en pago de su aprovechamiento medio urbanístico, percibirá el 30% del total construido en el edificio o edificios que resulten construibles en la finca objeto de este contrato.

  2. - También como pago de la aportación percibirá la parcela situada en la esquina de las calles Venezuela con Islas Filipinas, sobre la que "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", construirá un chalet unifamiliar de aproximadamente unos doscientos metros cuadrados, corriendo por cuenta de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." tanto el proyecto de la construcción y licencia correspondiente. La superficie de la parcela será de 750 metros cuadrados aproximadamente y en el jardín se construirá una piscina de veintiocho metros cuadrados. Salvo que no se pueda llevar a efecto en cuyo caso percibe el 30%.

  3. - Las obras se terminarán a los dos años de su iniciación.

  4. - "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." se compromete a presentar en el Ayuntamiento de Majadahonda el correspondiente proyecto de edificación en un plazo no superior a seis meses, desde la firma del convenio municipal o aprobación del cambio de uso y comenzará las obras tan pronto como obtenga la licencia oportuna.

  5. - Don Cristobal escriturará a favor de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", con las garantías y condiciones necesarias para garantizar el buen fin de la operación, la finca objeto de la aportación, libre de cargas y gravámenes, una vez obtenida la licencia de obras correspondientes.

  6. - El proyecto que se presentará en el Ayuntamiento de Majadahonda con su memoria de calidades de terminación acabado deberá estar suscrito por ambas partes (sic).

  7. - Don Mariano entrega en este acto una letra de cobertura por la cantidad de 8.000.000 pesetas.- (OCHO MILLONES DE PESETAS).

    Esta letra no podrá ser puesta en circulación mas que en caso de incumplimiento de las cláusulas de este contrato, previa denuncia en el juzgado correspondiente.

  8. - Las partes, con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles se someten al de los Juzgados y Tribunales de Madrid, para todas las cuestiones derivadas de la interpretación y cumplimiento de este contrato".

    El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el primero, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con los preceptos señalados como quebrantados en los motivos segundo, tercero y cuarto, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada nada ha definido sobre la primera de las peticiones del suplico de la demanda ("Que el contrato suscrito por don Mariano en nombre de la sociedad actora y por don Cristobal , documento uno de la demanda, es válido y eficaz, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración"), y respecto a la segunda ("Que se proceda a elevar a público el citado documento condenando a los demandados a estar y pasar por dicho otorgamiento condenando al mismo a otorgar la citada escritura pública") se centra en la obligatoriedad o no de una escritura de transmisión de dominio que no se había pedido, con lo que incide en incongruencia por tratar cuestiones no planteadas y no resolver el doble objeto del debate; el segundo, por transgresión del artículo 24 de la Constitución, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha alterado el debate al centrarse en la estipulación sexta del convenio y, dentro de ella, sobre la obligatoriedad de otorgar escritura o no de transmisión de finca, extremo que no se había planteado ni era objeto del suplico de la demanda, cuando lo interesado era la elevación a público del documento de aportación, amén de que ha denegado la primera de las peticiones sin razonamiento alguno, lo que le ha producido indefensión al recurrente; el tercero, por vulneración del artículo 120 de la Constitución, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia revoca la del Juzgado sin argumento alguno, pues no razona cual es el motivo de la admisión o no de la elevación del contrato a documento público, dado que la petición nada tiene que ver con la doctrina jurisprudencial contenida en dicha resolución, ni con las explicaciones sobre la condición analizada; y el cuarto, por violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde da por reproducidos los argumentos contenidos en los motivos anteriores- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo hace referencia a la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, cuyos temas examinamos separadamente.

  1. Incongruencia. En el hecho sexto de la demanda se reseña que "Por averiguaciones que hemos constatado, las demandada por sí y con poderes de todos los herederos, va a incumplir el contrato suscrito con esta parte y pretende enajenar a un constructor los derechos de esta mercantil. Ante la ausencia de explicación, negativa a escriturar y la certeza de que negocia con terceros, no nos queda otro camino que acudir a los Tribunales en virtud de los cuales podamos obtener el amparo que permita el cumplimiento del contrato suscrito y de esta forma recuperar la inversión ya realizada"; en sus fundamentos de derecho, respecto a la pretensión, se indica que el actor "ejercita la acción de ratificación o validez de la aportación, su elevación a público y otros extremos", y se expresa que, "en virtud de la forma operativa de estos contratos, la propiedad procede a autorizar la constitución de derechos a favor del constructor, el cual queda autorizado para llevar a efecto el mismo y pueda hipotecar la parte que le corresponde"; y se suplica la condena a la demandada a estar, pasar y cumplir por las siguientes peticiones: 1ª, que el contrato suscrito por don Mariano en nombre de la sociedad actora y don Cristobal , cuyo ejemplar se adjunta como documento número uno, es valido y eficaz. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2ª, Que se proceda a elevar a público el citado contrato condenando a los demandados a estar y pasar por dicho otorgamiento"(sic); y, finalmente, gran parte de la prueba practicada por iniciativa de la actora se dirige primordialmente a demostrar la validez del contrato y a que se otorgue la escritura pública referida en la estipulación sexta del contrato.

    La sentencia recurrida ha argumentado que "la demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asume en el contrato, pues no prueba siquiera que haya solicitado licencia alguna para, como se dice en el contrato, construir conforme al aprovechamiento establecido actualmente; consecuentemente tampoco ha obtenido licencia alguna de obras, lo que sí estimamos evidente se constituye en condición necesaria para obtener el otorgamiento de la escritura".

    Esta Sala acepta la argumentación de la instancia, y entiende que, en este caso, la sentencia de apelación no ha alterado la causa de pedir, tampoco se aparta de los hechos fijados, ni ha sustituido las cuestiones debatidas por otras.

    Por último, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el soporte fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren en este supuesto.

  2. Falta de motivación. La sentencia de apelación tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda.

    Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida (STS número 96/91), cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.

TERCERO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1115, párrafo segundo, del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que no existe condición para el contrato, ni plazo para el mismo, y que para su nacimiento no se tiene que cumplir tal o cual condición, sino que si hay varias obligaciones puras y otra condicional, la cual se limita a que no se otorgará la escritura de transmisión de la finca hasta el momento en que se obtenga la licencia de construcción, pero esta obligación aislada para nada impide el cumplimiento y la existencia del contrato, sin que tenga nada que ver que la elevación a público del contrato obligue a la transmisión de la finca o suponga la "traditio" de la misma- se desestima porque la misma recurrente contradice su propio planteamiento al indicar que no existe condición para el contrato y considerar acto continuo que en el mismo aparece una obligación condicional, limitada a que no se otorgará la escritura de transmisión de la finca hasta el momento en que se obtenga la licencia de construcción.

Está probado que, en fecha de 7 de septiembre de 1989, la actora presentó un proyecto básico de estudio de detalle en el Ayuntamiento de Majadahonda, y que el Secretario de esta entidad ha certificado la constancia en el archivo del mismo de que "dicho estudio de detalle contemplaba la edificación residencial de la unidad de actuación, mientras que el Plan General contemplaba el uso comercial de la misma, por lo que no mereció informe favorable si no se tramitaban los correspondientes cambios de uso que se contemplaban en la propuesta de convenio. Como dicho convenio no se materializó ni tampoco se tramitaron los documentos urbanísticos capaces de producir el cambio de uso pretendido, la documentación presentada no mereció ningún trámite ni aprobación posterior", y, desde entonces, no ha habido actividad por su parte para la obtención de licencia alguna, ni siquiera, como se dice en el contrato, para construir en la parcela el aprovechamiento establecido actualmente.

En definitiva, el actor ha inobservado la prestación a su cargo recién indicada, y, por ello, no puede pedir a los demandados el cumplimiento de las prestaciones que solicita.

CUARTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1115, párrafo primero, del Código Civil, por efecto de que, según aduce, la sentencia recurrida desconoce que para poder pactar un convenio que afecte a la propiedad se necesita el concurso del dueño, necesario para el desarrollo de ese convenio y para la solicitud de licencia- se desestima porque, de una parte, la recurrente contradice sus afirmaciones del escrito de conclusiones, donde manifiesta haber probado que "los señores Jose Ramón y Leonardo ratifican que saben que se redactó un Proyecto Básico de estudio de detalle encargado por don Mariano , en nombre de "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A.", el cual se presentó en el Ayuntamiento de Majadahonda", y de otra, olvida el contenido de la estipulación quinta del contrato que suscribió con don Cristobal , donde se acordó que la actora se comprometía a presentar en el Ayuntamiento de Majadahonda el correspondiente proyecto de edificación en un plazo no superior a seis meses, desde la firma del convenio municipal o aprobación del cambio de uso y comenzará las obras tan pronto como obtenga la licencia oportuna.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES CARBAJO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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