STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2000:7526
Número de Recurso7388/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7388/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. R.M., asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 175/92 interpuesto por "Yeserias, 85 S.A.", contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación por el concepto de Plus Valía, Comparece como parte recurrida "Yeserias, 85 S.A.", representada por la Procuradora Sra. L.R., asistida de Letrado.

PRIMERO.- La representación procesal de "Yeserias 85, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare no ser conforme a derecho la liquidación de plusvalía impugnada, acordando su nulidad. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto por la Entidad Yeserias 85 S. A. y confirme en su integridad la liquidación girada en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO.- En fecha 4 de junio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por la Procuradora Sra. L.R., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 10 de Febrero de 1992, dictada en reposición formulada contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto de Plus Valía, por transmisión en un solar sito en el Paseo de Yeserias nº. 79 (antiguo) hoy 85, por un importe de 12.145.750 pesetas, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, ni la liquidación girada, en tanto en cuanto se computó como fecha inicial del periodo impositivo para un 50% de la finca, la del año 1.950, por lo que se anula la liquidación, para ser sustituida por otra en la que la fecha de arranque del período impositivo sea la del año 1974 para la totalidad de la finca; desestimando las demás pretensiones actoras, sin costas."

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, "Yeserias,

85 S.A." que se opuso al mismo , pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid, aunque lo articule en dos numerales separados, formula un único motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción por la Sentencia de instancia de la normativa aplicable y de la jurisprudencia relativa a la liquidación por concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el caso de mediar la disolución de la sociedad de gananciales adquirente al producirse la posterior transmisión de los terrenos gravados.

Alega la Corporación aquí recurrente que dicha normativa no puede ser el Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre , ni el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, como afirma la Sentencia impugnada, sino la Ley de Régimen Local de 4 de junio de 1955, conforme establecieron la Ley Especial de 1963 y el Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid de 1964, invocando una serie de Sentencias de este Tribunal desde la de 8 de Junio de 1992 hasta la de 19 de Mayo de 1994, que reproduce parcialmente.

SEGUNDO.- La cuestión debatida consiste en que, mientras en las normas primeramente citadas (Real Decreto 3250/76 y Real Decreto Legislativo 781/86) la adjudicación en pago del haber del cónyuge, en la disolución de la sociedad legal de gananciales, se configura como transmisión, aunque exenta, en la Ley antigua de Régimen Local, dicha adjudicación de bienes no estaba sujeta al impuesto de plusvalía por que no se considera transmisión al entender -con mejor criterio jurídico- que no es mas que la materialización divisa de lo que ya tenía cada cónyuge en la comunidad proindiviso.

La consecuencia tributaria , a efectos de plus-valía, de esos diferentes enfoques supone que, mientras bajo los regímenes del Real Decreto 3250/76 y Real Decreto Legislativo 781/86, habian de realizarse dos liquidaciones; una para los herederos del cónyuge fallecido, contando desde la fecha de la adquisición inicial, y otra del 50% recibido por el superstite partiendo de la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, en el sistema de la Ley de Régimen Local de 1955, en ambos casos había de partirse de la fecha de la inicial adquisición por el matrimonio, ya que la adjudicación de bienes, fruto de la disolución de la sociedad de gananciales, no se considerada -como ya hemos dicho- sujeta al impuesto y por lo tanto, iniciadora de un nuevo período gravado diferente del que convenga de aplicar a los herederos y que abarca desde la adquisición por el matrimonio hasta la nueva enajenación que produce el devengo.

El punto controvertido se centra en la vigencia en Madrid, antes de la Ley de Haciendas Locales , de uno u otro bloque normativo.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial mas reciente y consolidada, como se recuerda en la Sentencia de 30 de Enero de 1999, citando las anteriores de 24 de Julio de 1997 y 10 de Marzo de 1995 y otras precedentes, ha venido declarando que: Las Disposiciones Final Primera 3.a) de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, 41/1975, de 19 de noviembre, Final Primera. 4 del Real Decreto de desarrollo y articulación 3250/1976, de 30 diciembre, Adicional Sexta.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril y Final Primera. 5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen, según doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero 1991, que el Ayuntamiento de Madrid, hasta tanto que su Ley Especial (o, mejor, el grupo normativo encabezado por la misma y comprensivo, por tanto, del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, Decreto 4108/1964) se adapte a los principios de la Ley 41/1975, conservará el régimen imposit ivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente (o sea, de la Ley de 1955 y del Reglamento de 1952 y de su grupo normativo especial vigente de 1963 y 1964).

Como quiera que esa adaptación no se ha producido nunca, la vigencia en Madrid del bloque normativo referido ha continuado, ininterrumpidamente, hasta la Ley de Haciendas locales, como tambien recuerda la Sentencia de 21 de Abril de 1995.

La Sentencia de instancia, en cuanto viene a aplicar la tesis contraria, incurrió en las infracciones denunciadas por la Corporación recurrente, procediendo la estimación de la casación y en consecuencia, entrando a resolver sobre las pretensiones de instancia, ha de desestimarse la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de "Yeserias 85, S.A."

CUARTO.- En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que afecta al presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que os confiere el pueblo español.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 175/92, que casamos y en su lugar, desestimando la demanda en su dia interpuesta por "Yeserias 85, S.A.", declaramos ser conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando,PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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