STS, 9 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:2849
Número de Recurso7826/2004
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7826/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 9 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1565 y 1866/2000, en los que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 1 de septiembre de 2000, que convoca subasta publica para la enajenación de solares en calle Luis García Berlanga y Paseo de la Alameda de la ciudad de Valencia y el de 27 de octubre de 2000, que declara la validez de la subasta.

Siendo parte recurrida el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, que actúa representado por el Procurador Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de octubre de 2000, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 1 de septiembre de 2000 y por escrito de 26 de diciembre de 2000, interpuso otro recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de octubre de 2000, y tras la acumulación habida por auto de 22 de noviembre de 2001, se resolvieron por sentencia de 9 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR los recursos contencioso-administrativos acumulados planteados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación del GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra las siguientes resoluciones:

1)- Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia publicado en el BOP de fecha 1.9.2000, sobre subasta de dos solares sitos en Valencia, Calle Luís García Berlanga y Paseo de la Alameda; y 2)- Acuerdo del Pleno de Excmo. Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión ordinaria de fecha 27.10.2000 mediante el cual, se declaró válida la subasta celebrada para enajenar dos solares de propiedad municipal, ubicados en el Paseo de la Alameda (lote n° 1); y Calle Luis García Berlanga (lote nº 2); adjudicando a Construcciones Lidón, S.A. el lote nº 1 y declarando desierta la subasta por falta de licitadores el lote nº 2.; resoluciones que en su virtud anulamos, al no ser conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Valencia por escrito de 30 de julio de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de julio de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala el Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Con base en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el art. 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y del art. 3 del Código Civil. SEGUNDO.- Con base en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos defectos formales de escasa entidad, en concreto de la doctrina establecida en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990, 23 de junio de 1992 y 21 de mayo de 2003 ".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos que en el mismo se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra las siguientes resoluciones: 1)- Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia publicado en el BOP de fecha

1.9.2000, sobre subasta de dos solares sitos en Valencia, Calle Luís García Berlanga y Paseo de la Alameda; y

2)- Acuerdo del Pleno de Excmo. Ayuntamiento de Valencia adoptado en sesión ordinaria de fecha 27.10.2000 mediante el cual, se declaró válida la subasta celebrada para enajenar dos solares de propiedad municipal, ubicados en el Paseo de la Alameda (lote nº 1); y Calle Luís García Berlanga ( lote n° 2); adjudicando a Construcciones Lidón, S.A. el lote nº 1 y declarando desierta la subasta por falta de licitadores el lote nº 2.

SEGUNDO

La parte actora alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar, que el Ayuntamiento de Valencia, ha omitido la preceptiva comunicación a la Generalitat Valenciana, que viene establecida en el artículo 79 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; y en segundo lugar, que no consta que los ingresos obtenidos por la enajenación se haya destinado a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, conforme se establece expresamente en el artículo 93 de la Ley del Suelo de 1976, con cita de jurisprudencia dictada al respecto. De conformidad con lo expresamente instituido en el artículo

79.1 del Real Decreto Legislativo 781/196, de 18 de abril "Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél"; en armonía con el precepto antes transcrito, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su artículo 109 establece lo siguiente: ''Los bienes patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca". Así las cosas, es patente que el recurso deberá ser estimado, toda vez que, examinado el expediente administrativo, se observa que no consta acreditado que el Ayuntamiento de Valencia, haya efectuado la comunicación de la enajenación a la Generalidad Valenciana, a lo que venía obligado de conformidad con la normativa de aplicación antes especificada; sin que a ello quepa oponer que la comunicación se realiza después de la enajenación y no antes, habida cuenta que, de la lectura de la normativa antes meritada, se infiere que la única diferencia entre la comunicación y la autorización estriba en que esta última sólo será necesaria cuando el valor del inmueble exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, pero en ningún momento se establece que la comunicación deba efectuarse en momento distinto al de la autorización. A lo que cabe añadir, que no sólo es que no existe constancia en el expediente de que se haya efectuado la preceptiva comunicación a la Generalidad Valenciana, sino que tampoco se ha acreditado por la Corporación demandada que se haya comunicado con posterioridad, ni se ha aportado en esta sede prueba de haberla efectuado. En virtud de todo lo expuesto, tal y como se ha indicado, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, sin que por ende quepa entrar en el examen del resto de motivos de impugnación".

SEGUNDO

En los dos motivos de casación, que por conexión procede analizar de forma conjunta, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia en el primero la infracción de lo dispuesto en el articulo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, y del articulo 3 del Código Civil, y en el segundo la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 25 de julio de 1990, 23 de junio de 1992 y de 21 de mayo de 2003 . Alegando en síntesis; a), que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 y el articulo 109 del Decreto 1372/86 de 13 de junio, parece desprenderse que existen dos supuestos muy distintos en el caso de enajenación de bienes inmuebles propiedad de los Ayuntamientos, uno, cuando su valor no exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto municipal, que basta la mera comunicación de la enajenación y el otro, cuando excedan del 25% de los recursos, en el que se requiere la autorización de la Comunidad Autonomía; b), que en el supuesto de autos el valor de los bienes no excedía del 25% de los recursos y por tanto bastaba la mera comunicación a la Comunidad Autónoma;

c), que la Sala de Instancia estima que en el caso de autos la comunicación había de hacerse antes de la enajenación y que al no haberse hecho anula la subasta en la que realizó la enajenación; d), que ese criterio no es conforme, con los criterios de interpretación que dispone el articulo 3.1 del Código Civil, ni tampoco con el hecho de que el articulo 140 de la Constitución garantiza la autonomía de los municipios, pues para comunicarse una enajenación, primero ha de producirse esta ya que en caso contrario lo que se comunicaría era la intención de enajenar y no la enajenación; e), que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, ha declarado que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados y que en supuesto de autos no concurrían tales circunstancias, y f), que en el recurso contencioso administrativo se empleaba otro argumento, que no ha sido examinado por la Sala de Instancia, el relativo al destino que se debía dar al dinero resultante de la enajenación, porque tal argumento se refiere a un momento posterior y si se hiciera un uso indebido del dinero se podría interponer un recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que dispusiera gastarlo indebidamente, pero ello no afecta a la adjudicación misma.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, y 109 del Decreto 1372/86, toda enajenación de bienes por parte de las entidades locales ha de ser comunicada a la Comunidad Autónoma y cuanto se trate de bienes cuyo valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual, es preciso la autorización de parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma. Y tratándose en el caso de autos de una venta cuyo valor no excede del 25% del recurso ordinario del presupuesto anual, es claro, que sólo estaba sujeta a la mera comunicación, como además las partes no cuestionan.

Y dado que esa comunicación la refiere la norma a la enajenación, al decir el artículo 79 citado, "toda enajenación de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autonoma", se ha de entender por tanto, como refiere la parte recurrente, que solo surge esa obligación de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando se ha producido realmente la enajenación y no cuando se aprueba el acuerdo para la enajenación, pues así se infiere de los términos claros de la norma y además así lo ha entendido esta Sala en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de casación 1129/2002, que, entre otros, otorgó eficacia a los efectos de interponer el oportuno recurso a la comunicación habida después de la enajenación del bien por parte del Ayuntamiento.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como la parte recurrente en la Instancia además del defecto de no haber comunicado a la Comunidad Autónoma el acuerdo que iniciaba el expediente de enajenación de dos parcelas por medio de subasta, también denunció que no había hecho previsión alguna sobre el destino del importe de los bienes que se pretendía enajenar en relación con el patrimonio municipal del suelo a esa cuestión es obligado ahora referirse.

Es de señalar que de las actuaciones y del expediente se advierte lo siguiente; a), que nadie ha cuestionado la realidad de que las dos parcelas cuya enajenación por medio de subasta se pretendía, pertenecían la patrimonio municipal del suelo; b), que en relación con el destino del importe de la enajenación solo se refería la atención de los servicios municipales y c), que en curso del expediente se rechazó una moción relativa a que se vinculara la subasta a la utilización de la parcela para la construcción de viviendas de protección oficial.

Pues bien a la vista de tales hechos y a virtud de la dispuesto en el articulo 276 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 7 de noviembre de 2002, 14 de octubre de 2000, 25 de octubre de 2001 y 27 de junio de 2002, recogidas en la sentencia de 27 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 466/2004, es procedente estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones que en el mismo se impugnan.

De una parte, porque el artículo 276,2 del TRLS, cuya vigencia ha sido admitida y declarada expresamente por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 7 de noviembre de 2005, vincula el producto de la enajenación de los bienes del patrimonio municipal del suelo a su conservación y ampliación, de forma que solo se pueden enajenar tales bienes para cumplir ese fin, y en el caso de autos ello no se cumple, según muestran las actuaciones, en las que solo aparece la referencia a que el producto de la enajenación se destinará a la atención de servicios municipales e incluso aparece denegada una propuesta relativa a que el importe se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial.

Y de otra porque esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias mas atrás citadas ha declarado que las enajenaciones de terrenos del patrimonio municipal del suelo no se pueden destinar a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo y que se ha de mantener la imposibilidad de que los Ayuntamientos conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo, en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales.

Sin que a lo anterior obste la mera alegación que la parte hoy recurrente hace, reproduciendo lo alegado en la instancia, sobre que no se puede valorar en el expediente de enajenación el destino futuro del importe de la venta, pues, dice, ello se podrá impugnar en momento posterior y no en momento en que se procede a la enajenación.

Pues por un lado, en el expediente si que consta el destino del importe de la venta para la atención de las necesidades municipales y además se ha denegado una propuesta sobre el destino para la construcción de viviendas de protección oficial, con lo que claramente se puede inferir a la vista de tales hechos, que el Ayuntamiento, no había tenido en cuenta el destino obligado del importe de la venta de las parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo, con lo que ya había infringido lo dispuesto en el artículo 276 citado, y por otro, porque si la norma que regula la enajenación de los bienes del patrimonio municipal, condiciona su venta a que se destine el importe a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, es claro que para proceder a tal venta el primer requisito es prever el destino de la venta, pues si no se sabe el destino no se puede validamente enajenar conforme al citado artículo 276 .

Y al respecto conviene recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia mas atrás citada de 27 de junio de 2006, confirmó la sentencia de Instancia que había anulado el Presupuesto de una Corporación Local para el año 2003 en cuanto dicho Presupuesto no reinvierte en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo las cantidades procedentes de las enajenaciones que en el se prevén de terrenos de dicho Patrimonio. Y ese supuesto es similar al de autos, pues también en el supuesto del Presupuesto había la posibilidad de destinar con posterioridad a su enajenación el importe de las enajenaciones a la ampliación y conservación del Patrimonio Municipal del Suelo.

Sin olvidar en fin, que si la norma que regula la materia y la jurisprudencia que la ha aplicado, expresa y únicamente permiten la enajenación de terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, cuando se destinen a la conservación y ampliación de ese patrimonio, es claro que ese destino es el primer presupuesto para la validez de la enajenación y al no constar este, la enajenación se ha de estimar que infringe la norma que autoriza tal enajenación y sin que por tanto se pueda dejar al criterio de la Corporación el determinar el destino con posterioridad a la venta, pues ello ni lo autoriza ni lo permite el régimen al efecto establecido, y además se posibilitaría la autorización de una venta sin cumplir las condiciones a que la misma está sujeta, ya que como se ha visto la venta de terrenos perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo, solo están permitidas cuando el importe de la venta se destine a la ampliación y conservación del citado Patrimonio, y por tanto el destino es presupuesto y condición de la validez de la venta y ha de constar y acreditarse por tanto desde el primer momento para poder iniciar el tramite de venta, ya que sin ese presupuesto no hay posibilidad de tal enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo, al no existir hasta conocer el destino la autorización o habilitación legal para realizar la operación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones que en el mismo se impugnan. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 9 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1565 y 1866/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados nº 1585-2000 y 1866-2000, interpuestos contra los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 1 de septiembre de 2000, que convoca subasta publica para la enajenación de solares en calle Luis García Berlanga y Paseo de la Alameda de la ciudad de Valencia y el de 27 de octubre de 2000, que declara la validez de la subasta, y anulamos los citados acuerdos por no resultar ajustados a derecho. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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