STS, 21 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7676/1997, interpuesto por don Alejandro , representado por la Procuradora doña Carmen Lorenci Escarpa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 281/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de 17 de enero de 1990, fuera del periodo voluntario de pago y sin requerimiento previo, don Marcos -a quien luego sustituiría procesalmente su heredero don Alejandro -, presentó una autoliquidación complementaria, por el IRPF, ejercicio de 1985, ingresando 62.816.794 ptas., a la que siguió una liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Barcelona (Administración de Pedralbes-Sarriá), en la que figuraron como cuota la expresada suma y, en concepto de intereses, correspondientes a 1292 días, al tipo de 13.125%, 29.172.876 ptas.

SEGUNDO

Frente a la misma formalizó reclamación el interesado, desestimada por resolución del Tribunal Regional Económico-Administrativo de Cataluña de 28 de octubre de 1992, a la que siguió recurso de alzada, igualmente desestimada por la de 22 de febrero de 1995, del Tribunal Central, RS 332/1993.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 281/1995, que lo desestimó por sentencia de 15 de julio de 1997.

CUARTO

Contra la misma se dedujo recurso de casación por el Sr. Alejandro , en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de diciembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, el recurrente opone un motivo único, que apoya en la infracción del art. 61.2 LGT y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que invoca, citando al efectos dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Descartando esta última invocación, por aplicación elemental del art. 1.6 del Código Civil, que reserva al Tribunal Supremo la función uniformadora de la interpretación de las normas jurídicas, la cuestión se concreta en el examen de la tesis de la parte recurrente, según la cual la sentencia impugnada no examinó su alegación de que la deuda no era exigible -y por tanto tampoco los intereses-, desde la fecha en que debió hacerse el ingreso consiguiente a la declaración del impuesto, sino desde que se hizo la declaración y el ingreso complementario, correspondientes al ejercicio de 1985, al amparo de la Ley 20/1989, de 30 de julio, promulgada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, que declaró la nulidad de varios preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del mencionado impuesto.

En su opinión, la STC 38/1997, si bien no admitió que se hubiera producido laguna legal en la regulación del IRPF, en cambio declaró que existió un vacío en cuanto a la imposibilidad de practicar liquidaciones después de la mencionada STC 45/1989, imposibilidad transitoria que desapareció cuando se dictó la Ley 20/1989, a partir de cuya vigencia se deben intereses por su parte.

SEGUNDO

El argumento quiebra por su base, es decir, por la simple existencia de la declaración complementaria efectuada por el interesado con respecto al ejercicio de 1986, pues al efectuarla, la hiciera cuando la hiciera, admitió que adeudaba esa suma desde que tuvo la obligación de hacer el ingreso de la cuota.

Como correctamente afirma la sentencia recurrida no hay vacío legal alguno en una obligación que viene impuesta por el art. 61.2 LGT (Fundamento 4), sin que sea óbice a tales fines la situación de pendencia que se produjo entre la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional y la entrada en vigor de la Ley 20/1989 porque la imposibilidad de liquidar el impuesto en ese lapsus de tiempo no enerva la obligación de pagar los intereses por la demora en el cumplimiento de la deuda tributaria.

Y es que, en definitiva, la obligación existía desde que el interesado dejó de cumplir su deber de declarar la renta conforme establecido para el ejercicio mencionado. El que posteriormente se introdujeran reformas en el tratamiento fiscal de la unidad familiar no afectó a tal obligación, pues una vez que el contribuyente, por un acto propio tan relevante cual es el de practicar una liquidación complementaria para dicho ejercicio, reconoce y fija la cuantía, está admitiendo implícitamente su deber de abonar intereses desde la fecha en que legalmente debió hacerlo.

Así viene a decirlo, paradójicamente, la STC 38/1997, de 27 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico 3 se dice expresamente -y así se cuida de resaltarlo la sentencia recurrida-, que la STC 45/1989, al declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 44/1978, reguladores de la tributación conjunta en el IRPF, no produjo una laguna legal que impidiese liquidar la deuda tributaria de las unidades familiares en los ejercicios anteriores a 1989, sino, en su caso, de los ejercicios posteriores a 1987.

La postura de la parte recurrente, reclamando una suerte de amnistía fiscal, traducida en su caso en la exoneración parcial del abono de intereses, y que alcanzaría a quienes incumplieron sus deberes tributarios en los ejercicios anteriores a la aparición de la STC 45/1989, carece evidentemente de fundamento, ante la claridad del precepto contenido en el art. 61.2, correctamente aplicado por la sentencia recurrida.

Y, aunque no se la mencione en la sentencia recurrida, hay una sentencia de esta Sala Tercera, de 5 de julio de 1993, dictada en el recurso de casación en interés de Ley 945/1992, en la que textualmente se dice que "por lo que respecta al fundamento de nulidad de los intereses legales debe afirmarse que éstos son de forzosa imposición en función del impago de la deuda tributaria a partir de la fecha de su devengo, art. 87 de la Ley General Tributaria; habiéndose girado la liquidación por un importe concreto que no venía condicionado por la Ley de 28- 7-1989, ni por ésta se estableció la exención de la obligación de tributar por los ingresos realmente obtenidos en el ejercicio de 1985 )(...)".

En varios recursos de casación para unificación de doctrina esta Sala hubo de reiterar este parecer. Así la sentencia de 27 de octubre de 2001, dictada en un recurso de este tipo, recuerda que en esta fecha de 5 de julio de 1993 se dictaron la sentencia que se acaba de mencionar y otra de la misma fecha, ahora en un recurso de casación para unificación de doctrina, reiteradas después por otras de 12 de enero de 1995 y 28 de diciembre de 1996, también en sendos recursos de casación para unificación de doctrina, que declararon la procedencia de las liquidaciones de intereses de demora en relación con los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Adaptación 20/1989, de 28 de julio, dictada a consecuencia de la Sentencia Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, por carecer de apoyo legal la tesis de la improcedencia de tales intereses basada en la iliquidez de la cuota tributaria. La Sentencia, por último, de esta Sección 2ª de 17 de mayo de 1999, si bien declara, también en recurso de casación para unificación de doctrina, no ser «retroactivamente aplicable lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley sobre el IRPF 18/1991», lo hace para cerrar el tema de la procedencia de las liquidaciones en concepto de intereses por no ser admisible el argumento de la falta de liquidez de la cuota tributaria mantenido por la sentencia allí impugnada.

TERCERO

Por todo ello debe desestimarse el motivo único aducido por la parte recurrente, a la que se imponen las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto imperativamente por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Alejandro , contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 281/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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