STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1749
Número de Recurso10630/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.630/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Bermejo Jiménez, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Soria, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 566/97, sobre convocatoria para la provisión de vacantes. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre del Comité de Empresa de la Excma. Diputación Provincial de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de la Excma. Diputación Provincial de Soria contra la reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia declarar la nulidad de la base cuarta, párrafo cuarto, por ser contraria al artículo 14 de la Constitución. No se imponen las costas a ninguna de ambas partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Soria y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Pedro Bermejo Jiménez, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Soria, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene solicitado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre del Comité de Empresa de la Excma. Diputación Provincial de Soria, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 9 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de la Diputación Provincial de Soria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la base cuarta de la convocatoria publicada el 15 de enero de 1.997 para la provisión de las vacantes que por incapacidad laboral transitoria, vacaciones y licencias por maternidad puedan producirse entre el personal laboral de las Residencias de Ancianos dependientes de la Diputación Provincial de Soria.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 25 de junio de 1.998, por la que estimó el recurso y declaró la nulidad de la base cuarta, párrafo cuarto, de la convocatoria impugnada, por ser contraria al artículo 14 de la Constitución. El referido párrafo cuarto de la base cuarta, después de que se hubiese regulado el ejercicio que deberían realizar los aspirantes, expresaba: "Se elaborarán dos listas: una común y otra especial, comprensiva de aquellos puestos que, por el grado de fortaleza exigido para su prestación, han sido tradicionalmente desempeñados y reservados a hombres en cada Centro de trabajo". Esto es, con los que superaran la prueba para la provisión de las vacantes había de formarse una lista, formada exclusivamente por hombres, para desempeñar los puestos de trabajo que por el grado de fortaleza exigido para su prestación venian siendo tradicionalmente atribuidos a personas del sexo masculino, sin perjuicio de que estas mismas personas formasen parte de la otra lista (la denominada "común") .

Contra la indicada sentencia la Diputación Provincial de Soria ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Comité de Empresa recurrente en la instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos que se amparan en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en la redacción de la Ley 10/1.992 (L.J.), sin que al respecto sea aplicable el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que menciona la Administración recurrente.

El primer motivo alega infracción por aplicación indebida del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 64.1 número 9º.a) del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 7 y 28 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Lo que la Diputación recurrente defiende es que, conforme a estos preceptos, el Comité de Empresa carece de legitimación activa para impugnar la base de la convocatoria anulada por la sentencia de instancia, manifestando, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional; que son los Sindicatos los únicos titulares del derecho a la libertad sindical, legitimados para la defensa de la eficacia de los Convenios Colectivos, como contenido de dicha libertad sindical, así como del derecho a la negociación colectiva.

El artículo 64.1 número 9º.a) del Estatuto de los Trabajadores atribuye competencia al Comité de Empresa para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante los tribunales competentes. La legitimación del Comité de Empresa surge pues de que en el presente proceso se trata de decidir sobre el cumplimiento de normas vigentes en materia laboral, y, entre ellas, de la norma fundamental que prohibe la discriminación por razón de sexo, conforme al artículo 14 de la Constitución. Pero no constituye objeto del litigio la defensa de la libertad sindical, de la negociación colectiva o de la eficacia de los Convenios Colectivos, sino, como hemos señalado, de la aplicación y cumplimiento de un precepto esencial en materia de provisión de puestos de trabajo, como es el de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega que la sentencia de instancia aplica indebida y erróneamente el artículo 14 de la Constitución. La Diputación recurrente recuerda que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Desde este punto de vista afirma que la formación de una lista para contratar temporalmente suplencias en puestos residuales y minoritarios en Residencias de Ancianos que exigen tener mayor fuerza física que la media que en términos generales concurre en todos los hombres y solo excepcionalmente en las mujeres, tiene una justificación objetiva y razonable, proporcionada al fin perseguido, que no vulnera el principio de igualdad constitucional.

Debemos anticipar que no existiría en principio infracción del principio de igualdad si la distinción se limitara a la mayor fuerza física exigida para determinados puestos de trabajo, que habría de demostrarse mediante la correspondiente prueba. Pero aquí la distinción se produce por razón de sexo, presumiendo como postulado general que todos los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres.

La sentencia del Tribunal Constitucional 229/1.992, de 14 de diciembre, acertadamente mencionada por la sentencia de instancia, dictada en relación con el trabajo de las minas, expresa con toda claridad (fundamento 4) que, aunque la especial dureza de un trabajo puede requerir determinadas exigencias de fortaleza y condición física, éstas "habrán de ser exigibles por igual al hombre o a la mujer, al margen de su sexo", sin que pueda ser relevante al respecto la eventualidad de que un mayor número de hombres que de mujeres puedan reunir en el caso concreto esas exigencias.

En consecuencia, la mayor fuerza física no es una justificación objetiva, razonable y proporcionada para establecer una discriminación entre el hombre y la mujer a la hora de optar por el desempeño de un puesto de trabajo, por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción del artículo 14 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción de la doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio y de 10 de noviembre de 1.981 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.994, 11 de noviembre de 1.986 y 28 de septiembre de 1.993, que sostienen que sólo son discriminatorias las desigualdades de trato desprovistas de justificación objetiva, razonable y proporcionada, pero no las contrarias, en cuyo supuesto estaría el anticipo en el tiempo -en algunos casos, no en otros- de contrataciones de algunos varones para atender puestos residuales cuya prestación exige la realización de tareas de fuerzas superiores a la atribuible a una mujer normal.

Como se advierte, este motivo de casación es reiteración del expuesto anteriormente, por lo que debe desestimarse en virtud de las razones ya indicadas y de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 229/1.992), según la cual la mayor fuerza física como atributo que se presume propio del sexo masculino no es en ningún caso, aunque se trate de puestos residuales o de anticipaciones en el tiempo, una justificación objetiva, razonable y proporcionada para fundamentar una discriminación por razón de sexo contraria al artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Soria contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 566/97; e imponemos a la Diputación recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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