STS, 21 de Febrero de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1397/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Joan Agusti y Maragall, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de abril de 1991, en el recurso de suplicación nº 930/91 interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha de julio de 1990, autos 111/90, seguidos a instancia de Dª Gloriacontra EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador D. Aquiles Ullrich y Dotti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre reconocimiento de derecho, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 2 de julio de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Estimar la excepción de prescripción opuesta por la representación del Banco Español de Credito, S.A. y desestimar la demanda interpuesta contra el mismo por Gloria, absolviendo a la citada entidad de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º.- La demandante, Gloria, vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1.1.70, ostentando categoría profesional de Telefonista y con un salario actual de 1.661.981 pts. anuales brutas. 2º.-En fecha 1.7.77, le fue concedida una excedencia voluntaria por 5 años. 3º.- El 20.1.81 y el 12.5.82, solicitó su reingreso en el Banco, contestándole éste negativamente en el sentido que se indica en las cartas de 7.2.81 y 22.5.82 que aquí se dan por reproducidas. 4º) Por carta de fecha 21.10.88, la demandante, a través de su padre, interesó nuevamente el reingreso, al que nuevamente se negó el Banco en su carta de 18.11.88 que aquí se dá por reproducida. 5º) Nuevamente el 20.7.89, la actora solicitó el reingreso por carta de esa fecha, que el Banco contestó con la suya de 20.8.89 en que le indicó la inexistencia de vacantes. 6º) En el Banco desde 1.982, se han producido las siguientes vacantes en Barcelona, correspondientes a la categoría profesional de la actora: desde 1982 a 1984 en el servicio de Extranjero, puesto cubierto por trabajadores de la escala administrativa, siendo cubierto en septiembre de 1984 por una telefonista; en agosto de 1984, hubo una vacante en la Oficina Principal que fue cubierta por un oficial de 1ª Administrativo procedente del Banco Condal; en Diciembre de 1986 quedó vacante otra plaza en la Central de Descuento, siendo cubierta por un Oficial 1ª Administrativa procedente del Banco Garriga Nogués. En el mismo mes quedó otra vacante en el Servicio de Valores. 7º) Se ha producido además, numerosas vacantes, desde 1982 en categorías similares e inferiores. 8º) La actora obtuvo la anterior información por contestación de la sección sindical de empresa de C.C.O.O. de Banesto-Cataluña, a una llamada telefónica realizada por aquella. 9º) La actora postula la reincorporación inmediata y una indemnización de 10.263.162,- ptas., según desglose del anexo I de la demanda y ampliación producida en el acto de la vista. 10º) La demandante, con fecha 29.11.89, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto sin avenencia el 15.12.89.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia de fecha 24 de abril de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Gloriacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 2 de julio de 1990, en virtud de demanda interpuesta por la misma contra el Banco Español de Crédito, S.A. en reclamación de Reconocimiento de Derecho y cantidad y en consecuencia confirmamos integramente dicha resolución".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Dª Gloria, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 26 de junio de 1991 en el que alega contradicción de la sentencia impugnada con otras dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las siguientes fechas: 20-12-84, 6-11-86, 24-1-87, 2-1087, 23-11-87, 11-4-89 y 17-7-90; asi como infracción del artículo 59-2 del Estatuto de lo Trabajadores en relación al articulo 1969 del Código Civil, e infracción de los artículos 1935 y 1973 del Código Civil y quebranto en la unificación de la doctrina. Aporta certificaciones de las sentencias contradictorias antes mencionadas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 8 de enero de 1992, se señalo para votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La exigencia del artº. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) obliga a examinar, en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como término de comparación con ella concurre o no la contradicción alegada por la parte recurrente, precisamente en los términos que impone el precepto mencionado.

  1. - La sentencia recurrida, dictada el día 24 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resuelve reclamación de una trabajadora -la aquí y ahora recurrente- que hallándose en situación de excedencia voluntaria concedida por la empresa para la que trabajaba, con duración de cinco años, solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo cuando llevaba cuatro en dicha situación, a lo que no accedió la empleadora aduciendo la no conclusión del plazo concedido.

    Posteriormente, y con antelación suficiente, la trabajadora solicitó el reingreso al servicio activo para el momento de la expiración del plazo de duración de dicha excedencia, respondiendo la empresa que con la mecanización y reorganización de sus oficinas se le producía sobrantes de personal y que por tal circunstancia no veía la posibilidad de complacer, por el momento, la petición. Transcurridos mas de seis años, sin tener noticias de la empresa, la trabajadora volvió a solicitar la reincorporación, primero por conducto de su padre, y luego directamente, contestando siempre el Banco empleador que no tenía plaza disponible. La examinada sentencia, desestimando el recurso de suplicación que resuelve, confirma la de instancia que, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada que fue opuesta por el Banco demandado, desestimo la demanda y absolvió a la empresa demandada.

  2. - A los efectos de cotejar los elementos a que se refiere el ya citado artº. 216 de la L.P.L., para apreciar la existencia o no de contradicción a que alude el precepto, se advierte que de las sentencias ofrecidas como término de comparación, todas de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, menos tres de ellas: las de 20 de diciembre de 1984 -que resuelve una reclamación de cantidad contra el INSALUD-, la de 2 de octubre de 1987 -que trata sobre petición de salarios por servicios prestados en plena dedicación- y la de 23 de noviembre del mismo año -cuyo tema de debate fué la procedencia o no de la excepción de caducidad, en proceso por despido- las cuatro restantes se refieren a reclamaciones de reingreso en la empresa de trabajadores en situación de excedencia a la que la empresa demandada en cada caso, opuso en el acto del juicio la excepción de prescripción. En todas ellas, unas veces desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, y otras, estimándolo (la de 6 de noviembre de 1986) se llega a la misma conclusión: desestimar la excepción y estimar la demanda. En cambio en la sentencia recurrida, como se dijo, se llegó a la solución contraria.

SEGUNDO

1.- Acreditada, pues, la contradicción, se impone el examen de la infracción legal denunciada en el presente recurso, que es la del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) en relación con el 1969 del Código Civil (C.C.).

  1. - En este punto, tanto la sentencia recurrida como las de contraste dan por supuesta y parten de la conocida doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias como las de 25 de enero y 27 de octubre de 1988, que mantienen que al suponer la situación de excedencia un motivo de suspensión del contrato de trabajo y, por tanto, de su operatividad, en los términos del artº. 45.2 del E.T., pero que no afecta a su vigencia, que permanece, ante la petición de reingreso al servicio activo formulado por el trabajador excedente, cuando el empresario se niega, rotundamente e incondicionadamente, a acceder a ella, se produce un despido, frente al cual el trabajador debe reaccionar adecuadamente ejercitando la oportuna acción dentro del plazo de caducidad que previene el artº. 59.3 del E.T.; pero, en los demás casos, en que el empresario lo que hace es posponer la readmisión del excedente demorándolo hasta la existencia de plaza vacante, la acción que tiene el trabajador para reaccionar ante la conducta empresarial, es la tendente a obtener el reconocimiento del derecho que, injustificadamente -según su criterio- se le niega, acción sujeta al plazo de un año, que establece el nº 2 del citado artº, 59 del E.T. Por eso, en todas las sentencias aquí examinadas, tanto la recurrida como las enfrentadas a ella, el tema concreto que se plantean y resuelven es la del "dies a quo", es decir, el momento en que, en tales casos, haya de situarse la posibilidad del ejercicio de la acción.

TERCERO

La doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias invocadas por el aquí recurrente lo establecen en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de la existencia de la vacante que, pudiendo y debiendo ocupar, sin embargo no ha ocupado debido al comportamiento de la empresa. Parte para ello de la consideración de la buena fe como principio esencial de todas las relaciones jurídicas, arquetipo rector de las contractuales (artº 1258 del C.C.) y especialmente exigible en el contrato de trabajo (artº 20.2 del E.T.). Este principio de la buena fe fuerza a entender que, en el supuesto que contemplamos las respuestas de la empresa ambiguas como la de "tomar nota" o "en su momento se resolverá", o cualquiera otra de análoga significación, en realidad estan impidiendo el ejercicio normal de las acciones correspondientes, al ignorar el trabajador si efectivamente tiene que esperar a que se produzca la vacante, o si, producida esta, lo que acontece es que la empresa no quiere readmitirlo.

Nuestra doctrina entiende que en tales circunstancias es al empresario a quien hay que exigir una respuesta explicita e inequívoca, sin que pueda pedirse al trabajador -que esta fuera de la empresa, por su condición de excedente- un proceso de investigación, difícil y complicado, sobre la realidad y situación de las plantillas. De todo ello ha de seguirse la conclusión que ya se adelanto: que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de vacante (sentencias de 6 de noviembre de 1986, 24 de enero de 1987, 11 de abril de 1989, 17 de julio de 1990).

CUARTO

1.- En el caso de autos, la sentencia que resolvió en la instancia desconoce totalmente la doctrina mencionada, puesto que dice que la situación suspensiva del contrato, una vez concluido el período de excedencia concedido, no juega desde el momento en que, al existir una vacante idónea para la reincorporación, esta reincorporación pudo producirse por haberla solicitado el trabajador; que a partir de ese momento se inicio el computo para la prescripción por aplicación del artº 1969 del C.C.; y que la posibilidad de ejercicio de la acción no puede identificarse, sin mas, con el dato subjetivo del conocimiento por el trabajador de la existencia de vacante, pues este debe desplegar la diligencia precisa para obtener los datos necesarios para la defensa de sus derechos, siempre que aquellos puedan ser razonablemente conocidos.

  1. - La sentencia de suplicación, aquí recurrida, aunque dice no desconocer la doctrina expuesta, que fue alegada por la trabajadora recurrente en aquel recurso, en realidad la contraviene, pues arguye a continuación que "la inactividad de la trabajadora durante tanto tiempo, no puede sino ser interpretada como un supuesto abandono de un derecho, jugando en consecuencia en su contra el instituto de la prescripción del artº 59 del E.T.", con lo cual está apreciando en la trabajadora una voluntad tácita de abandono que, no solo no se base en actos concluyentes en tal sentido, como es exigible en tales supuestos, -no puede serlo la inactividad a que se refiere la sentencia, cuando esta responde simplemente a la espera de una conducta que la buena fe contractual exigía de la empresa, que debía comunicar la existencia de vacante, cuanto se produjera, se obligara o no expresamente a ello- sino que, por el contrario, consta con meridiana claridad que la voluntad de la trabajadora fue siempre la de reintegrarse al servicio activo en cuanto se cumpliera el condicionante que para ello exige el art. 46.5 del E.T., cuya existencia siempre había negado la empresa y nunca avisó que se había producido, aunque ello había ocurrido, como despues tuvo ocasión de conocer la empleada. En los hechos probados de la sentencia consta cuando esta tuvo conocimiento de las fechas en que se habían producido vacantes que pudo ocupar, como fruto de una gestión realizada por ella misma cerca de un Sindicato, y que entre la fecha de conocimiento y la de interposición de la demanda no había transcurrido un año.

QUINTO

Todo ello lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que se le atribuye, interpretando los preceptos mencionados en contra de lo que es doctrina jurisprudencial consagrada, con lo que incide, también, en el tercer requisito exigido para la viabilidad de este recurso, es decir, el quebranto prodrucido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que ha de determinar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, con las consecuencias prevenidas en el artº. 225.2 de la L.P.L.

SEXTO

La Sala por tanto, en trance de resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha de estimar este, sin que para fundar la resolución que debe adoptar sean necesarios otros ni distintos razonamientos o argumentaciones jurídicas que los que ya han sido expuestos, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia ha de estimarse la demanda, reconociendo el derecho de la actora a reingresar en el servicio activo de la empresa demandada a partir del momento en que consta se produjo vacante de su categoría, lo que de acuerdo con el relato histórico de la sentencia, que ha de mantenerse, se fija en el último día del mes de septiembre de 1984, ya que en dicho mes se produjo el evento y no se ha precisado el día exacto; asi como el derecho de la misma a percibir en compensación de los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de la empresa, y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 1989, que aquí se da por reproducida, una indemnización equivalente en su importe al de los salarios que debió percibir y no lo hizo, cuantía que ha de ser fijada en cantidad líquida, de acuerdo con lo establecido en el artº. 99 de la L.P.L., y que realizadas las oportunas operaciones aritméticas teniendo como datos: el importe de los salarios, en cada momento -no discutidos-, la fecha en que debió producirse la readmisión y la del acto del juicio en que queda fijada la cantidad por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 89.l d) de la L.P.L., detraido el importe correspondiente a dias de suspensión del juicio motivada, no por culpa de ninguna de las partes, pero si debida a la conducta procesal de la actora, ha de fijarse, salvo error, en siete millones seiscientas ochenta y una mil setecientas treinta y dos pesetas (7.681.732,- ptas), sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a la actora para reclamar, en su caso, otras cantidades relativas a fechas posteriores a la expresada. Todo ello con la consecuencia, en cuanto a condena en costas, de lo dispuesto en el artº. 232.1 de la L.P.L.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Agustí Maragall en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1991, dictada en el recurso de suplicación nº 167/1990, interpuesto contra la sentencia del 2 de julio de 1990, recaida en autos 111/90 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, sobre excedencia, seguidos a instancia de la nombrada trabajadora, aquí recurrente, contra la empresa "Banco Español de Crédito, S.A.", sentencia aquí recurrida que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado, estimamos en parte la demanda origen del proceso, y declaramos el derecho de Dª Gloriaa reincorporarse al Banco Español de Crédito con efectos del último día del mes de septiembre de 1984, en que se produjo vacante de su categoría profesional de telefonista, condenando a la nombrada empresa a estar y pasar por esta declaración, asi como a hacer efectiva dicha reincorporación inmediatamente y a pagar a la trabajadora una indemnización de siete millones seiscientas ochenta y una mil setecientas treinta y dos pesetas (7.681.732,- ptas.) por el concepto de perjuicios causados hasta el día 27 de junio de 1990; Así como al pago de todas las costas causadas, tanto en este trámite de casación como en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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