STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2713/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Doña Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 1.991 en el recurso de suplicación 2865/1.989 que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Castellón de 15 de diciembre de 1.988 en procedimiento sobre jubilación 387/1.988 instado por DON Benedicto , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la ya referida sentencia de 11 de julio de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por el recurrente, en reclamación sobre JUBILACION, ante el Juzgado de lo Social número UNO de los de CASTELLON, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de lo Social de procedencia por la que se desestima la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran:

  1. Que el demandante, D. Benedicto , cuyas circunstancias personales obran en Autos, tiene reconocida una pensión de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 16.2.87, por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en la cuantía de 32.479 pts. resultante de aplicar un 60% de la base reguladora de 51.552 pts. 2º.

Que en su momento la parte actora reclamó, primero en vía administrativa, y posteriormente en la vía jurisdiccional, contra la cuantía de la referida pensión, recayendo sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de esta Ciudad, de 4.12.87, que desestimaba la demanda. 3º. Que, con posterioridad, el día 10.2.88, al (sic) citado demandante reclama ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión de dicho expediente de jubilación, recayendo Resolución de 23.3.88 por la que se desestimaba dicha petición; interpuesta aquélla la correspondiente reclamación priva, asimismo fue desestimada por Resolución de 28.6.88. 4º.

Que el actor, en el momento en que causó baja en el trabajo, acreditaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 170 meses cotizados, mientras que en la fecha tenía cotizados al Régimen General de la Seguridad Social con el prorrateo de pagas extraordinarias un total de 3.138 días.-TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció y posteriormente interpuso recurso de suplicación el Abogado D. Rafael Cerdá Ferrer, en nombre y representación de Benedicto (sic), siendo impugnado por el Abogado D. José Ramón Calpe Saera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CASTELLON en los autos seguidos ante la misma, a instancia del citado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, sea determinada en atención no sólo de lo cotizado al Régimen General, mediante la fórmula aritmética aludida en la fundamentación jurídica de esta sentencia; condenado a la parte demandada a esta y pasar por tal declaración y a cuanto legalmente de ella derive.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que -en síntesis- alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de fecha 5 de abril de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; B) Infringe, por aplicación indebida el artículo 2º del Real Decreto Ley 13/1.981 de 20 de agosto desarrollado por el artículo 3º de la Orden Ministerial de 4 de julio de 1.983, porque el período de diez años en ellos previsto está derogado por el de quince años, de acuerdo con la Ley 26/1985 y porque la primera disposición citada afecta a la situación de pluriempleo, pero no a la de pluriactividad; c) Ha producido quebranto en la unidad doctrinal.- TERCERO.- Quedó unida la certificación de la sentencia invocada como contradictoria, que aportó la parte recurrente, se admitió a trámite el recurso; y como no hubiera lugar a trámite de impugnación por no haberse personado la parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. El día 5 de mayo de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo conforme a lo acordado.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, a quien le fue reconocida pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en cuantía que quedó confirmada por sentencia de 4 de diciembre de 1.987, reclamó el 10 de febrero de 1.988 del INSS la revisión de su expediente, para que le fuese reconocida base superior; y contra la definitiva resolución desestimatoria, que agotó la vía previa, formula demanda con la pretensión de que se reconozca su derecho al cómputo, para la determinación de la nueva base reguladora de la pensión ya reconocida, de las cotizaciones por él efectuadas al Régimen general. Al causar baja en el trabajo acreditaba en el RETA 170 meses cotizados y en el Régimen General un total de 3.138 días.

La sentencia que puso fin a la instancia desestimó la demanda; más recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 11 de julio de 1.991 revocó aquella y acogió la demanda en el sentido de que la base reguladora cuestionada sea determinada en atención a lo cotizado en ambos Regímenes mediante la fórmula que explicita y detalla el artículo 3º de la Orden Ministerial de 4 de julio de 1.983 (por error material, dice junio).

Esta sentencia, recaída en suplicación es la impugnada en el presente recurso en el que la Entidad Gestora que lo ha interpuesto, para cumplir el necesario requisitos esencial de la contradicción entre sentencias, invoca y ha aportado certificación de la misma la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 1.991, cuidando de hacer relación suficiente de la dicha contradicción; que efectivamente concurre, ya que resuelve sobre supuesto cuyos hechos, fundamentos y pretensión tienen innegable igualdad sustancial, pero llega a pronunciamiento distinto, ya que al acoger el recurso de suplicación de la Gestora desestima la demanda. Como también el escrito de interposición fundamenta las infracciones legales y el quebranto doctrinal que alega, el recurso -al cumplir las exigencias de los artículos 215, 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral- es viable y ha de ser resuelto en cuanto al fondo.-

SEGUNDO

Atribuye la parte recurrente a la sentencia impugnada haber infringido por aplicación indebida los artículos 2º del Real Decreto-Ley 13/1981 de 20 de agosto y 3º de la Orden Ministerial de 4 de julio de 1.983 que lo desarrolla, así como la conculcación de la Ley 26/1985, artículo 1º,3 y la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970 reguladora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su artículo 67.

Sucede que el tema, planteado en los términos expresados, ha sido estudiado y resuelto por esta Sala primero en su sentencia de 14 de abril de 1.992 y luego en las recientes de 20 de abril y 3 de mayo de 1.993, que versan sobre supuestos de completa analogía con el presente y consideran las normas que acaban de citarse y otras con ellas concurrentes.

Resultaría, más que ocióso, impertinente, repetir una vez más la completa fundamentación jurídica de tales sentencias, a las que basta en ésta remitirnos; y basta, por tanto, reiterar sus conclusiones que distinguen de los supuestos de pluriempleo el de pluriactividad -que es el de autos- al que no cabe aplicar, por analogía, la normativa de aquel; y que la pluriactividad permite la duplicidad de prestaciones cuando haya lugar a ello (lo que aquí no ocurre ni se ha planteado), pero nunca el incremento de la base reguladora.

TERCERO

Esclarece lo consignado que la sentencia recurrida -cuyo fundamento consiste en acudir al aludido procedimiento analógico, pues el trabajador pluriactivo no acredita los requisitos necesarios para causar derecho a dos pensiones- ha incurrido en las infracciones legales que la parte le atribuye y ha quebrantado la unidad de doctrina, representada por la que informa a la sentencia contraria que se atiene a la correcta.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso y como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral casar y anular la sentencia recurrida; y al resolver el debate planteado en suplicación, como quiera que la sentencia en ese recurso impugnada se atuvo a la doctrina ajustada, desestimarlo y confirmar lo resuelto en la instancia; sin que haya lugar a otro pronunciamiento.-

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de julio de 1.991 en el recurso de suplicación número 2865/1989, cuya sentencia casamos y anulamos. Con desestimación del referido recurso de suplicación, confirmamos en su integridad la sentencia que dictó en 15 de diciembre de 1.988 el Juzgado de lo Social número Uno de Castellón, en procedimiento 387/1.988, que desestimó la demanda formulada por DON Benedicto sobre revisión de la base reguladora de pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR