STS, 24 de Abril de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3453
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6250/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, en autos núm. 47/2002 , seguidos a instancias de Alvaro contra ST REDES DE CATALUNYA S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Alvaro, representado por el letrado D. Ramón García Hidalgo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: Que la parte actora ha venido presentando servicios para la empresa St Redes de Catalunya S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que obran en la demanda.- hecho no controvertido-, folios 40 a 50-. Segundo.- Que al actor en fecha 25-3-2001, con efectos de 30-4-2001 le comunicaron la extinción de su contrato al amparo del artículo 52 y 53 y por causas económicas.- hecho no controvertido-, folio 42. Tercero.- Que el trabajador no ha percibido las remuneraciones determinadas en el ordinal cuarto de la demanda.- dación por confesa de la empresa demandada no comparecida-, hecho no discutido-. Cuarto.- Que la empresa Telefónica de España SA contrató a St Redes de Catalunya para llevar a cabo la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas en la que el actor trabajó. -hecho reconocido por la demandada-. No se concreta el período de vigencia de contrata no obrando en autos la misma, si bien la empresa comparecida sólo se opondría de reconocerse su responsabilidad solidaria al abono de vacaciones, subsidiariamente postulando una reducida cuantía por el anterior concepto aunque tampoco acredita el período de vigencia de la contrata. Quinto.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Alvaro debo condenar y condeno solidariamente a St Redes de Cataluña SA y Telefónica de España SA a abonar a la partre actora la cantidad de 2.355,91 euros, mas el 10% de interés por mora a aplicar sobre 1.454,64 euros absolviendo al FGS sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, en el procedimiento número 47/2002 seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por el trabajador Alvaro, contra la recurrente y ST REDES DE CATALUNYA, S.A, Jose Ramón, Alexander, Íñigo, y Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer en 1755,08 euros la suma de la que debe responder solidariamente TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., absolviendo a la misma de la obligación de pago del 10% de intereses de mora. Reintégrese el depósito constituido para recurrir, y las consignaciones constituidas en cuanto excedan de la cantidad resultante de la presente sentencia, una vez firme esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de noviembre de 2004 .

CUARTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones debatidas en este recurso de casación para la unificación de doctrina son dos, por un lado, si en un supuesto de contratas procede la responsabilidad solidaria de empresa principal y empresa contratista, y por otro, si caso de que la responsabilidad sea solidaria, la misma se extiende o no a la compensación por vacaciones no disfrutadas, dependiendo de la naturaleza salarial o no de las mismas, en un supuesto de una reclamación de cantidad formulada por un trabajador que había cesado en la empresa.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia o no del requisito de contradicción del artículo 217 LPL , sin el cual no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo, procede examinar hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 4-11-2004 , y la invocada de contraste, en cada uno de los motivos.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador formuló demanda contra ST Redes de Cataluña S.A., Telefónica de España SA y Fondo de Garantía Salarial reclamando las cantidades detalladas en el hecho cuarto de la misma por los conceptos de diferencias salariales entre lo percibido y debido de percibir, así como la liquidación de partes proporcionales de paga de junio y paga de Navidad de 2.001. y Vacaciones. Se declara probado que el demandante vino prestando servicios para la empresa ST Redes de Cataluña SA desde el 23 de diciembre de 2.000, la cual le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas al amparo de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 30 de abril de 2.001 . Está asimismo acreditado, que la empresa Telefónica de España SA contrató a ST Redes de Cataluña S.A para llevar a cabo la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas en la que el demandante trabajó.

La sentencia del Juzgado condenó solidariamente a las empresas demandadas a pagar las cantidades reclamadas, lo que fue confirmado en suplicación.

TERCERO

Contra dicha sentencia únicamente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Telefónica España SAU, planteando dos motivos.

En el primero impugna la condena solidaria impuesta en la sentencia derivada del artículo 42-2 del ET , invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 11-2-2004. En el segundo, en relación con la misma responsabilidad pero limitada al extremo de la condena relativa a la compensación por vacaciones, negando la naturaleza salarial de la misma, propone como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-3-2001 .

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos, en donde se sostiene por la recurrente que no procede la responsabilidad solidaria que para el caso de subcontratas establece el artículo 42-2 del ET , al no existir identidad de actividad entre la de la empresa principal y la subcontratada, el mismo no puede ser admitido, dado que la sentencia referencial citada de la Sala de lo Social de Cataluña de 11-2-2004 no es idónea para acreditar contradicción, al no ser firme en el momento de publicación de la recurrida, puesto que según hemos hecho constar ya en la Sentencia de 1-02-2006 (R-3306/2004 ) y en el Auto de 29-09-2005 (R-4913/2004 ), asuntos en donde también se invocó como referencial la señalada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, ésta no era firme en 21-1-205 , al hallarse en trámite su notificación, y es doctrina de esta Sala seguida en numerosas resoluciones, la de que la exigencia legal del artículo 217 LPL , de aportación de una sentencia contradictoria implica que esta sea firme antes de la publicación de la recurrida (Sentencias de 14-7-95, y de 15, 23, 25, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1997 y 5 de noviembre de 1999 , entre muchas otras).

QUINTO

Para el segundo motivo formulado en relación a la naturaleza salarial o indemnizatoria de la compensación por vacaciones no disfrutadas, se selecciona como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-3-2001 , en donde se decidió que dicha compensación no tenía naturaleza salarial.

Existe la contradicción invocada, pues tanto en la recurrida como en la de contraste, dictadas en supuestos derivados del artículo 42.2 del ET se discute si dentro de la responsabilidad de la empresa principal o de una empresa contratista, el abono del concepto retributivo vacaciones es salario, y en la de contraste, contrariamente a lo declarado en la recurrida, se sostuvo que el abono de las vacaciones no disfrutadas, no es salario, sino indemnización.

SEXTO

En cuanto al fondo litigioso de esta cuestión, existe ya doctrina reiterada de la Sala, constituida por las Sentencias de 23-12-2004 (R-4525/03) 9-3-05 (R-6537/03) 31-01-06 (R-4895/04) y 01-02-2006 (R-3306/2004 ), que conlleva forzosamente al rechazo del motivo. En efecto como recordábamos en el fundamento jurídico quinto de la última de dichas Sentencias :

"Hemos declarado en repetidas ocasiones ( sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ) que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, y por esa razón carecen de contenido casacional para la unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencia cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala, y eso es, justamente lo que ocurre en este caso en que la resolución recurrida aplicó la doctrina que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2004 (recurso 4525/2003 ), proclamó en un supuesto de total similitud con el presente, en el que figuraban como demandadas las mismas empresas implicadas en este conflicto. Al respecto declaramos que el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto considera "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo", y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales periodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria".

La sentencia recurrida, al afirmar la naturaleza salarial, a efectos retributivos, del concepto "vacaciones", es claro que resolvió el debate ajustándose a la reiterada doctrina unificada de esta Sala, careciendo en su consecuencia de contenido casacional el presente motivo del recurso.

SEPTIMO

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2004 , condenando en las costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6250/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, en autos núm. 47/2002 , seguidos a instancias de Alvaro contra ST REDES DE CATALUNYA S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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