STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1343
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 137/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2000.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Jose Ramón se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2000 (dictado por delegación del Pleno), el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia, por la que se declare nulo, anule o revoque dicho Acuerdo, reconociéndole a mi representado el derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas en proporción a los días de trabajo acreditados durante los Años Judiciales 87/88; 89/90; 90/91; 91/92; 92/93; 93/94; 94/95; 95/96, con abono de los intereses de demora desde la fecha de reconocimiento del referido derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes sucesivamente el correspondiente plazo.

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que había sido Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Madrid durante varios años judiciales, solicitó al Consejo General del Poder Judicial que se le reconociese el derecho a la retribución del periodo vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales.

El Consejo desestimó su petición, razonando para ello que las certificaciones de asistencias de los años judiciales reclamados acreditaban que en el mes de agosto de cada uno de esos años el actor no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, todos ellos meses "sin ocupación", y que por esta causa no se daba el presupuesto habilitante previsto en el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Razonó también que, aún en el supuesto de que hubieren concurrido los requisitos de ese artículo 141.3, habría de considerarse improcedente la petición, ya que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca irremisiblemente, al ser anuales, de año en año y, extinguido el derecho a las mismas, queda así mismo extinguido el derecho a su compensación.

En el actual proceso se reitera la petición de reconocimiento de ese derecho que no fue atendido en la vía administrativa.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis del actor por la sentencia de 30 de diciembre de 2002 de esta Sala y Sección, por lo que procede reiterar en este proceso, como se hace a continuación, el criterio sentado en ese anterior pronunciamiento.

La afirmación del Consejo de que el recurrente permaneció "sin ocupación" durante los meses de agosto de los años a que se refiere su reclamación implica declarar que esa circunstancia le fue bastante para disfrutar de su vacación anual, y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho, además, en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 CE, que habla de que los poderes públicos garantizaran "las vacaciones periódicas retribuidas". Y en el mismo sentido se pronuncian también, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos como esta ha sido legalmente configurada, y esto hace que, si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Y así es como debe ser entendido el citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica. Lo cual equivale a reconocer que, en todo caso, se hayan disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

CUARTO

No se ha discutido que el demandante durante cada uno de los años judiciales reclamados permaneció activo y prestando servicio con continuidad once meses ni que el decimosegundo no realizó actividad alguna, como tampoco que no percibió ninguna remuneración, por lo que ha de concluirse que desde el punto de vista jurídico no disfrutó de vacaciones.

Lo que conduce a que, en aplicación del mencionado artículo del Reglamento 1/1995, deba retribuírsele, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos once meses en que, estando trabajando, debió de tener unas vacaciones retribuidas.

En cuanto a la regla temporal aplicable para la reclamación del derecho aquí controvertido, tampoco puede compartirse el criterio de caducidad sostenido por el Consejo General del Poder Judicial.

El derecho que aquí debe reconocerse ha de tener como límite el periodo correspondiente a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud en la vía administrativa, y teniendo como tal el día 29 de julio de 1999 que se consigna en la demanda, al no existir contradicción sobre este extremo. Así resulta procedente por ser de aplicación en este punto lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988.

Y debiéndose declarar, finalmente, que los intereses reclamados resultan improcedentes, por cuanto que al derecho reconocido en la presente resolución judicial le es de aplicación lo establecido en el artículo 45 del anterior texto legal.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ramón contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2000 (dictado por delegación del Pleno), sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, y anular dicho acto.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a percibir dicha compensación en los términos que se han establecido en el fundamento de derecho cuarto.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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