STS, 4 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5513
Número de Recurso2470/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María G.D.L.P. en nombre y representación de Dª B.B.B. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2976/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 507/98, seguidos a instancias de Dª B.B.B. contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación.

Ha, comparecido en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Andres S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA B.B.B., afiliada a la Seguridad Social con el nº ----------------- venido prestando servicios como Profesora sustituta para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1998, el cual procedió a dar de alta en el Régimen General a la citada trabajadora en fecha 17 de noviembre de 1997, siendo esta última la que figura como fecha de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. 2º) El Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, ha procedido a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 17 de noviembre de 1997. 3º) La actora solicita que conste como fecha de alta en la Seguridad Social, la de 1 de octubre de 1997, y no la de 17 de noviembre de 1997.

4º) Formulada reclamación previa ha sido desestimada por Resolución de 16 de junio de 1998."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda presentada por B.B.B. representada por el Letrado Sr. C.C., contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO representado por el Letrado Sr. M.B., y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos representados por el Letrado Sr. Urrutia, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª B.B.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 16 de septiembre de 1998, Autos 507/98 seguidos en proceso sobre O.S.S. a instancias de la recurrente frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, INSS y TGSS, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos."

TERCERO.- Por la representación de Dª B.B.B. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de octubre de 1999, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 1997 (Rec.-

1619/96).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de abril de 1999 (Rec.- 2976/98). En dicha sentencia se resolvió que carecía de acción la indicada demandante, por falta de interés actual, en su pretensión de que se le reconociera como fecha de alta en la Seguridad Social, la de inicio de su relación laboral con la empresa que fue la de 1 de octubre de 1997 en lugar de la de 17 de noviembre de 1997 que es la que consta a todos los efectos en la Tesorería General de la Seguridad Social por ser ésa la fecha de presentación del alta, a pesar de que la empresa en cuestión ha abonado todas las cotizac iones correspondientes al período de 1 de octubre a 17 de noviembre.

  1. - La recurrente ha citado y aportado como sentencia de contraste en apoyo de su derecho a obtener una respuesta judicial a su pretensión una sentencia de 4 de febrero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Rec.- 1619/96) en la cual se consideró que existía un interés jurídico evidente en la trabajadora que solicitaba que se le reconociera el derecho a figurar en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 13 de octubre de 1992 en lugar del 20 de octubre, en un supuesto en el que la actora figuraba dada de alta el día 20 como fecha de presentación del alta en la Entidad Gestora, si bien la trabajadora había iniciado la relación laboral el día 13 del mismo mes y así lo había hecho constar la empresa al darla de alta y cotizar por todo el período.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es manifiesta en cuanto que nos hallamos ante dos situaciones de hecho prácticamente iguales, de altas efectuadas en una fecha, con efectos retroactivos que la Tesorería no reconoce expresamente a los efectos de figurar como fecha del alta real; en una situación en la que una sentencia considera que se trata de una pretensión no susceptible de tutela por tratarse de una acción de consulta sin interés jurídico actual, mientras que en la otra - la de contraste - se considera que la misma cuestión entraña un interés jurídico evidente, susceptible de dicha tutela. Con lo que se impone decidir sobre dicha cuestión, por darse la contradicción requerida como presupuesto de admisión del presente recurso por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- El punto de contradicción que procede resolver en la presente sentencia es el relativo a determinar si la sentencia recurrida dictó resolución ajustada a derecho cuando, confirmando la resolución del Juzgado, entendió que la acción ejercitada carecía de interés jurídico tutelable por no corresponder a una controversia coetánea sino a un problema de futuro, en tanto en cuanto lo que se discute en los autos es si la fecha de alta a tomar en consideración para consolidar derecho a futuras prestaciones ha de ser la de alta real en la empresa o aquella que figura en la Tesorería General como fecha de presentación del alta en el indicado organismo. No se trata, por lo tanto, de resolver en el presente recurso la cuestión de fondo, atinente a la determinación de la fecha a tomar en consideración, sino una importante cuestión procesal, que de ser admitida produciría una resolución de nulidad de actuaciones por haberse dictado un pronunciamiento contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, con entronque legal en la exigencia contenida en el art. 80.1.d) de la LPL en cuanto exige que la demanda contenga una súplica "en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada", y con el art. 17.1 de la misma LPL que sitúa el derecho de acción en el proceso laboral en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se trata, en definitiva, de resolver si el objeto del presente procedimiento puede ser calificado o no como merecedor de atención judicial por obedecer a un interés real y actual del interesado, o si, por el contrario, debe de ser rechazado y remitido al momento en que se produzca una auténtica controversia ulterior relacionada con la eficacia de aquellas cotizaciones realmente efectuadas.

  3. - La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierran un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor", mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual, y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias - por todas SSTS 29-9-1989, 8-11-1990, 17-3-1991, 27-3-1992 ,

    3-5-1995 o 23-9-1998 - . El problema cuando esta situación se plantea es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados. Pero en relación concreta con el ejercicio de acci ones que tienen como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado período en situación de alta, existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela en sí misma considerada porque se ha considerado que no obedece a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996

    (Rec.- 2233/95) - contemplando una petición de que se reconociera como período en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración -, y más en concreto en la STS 3-3-2000

    (Rec.- 151/99) - negando la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquella se presenta fuera de plazo, pero la empresa ha cotizado -. En la decisión de todos estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual" o utilidad o efecto práctico inmediato en la pretensión si se tiene en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que, la separación de ambas cuestiones conduce a un planteamiento inconsistente y por ello no merecedor de atención separada.

  4. - A esta doctrina citada ha de estarse también en la resolución del presente caso, pues como dijo la STS 3-3-2000 citada antes, los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho como el alcance de un alta fechada en día distinto del alta real cuando ello no tiene efectos jurídicos inmediatos en la esfera del asegurado, tanto más cuanto puede ocurrir que ni siquiera en el futuro tenga trascendencia esta cuestión ni el actor necesidad de estos días cotizados, y cuando, incluso lo lógico es que las cotizaciones correspondientes a aquellos días realmente trabajados nunca le sean negadas por la Entidad Gestora a los únicos efectos prestacionales a los que tal reconocimiento previo va encaminado. Esta falta de interés actual en la solución del problema planteado impide aceptarlo como objeto válido de un procedimiento judicial.

    TERCERO.- Los razonamientos anteriores conducen a considerar adecuada a derecho la sentencia recurrida, y por lo tanto a la desestimación del recurso y a la confirmación de la misma; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las circunstancias necesarias para ello conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª B.B.B. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2976/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 507/98, seguidos a instancias de Dª B.B.B. contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación; por lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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