STS 1105/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1609/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1105/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo, lesiones y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, instruyó sumario 13/98 contra Alfonsoy Jose Enrique, por delito de robo, lesiones y hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 1 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:º"El acusado Alfonso, nacido el 25.5.1976 (anteriormente condenado por el Juzgado de lo penal nº 2 de esta ciudad en sentencia dictada el 9.11.95 firme el mismo día por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 10 arrestos de fin de semana y por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 meses de arresto mayor, causa nº 613/94, ejecutoria 482795, penas que quedaron cumplidas el 9.9.1997; y el 15.5.95 firme el 17.6.95 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, entre otras por un delito de lesiones a la pena de 5 meses de arresto mayor, no constando la fecha de su cumplimiento) y junto con otra persona no identificada y de común acuerdo, el día 11 de noviembre de 1997 realizó los siguientes hechos:

En el espacio de tiempo comprendido entre las 22 horas y momentos antes de las 23,30 horas, accedió al interior del vehículo Opel Omega, de color gris acero metalizado, matrículo W-....-Ec, que su propietario Santiagohabía dejado estacionado en la Cuesta de la Palloza de A Coruña, a la altura del edificio "Las Cigarreras", debidamente cerrado. Para ello rompieron la cerradura de la puerta delantera lateral izquierda y la del maletero así como una ventanilla, para tras efectura el "puente eléctrico" ponerlo en marcha.

Una vez con el coche reseñado en su poder, lo condujeron hasta llegar a la altura del pabellón de Deportes Agra Dos, prolongación de la calle Manuel Murguía, y sobre las 22,30 horas se situaron en doble fila y en paralelo de otro vehículo allí estacionado, Peugeot.309 de color gris oscuro matrícula W-....-UL, propiedad de Natalia, que acababa de realizar la maniobra de aparcamiento, ocupando todavía el asiento del conductor. Acto seguido uno de los ocupantes del Opel Omega, se dirigió hacia Nataliaordenándole que bajase del automóvil, intentando ésta cerrar la puerta llegando a forcejear con el que la conminaba y tocar el claxon mientras gritaba, pese a ello el ocupante del Opel Omega agarrándola por los pelos logró sacarla del vehículo y arrebatarle las llaves de contacto, mientras que su acompañante, que no llegó a bajarse del Opel Omega le gritaba que hiciese algo para que bajase la chica del automóvil o que la matara, logrando así su propósito de apoderarse del Peugeot 309.

El acusado Alfonso, fue detenido el día 12 de noviembre de 1997, sobre las 20,30 horas encontrándose en su poder unos guantes de piel viejos, que estaban en el interior del Opel Omega W-....-Ec. El Opel Omega fue recuperado a las 8 horas y 10 minutos del reseñado día 12, en la Plaza de Sevilla sita en Meincende, localidad donde residía Alfonso, estando tasando en 530.000 frontal, bloqueo de dirección... etc), los cuales nohan sido tasados, que fueron abonados por la compañía aseguradora de su propietario.

El Peugeot 309, matrículo W-....-Ec, se recuperó sobre las 17,40 horas, del día 12 de noviembre de 1997, también con numerosos desperfectos, en el lugar de Morroa, Meicende, con las llaves de contacto puestas. Los desperfectos en su parte delantera, fueron tasados en 294.616 pes., su valor de mercado era de 300.000 pts.

Antes de abandonar el mencionado Opel Omega el acusado Alfonsoy su acompañante cogieron del interior del automóvil diversos efectos, los guantes que al día siguiente fueron ocupados a Alfonso, tasados en 2.000 pts., no siendo en cambio recuperados 1 flexímetro tasado en 450 pts, una cinta métrica tasada en 900 pts. y 2 carpeas tasadas en 1.150 pts. Santiago, renunció a toda indemnización. Antes de abandonar el Peugeot 309 matrícula W-....-Ec, cogieron de su interior el aparato de música, dejando los cables sueltos, estando tasado en 16.000 pts.

El día 12 de noviembre de 1997, los acusados Alfonso(cuyos datos identificadores, y antecedentes ya han sido reseñados) y Jose Enrique(nacido el 1.6.1972, apodado "Chiquito", anteriormente condenado por sentencia de 27.4.92 firme el 13.5.1992 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 5 meses de arresto mayor; y por dos delitos de robo a sendas penas de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor, entre otras) puestos de común acuerdo efectuaron los siguientes hechos:

Cuando se encontraban en el bar "Urquiola", sito en Meicende, sobre las 19 horas acompañado de dos chicas, aprovechando un descuido de otro cliente del bar, Isidro, que había dejado las llaves de su turismo (Peugeot 405, matrícula R-....-IZ, color gris oscuro) apoyadas sobre la barra, cogieron las citadas llaves, marchándose las chicas que las acompañaban en un taxi, tras efectura una llmaada telefónica; y, los acusados con las llaves en su poder accedieron al interior del Peugeot 405 que se encotraba estacionado frente al establecimiento.

Acto seguido, se dirigieron hacia la calle Touriñana en Arteijo, por donde transitaba Guadalupe, que portaba un bolso en bandolera, dándole un fuerte tirón el copiloto del Peugeot 405, que tras un forcejeo la peatón soltó ante el temor de caer, logrando los acusados apoderarse del mismo que contenía en su interior aproximadamente 11.000 pts (en todo caso un billete de 5.000 pts, dos billetes de 2.000 ptes y el resto en menedas), documentación, un billete de lotería, llaves, paraguas plegable y otros efectos personales, entre los que se encontraban unas gafas graduadas, huyendo rápidamente del lugar.

Sobre las 19,45 horas en el mismo turismo Peugeot 405, ya en la localidad de A Coruña, los acuados, cuando transitaba por la Ronda de Outeiro María Angeles, al intentar pasar el paso de cebra allí existente, la peatrón reseñada fue objeto de otro fuerte tirón del bolso que llevaba en el hombro izquierdo, siendo arrastrada varios metros por el automóvil, hasta que se rompió la gabardina por la que fue agarrada.

El bolso de piel negro contenía una cartera con su documentación (D.N.I., permiso de conducir, tarjeta del Corte Inglés, N.I.F... etc), 86.000 pts en metálico y en un sobre del Banco Espíritu Santo 110.000 pts, además de un paraguas, dos llaveros y una agenda.

María Angeles, a consecuencia del arrastre con caída al suelo, tuvo heridas consistentes en herida inciso-contusa de 7 cm. en región occipital que requirió sutura, conr etierada posterior de los puntos, otra herida inciso contusa en tercer grado dedo mano derecha, así como múltiples erosiones en cara y extremidades inferiores. De las mismas tardó en curar 21 días, 3 con incapacidad total para su ocupación habitual, y 18 de forma parcial, qudándole como secuelas; cicatrices erosivas en tobillo, rodilla derecha, dorso de la mano derecha izquierda y en región occipital, poco visibles. Para la sanidad requirió además de una 1ª asistencia con vacuna antitetánica y nolitil, la retirada posterior de los puntos, con curas periódicas.

El turismo Peugeot 405, matrícula R-....-IZfue recuperado en un descampado, sito en esta ciudad por la zona de Marqués de Amboage sobre las 21,30 horas del día 12 de noviembre de 1997, con desperfectos tasados en 44.5000 pts, a las que renunció su propietario. En su interior aparecieron dos bolsas y diversos efectos, que mostrados a Guadalupereconoció sin la menor duda uno de los bolsos con su documentación, paraguas, llaves, gafas graduadas y billete de lotería. De igual forma María Angeles, reconoció como de su propiedad el otro bolso, un paraguas, dos llaveros, un monedero y una agenda, así como el sobre del Banco Espíritu Santo, conteniendo 110.000 pts. Guadaluperecuperó todo lo sustraído excepto la tarjeta del paro. María Angelesrecuperó lo sustraído excepto una cartera billetera con documentos tasada en 1000 pts, 86.000 pts en metálico, unas tarjetas del primer trimestre de la Orquesta Sinfónica, ticket de bus, boleto de la Loto, y un resguardo de depósito de una máquina fotográfica.

Ambos acusados tras abandonar el Peugeot 405, matrícula R-....-IZen la zona de Marqués de Amboage, fueron detenidos cuando salían juntos de un taxi, el mismo día 12 sobre las 20,30 horas por la policía, en la calle Ecuador de Meicende interviniéndole a Alfonsolos guantes -descritos en el hecho probado primero c), de la presente resolución- y a Jose Enrique12.076 pts (un billete de 5.000 pts, 2 de 2.000 pts, 1 de 1.000 pts, una moneda de 500 pts., catorce monedas de 100 pts., 5 de 25 pts., 10 de 5 pts., y 1 peseta) que fueron devueltas a Guadalupe".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Alfonsocomo autor criminlamente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo la agravante de reincidencia -descrito en el apartado A) primero de los hechos probados- a la pena de arresto de veinte fines de semana; y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, agravado por la violencia utilizada, concurriendo la agravante de reincidencia -descrito en el apartado 6, del hecho 1º de los declarados probados-, a la pena de trs años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Nataliaen la cantidad de 294.616 pts. Asimismo se le condena como autor de una falta de hurto, ya definida, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 500 pts., con un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Nataliaen 16.000 pts.

Se absuelve libremente a Jose Enriquede los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo con violencia y falta de hurto que se le imputaban, descritos en el párrafo primero de los hechos probados.

Se condena a ambos acusados, Alfonsoy Jose Enrique, respecto a los hechos que se dan por probados en el apartado 2º de aquellas, como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -sin fuerza, ya definido- concurriendo en los dos la agravante de reincidencia a la pena de arresto de diecisiete fines de semana, a cada uno de ellos; como autores de dos delitos de robo con violencia, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a dos penas de tres años, seis meses y un día de prisión a cada uno de ellos, con las accesorias de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y finlamente como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión a cada uno, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ambos acusados indeminzarán, conjunta y solidariamente, a María Angelesen 87.000 pts. (dinero y cartera) y 200.000 pts por secuelas y días de curación.

Se declaran de oficio la mitad de 2/5 de las costas y la otra mitad de los 2/5 partes se imponen al condenado Alfonso, con inclusión de las de la acusación particular, las restantes las abonarán los condenados por mitad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Alfonso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por entender existe vulneración del principio de presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por entender que no se ha tenido en cuenta la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.1 del Código Penal, o en su defecto de la atenuante de drogadicción dela rt. 21 de la misma norma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente es condenado por un delito de hurto de uso, otros de hurto con violencia, una falta de hurto y, junto a otro acusado no recurrente, por otro delito de hurto de uso, dos de robo con violencia y otro delito de lesiones. Contra esa condena formaliza una oposición que articula en tres motivos, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba; y el tercero por error de derecho al inaplicar la eximente, completa o incompleta, por la drogadicción del acusado.

  1. - Analizaremos, en primer término, la impugnación desarrollada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - En el análisis de la impugnación es forzoso distinguir dos secuencias distintas. La primera, los delitos que sólo fueron objeto de condena para el recurrente, que se corresponde con el apartado primero, letras a), b) y c) de los hechos declarados probados. En segundo lugar, los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y otro que aparecen bajo el epígrafe segundo de los hechos probados.

    En ambos el tribunal forma su convicción sobre la metodología de la prueba indiciaria cuyos principios y requisitos es preciso recordar.

    La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

  3. - Con relación al primer grupo de hechos, la sustracción de un vehículo, marca Opel Omega, matrícula W-....-Ec; hurto de uso violento de un vehículo marca Peugeot 309 y la sustracción de efectos del interior del primero de los vehículos, aparece acreditada, según expresa el tribunal, a partir de los indicios derivados de la tenencia por el acusado de unos guantes que estaban en el primero de los vehículos y que portaba el acusado al tiempo de su detención, además el breve espacio de tiempo entre uno y otro hecho y que el segundo de los hurtos de uso fue cometido por quienes circulaban en el primero.

    Tales indicios son insuficientes para la afirmación de esos de hechos probados. La tenencia de los guantes es un indicio único del que no puede deducirse la participación en la sustracción del coche. Los restantes indicios parten del primero y suponen deducciones desprovistas de un soporte indiciario que permita la afirmación fáctica sobre la autoría en los hechos del acusado.

    Nos encontramos con un único indicio, la tenencia de los guantes, y otros dependientes, que no permiten la deducción sobre la participación en los hechos del condenado conforme hemos visto al señalar los requisitos de la prueba indiciaria. El indicio único no permite deducir, con la fuerza requerida para un pronunciamiento penal condenatorio, que fuera el detentador de los guantes el autor de la sustracción, no quedan excluídas otras posibilidades que justifiquen su tenencia.

  4. - La segunda relación de hechos, la sustracción de un coche desde el que realizaron otros dos delitos de robo con violencia y un delito de lesiones, por los que fueron condenados el recurrente y el otro acusado, se apoyó en la prueba indiciaria basada en plurales indicios.

    Así, los acusados tomaron las llaves de un vehículo, hecho afirmado por el propietario del vehículo, el del bar y una empleada; en el coche se intervinieron efectos de dos robos violentos; a uno de los acusados se le intervinieron parte de los efectos sustraídos a una de las perjudicadas.

    La argumentación de la sentencia, concatenando indicios y deducciones, es racional y permite la afirmación sobre la autoría de los acusados, por otra parte, no discutida en la impugnación.

    Consecuentemente el motivo debe ser estimado parcialmente y respecto a los hechos declarados probados en el primero de los apartados de hechos donde se contiene los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones de tres testigos de los que deduce no resulta acreditada la participación del recurrente.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

  1. - El motivo, se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega las pruebas de naturaleza personal la condición de documento acreditativo de un error y ello porque, como tal prueba personal, esta sujeta a su valoración desde la inmediación y así valorada no puede acreditar ningún error.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado de la circunstancia de exención, o subsidiariamente, la circunstancia de atenuación por la drogadicción del acusado.

El motivo, parte del respeto al hecho probado denunciando la errónea aplicación al mismo de la norma penal que invoca como inaplicada.

El relato fáctico no permite la subsunción sugerida. No hay referencia alguna a un consumo de sustancias tóxicas y menos a una afectación de las facultades psíquicas, por lo que el motivo, carente del prociso apoyo fáctico, debe ser desestimado.

CUARTO

La estimación parcial del recurso interpuesto por Alfonsohace que deba ser absuelto de las acusaciones por el primer grupo de delitos (hurto de uso, hurto de uso violento y falta de hurto) manteniendo la condena por los segundos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alfonso, contra la sentencia dictada el día 1 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, lesiones y hurto, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, con el número 13/98 de la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de robo, lesiones y hurto contra Alfonsoy Jose Enriquey en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de Julio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña salvo el apartado primero del relato fáctico manteniéndose el relato en los siguientes términos: "El día 12 de noviembre de 1997, los acusados Alfonso"El acusado Alfonso, nacido el 25.5.1976 (anteriormente condenado por el Juzgado de lo penal nº 2 de esta ciudad en sentencia dictada el 9.11.95 firme el mismo día por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 10 arrestos de fin de semana y por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 meses de arresto mayor, causa nº 613/94, ejecutoria 482795, penas que quedaron cumplidas el 9.9.1997; y el 15.5.95 firme el 17.6.95 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, entre otras por un delito de lesiones a la pena de 5 meses de arresto mayor, no constando la fecha de su cumplimiento) y Jose Enrique(nacido el 1.6.1972, apodado "Chiquito", anteriormente condenado por sentencia de 27.4.92 firme el 13.5.1992 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 5 meses de arresto mayor; y por dos delitos de robo a sendas penas de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor, entre otras) puestos de común acuerdo efectuaron los siguientes hechos:

Cuando se encontraban en el bar "Urquiola", sito en Meicende, sobre las 19 horas acompañado de dos chicas, aprovechando un descuido de otro cliente del bar, Isidro, que había dejado las llaves de su turismo (Peugeot 405, matrícula R-....-IZ, color gris oscuro) apoyadas sobre la barra, cogieron las citadas llaves, marchándose las chicas que las acompañaban en un taxi, tras efectura una llmaada telefónica; y, los acusados con las llaves en su poder accedieron al interior del Peugeot 405 que se encotraba estacionado frente al establecimiento.

Acto seguido, se dirigieron hacia la calle Touriñana en Arteijo, por donde transitaba Guadalupe, que portaba un bolso en bandolera, dándole un fuerte tirón el copiloto del Peugeot 405, que tras un forcejeo la peatón soltó ante el temor de caer, logrando los acusados apoderarse del mismo que contenía en su interior aproximadamente 11.000 pts (en todo caso un billete de 5.000 pts, dos billetes de 2.000 ptes y el resto en menedas), documentación, un billete de lotería, llaves, paraguas plegable y otros efectos personales, entre los que se encontraban unas gafas graduadas, huyendo rápidamente del lugar.

Sobre las 19,45 horas en el mismo turismo Peugeot 405, ya en la localidad de A Coruña, los acuados, cuando transitaba por la Ronda de Outeiro María Angeles, al intentar pasar el paso de cebra allí existente, la peatrón reseñada fue objeto de otro fuerte tirón del bolso que llevaba en el hombro izquierdo, siendo arrastrada varios metros por el automóvil, hasta que se rompió la gabardina por la que fue agarrada.

El bolso de piel negro contenía una cartera con su documentación (D.N.I., permiso de conducir, tarjeta del Corte Inglés, N.I.F... etc), 86.000 pts en metálico y en un sobre del Banco Espíritu Santo 110.000 pts, además de un paraguas, dos llaveros y una agenda.

María Angeles, a consecuencia del arrastre con caída al suelo, tuvo heridas consistentes en herida inciso-contusa de 7 cm. en región occipital que requirió sutura, conr etierada posterior de los puntos, otra herida inciso contusa en tercer grado dedo mano derecha, así como múltiples erosiones en cara y extremidades inferiores. De las mismas tardó en curar 21 días, 3 con incapacidad total para su ocupación habitual, y 18 de forma parcial, qudándole como secuelas; cicatrices erosivas en tobillo, rodilla derecha, dorso de la mano derecha izquierda y en región occipital, poco visibles. Para la sanidad requirió además de una 1ª asistencia con vacuna antitetánica y nolitil, la retirada posterior de los puntos, con curas periódicas.

El turismo Peugeot 405, matrícula R-....-IZfue recuperado en un descampado, sito en esta ciudad por la zona de Marqués de Amboage sobre las 21,30 horas del día 12 de noviembre de 1997, con desperfectos tasados en 44.5000 pts, a las que renunció su propietario. En su interior aparecieron dos bolsas y diversos efectos, que mostrados a Guadalupereconoció sin la menor duda uno de los bolsos con su documentación, paraguas, llaves, gafas graduadas y billete de lotería. De igual forma María Angeles, reconoció como de su propiedad el otro bolso, un paraguas, dos llaveros, un monedero y una agenda, así como el sobre del Banco Espíritu Santo, conteniendo 110.000 pts. Guadalupetodo lo sustraído excepto la tarjeta del paro. María Angelesrecuperó lo sustraído excepto una cartera billetera con documentos tasada en 1000 pts, 86.000 pts en metálico, unas tarjetas del primer trimestre de la Orquesta Sinfónica, ticket de bus, boleto de la Loto, y un resguardo de depósito de una máquina fotográfica.

Ambos acusados tras abandonar el Peugeot 405, matrícula R-....-IZen la zona de Marqués de Amboage, fueron detenidos cuando salían juntos de un taxi, el mismo día 12 sobre las 20,30 horas por la policía, en la calle Ecuador de Meicende interviniéndole a Alfonsolos guantes -descritos en el hecho probado primero c), de la presente resolución- y a Jose Enrique12.076 pts (un billete de 5.000 pts, 2 de 2.000 pts, 1 de 1.000 pts, una moneda de 500 pts., catorce monedas de 100 pts., 5 de 25 pts., 10 de 5 pts., y 1 peseta) que fueron devueltas a Guadalupe".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Alfonsopor los delitos por los que había sido acusado de hurto de uso, hurto de uso violento y falta de hurto y mantener la condena por los hechos que fueron objeto de acusación reflejados en el hecho probado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos los acusados Alfonsoy Jose Enriquecomo autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -sin fuerza- concurriendo en los dos la agravante de reincidencia a la pena de arresto de diecisiete fines de semana, como autores de dos delitos de robo con violencia, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a cada uno a dos penas de tres años, seis meses y un día de prisión con las accesorias de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y finalmente como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados indeminizarán, a María Angelesen 87.000 pts. (dinero y cartera) y 200.000 pts por secuelas y días de curación.

Asimismo se le impone a cada uno el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP León 49/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...de presunciones o por indicios se requiere la existencia de una pluralidad de indicios, no bastando uno solo. Dice en tal sentido la STS 1105/99 de 1/7 que cuando se trata de un único indicio no es permitido atribuir al acusado la autoría del robo con la suf‌iciente fuerza probatoria ya que......
  • SAP Cuenca 25/2002, 10 de Abril de 2002
    • España
    • 10 Abril 2002
    ...hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Como conclusión de lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-1999 ha entendido, que la prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos......
  • SAP Lleida 264/2007, 19 de Julio de 2007
    • España
    • 19 Julio 2007
    ...no exigeix que la deducció sigui necessària i unívoca, atès que n'hi ha prou amb que sigui suficientment raonable ( SSTS 4-2 i 21-11-1998, 1-7-99, 19-7-2002 i 30-9-2003 ). Senyala també la doctrina del Tribunal Suprem que d'uns mateixos fets base es poden arribar a deduir diverses conclusio......
  • SAP Cuenca 18/2003, 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 Enero 2003
    ...hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Como conclusión de lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-1999 ha entendido, que la prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR