STS, 17 de Abril de 2002

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:2715
Número de Recurso4636/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4636/97, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 196/94, siendo parte recurrida Iberdrola, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precio público por utilización de galerías de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid practicó, el día 30 de julio de 1993, liquidación por la utilización de galerías municipales de servicios, por importe de 37.366.293 ptas. correspondiente al primer semestre de 1993, por el concepto de precios públicos a consecuencia de la utilización de galerías de servicios, a cargo de Iberdrola, S.A., entidad que interpuso recurso de reposición, que resultó presuntamente desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

El referido acto administrativo fué objeto de recurso contencioso, que se tramitó con el número 196 de 1994, en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo sentencia el día 10 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la desestimación del recurso de reposición frente a la liquidación por Precio Público por utilización de Galerías Municipales a que se refiere este procedimiento, por ser la misma contraria a Derecho, con devolución de lo indebidamente ingresado. Sin costas".

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formalizó recurso de casación contra la sentencia indicada, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 16 de Abril de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por la vía del art. 95.1.3, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen las garantías procesales, produciendo indefensión. Se alega a tal fin la vulneración de los artículos 80 y 84a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ).

  2. - Infracción de los artículos 359 y 361 LEC, al tratarse de una sentencia que no es clara, precisa y congruente y no resuelve todos los puntos debatidos, vulnerando asimismo lo establecido en el art. 372, 3º y 4º, de dicha Ley.

  3. - Vulneración, por extralimitación, del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

  4. - Utilizando el cauce del art. 95.1.4 LJ se sostiene que ha habido vulneración del art. 45.1 "de la L. R.H.L." (sic), por inaplicación del mismo.

  5. - Id. del art. 45.2 "L.R.H.L."., al aplicarlo indebidamente.

  6. - Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, relativos a seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El problema aquí suscitado ha sido resuelto por esta Sala en un asunto prácticamente igual, seguido entre las mismas partes, en el que se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2001 (Recurso de Casación nº 2435/1996), por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia. En los fundamentos de derecho se dijo lo siguiente:

"La parte fundamenta su impugnación, a través de una exposición llena de reiteraciones, en una serie variada de reproches (resolver al margen de las pretensiones de las partes, declarar la nulidad de unas liquidaciones sin pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza aplicada, con lo que se vulnera asimismo el art. 39 LJ, incongruencia de la sentencia y contradicción con otros pronunciamientos de la misma Sala, y no cumplir, en definitiva, los requisitos de ser claras, precisas y congruentes), con lo cual, de modo evidente, rebasa la posible infracción del art. 43, al superponer cuestiones diferentes.

"En el recurso que nos ocupa, las pretensiones de Iberdrola, S.A. se concretaban en la pretensión de nulidad de las liquidaciones, finalmente acogida en la sentencia, y las del Ayuntamiento en las de inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

En cuanto a las pretensiones del Ayuntamiento, si bien la desestimación está obviamente contestada con la estimación del recurso, en cambio, sobre la de inadmisibilidad del recurso, la sentencia de instancia guardó silencio absoluto y no se ocupó de la misma.

En el escrito de interposición del recurso de casación no se hace, empero, la menor alusión concreta a esta omisión, limitándose a insistir, una y otra vez, en la incongruencia de la sentencia.

Estimamos, con todo, que la alegación de incongruencia comprende tan patente defecto, por lo que en este sentido ha de prosperar el motivo",

TERCERO

La estimación del motivo relativo a la incongruencia obliga, con todo, a casar la sentencia y a examinar las pretensiones planteadas en la instancia por el Ayuntamiento recurrente, según ordena el art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción.

"La primera de dichas pretensiones, no resuelta, como se ha dicho, por la sentencia recurrida, fue la de que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en la instancia, fundándose en que los acuerdos municipales aprobatorios de la Ordenanza aplicada no fueron objeto de impugnación, en su momento, por la entidad recurrente en la instancia.

Manifiesta es la improcedencia del motivo de inadmisibilidad, pues la impugnación indirecta de las Ordenanzas, a través de los recursos que se formulen contra los actos de aplicación de las mismas, está reconocida expresamente por el Ordenamiento, concretamente por el art. 30.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

CUARTO

En las demás pretensiones de la demanda, que enlazan con el segundo grupo de motivos utilizados en casación, el Ayuntamiento recurrente se plantean los dos grandes temas que se discutieron en la instancia: si el concepto de precio público, de que parte la Ordenanza aplicada, está bien utilizado en el supuesto de las galerías de servicios, en contraposición al de tasas, y si la base imponible debe partir de metros de cable o de metros de línea, temas que en el recurso se mencionan tras la denuncia de la inaplicación del art. 45, en sus apartados 1 y 2.

Estos preceptos indican, el 1 que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; y el 2 que tal importe se fijará tomando como referencia los precios de mercado, pero que cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, "en todo caso, y sin excepción alguna" en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de dichas empresas.

La sentencia de instancia tuvo en cuenta este precepto, razonando que, como el Ayuntamiento percibía las liquidaciones derivadas de dicho porcentaje, no podía duplicar el pago exigiendo otras liquidaciones por el concepto de metros lineales de cables instalados.

Si tenemos en cuenta que la percepción de las liquidaciones referidas agota el contenido de los precios públicos, abonados por Iberdrola y recibidos por el Ayuntamiento, pues el precepto excluye cualquier otro por el mismo concepto, es manifiesto que el motivo tiene que fenecer, y que el art. 45 ha estado bien aplicado, sin que sea posible, además, examinar la naturaleza jurídica del concepto fiscal -tasa o precio público-, en el presente recurso.

Y no es posible porque era solo Iberdrola, S.A. quien podía cuestionar la Ordenanza y someter a debate tal cuestión, mas como se aquietó a la sentencia, al resultar estimadas sus pretensiones anulatorias de las liquidaciones impugnadas, no puede el Ayuntamiento, de quien procede la Ordenanza, someterla a discusión en forma alguna.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de nulidad de las liquidaciones impugnadas por Iberdrola, S.A. son enteramente ajustadas a Derecho".

QUINTO

"Resta finalmente por examinar el motivo relativo a la supuesta vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, cuya articulación no puede ser más sorprendente.

"En efecto, sorprendente es que se estime que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica -la confianza de los ciudadanos en la actuación de los Poderes Públicos-, o el de tutela judicial efectiva -derecho a la defensa y al planteamiento de las pretensiones ante las instancias judiciales-, simplemente porque una parte ha recibido una sentencia adversa, en un procedimiento en el que el Ayuntamiento ha estado personado y ha ejercitado cuantos derechos procesales le confieren las leyes vigentes.

La falta de fundamento es tan absoluta que convierte en extravagante la alegación de semejante motivo".

SEXTO,- La estimación de uno de los motivos del recurso implica que no se haga pronunciamiento de condena en costas, a los efectos del art. 102.2 LJ.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 4636/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 196/94, en el que ha sido parte recurrida Iberdrola, S.A., la que casamos.

Entrando a resolver las pretensiones deducidas en la instancia, desestimamos los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento frente a la demanda de Iberdrola, S.A., y al propio tiempo estimamos dicha demanda, declarando en consecuencia la nulidad de las liquidación a que se refieren los actos administrativos impugnados.

Sin pronunciamiento de condena en las costas de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • SJCA nº 1 151/2018, 27 de Septiembre de 2018, de Santander
    • España
    • 27 d4 Setembro d4 2018
    ...( sentencias de 3 de febrero de 1990 EDJ 1990/1012 y de 10 de abril de 1995 EDJ 1995/1539 y las que en las mismas se mencionan).". En la STS 17-4-2002 destaca que " Esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro ......
  • SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2004
    • España
    • 20 d5 Fevereiro d5 2004
    ...Sala 1ª del TC núm. 34/2003, de 25 de febrero (BOE n. 63, 14marzo). TS 1º 27.5.03 ponente Corbal Fernández. También citar al respecto la S.TS 17.4.02 y la del 6.3.92 que dice debe recordarse, según tiene reiteradamente declarado la doctrina de esta Sala, que la sentencia absolutoria recaída......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR