STS, 1 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4617
Número de Recurso3721/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Marco Antonio y Carmela contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a ambos por un delito de amenazas y a Marco Antonio por delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, dos delitos continuados de incendio y una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Carreras de Engaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó sumario con el número de diligencias previas 1027/96 contra los procesados Marco Antonio y Carmela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 29 de enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el acusado Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo el día 8 de febrero de 1996 a las 4 horas de la tarde se personó la acusada mencionada en la habitación NUM000 del Hospital Materno Infantil, donde se hallaba internada Ariadna , compañera sentimental de Sebastián el cual se encontraba previamente enemistado con el acusado por la venta de un vehículo y le manifestó con ánimo intimidatorio a su persona y su familia: "Vengo de parte de mi novio, cuando veas a Ariadna , ponte en contacto con Marco Antonio ". "Hay una persona vigilando mañana y tarde la entrada en el Hospital por si entra Sebastián , ya que tiene que entrar". "Sería un mal padre si no viniera...". Momentos posteriores el acusado en compañía de otra persona no identificada interceptó en el restaurante el paso de Sebastián identificada interceptó en el restaurante el paso de Sebastián el cual se hallaba acompañado de Estíbaliz exhibiéndole aquél una navaja que portaba tras una discusión verbal.

    A la salida del recinto por parte de Estíbaliz a las 17,30 horas el acusado en compañía de la referida persona tras intimidarlo con la navaja le sustrajeron el vehículo de su propiedad NC .... con intención de su uso temporal y con el que circularon todo el día abandonándolo finalmente en la Cala del Moral no sin antes causarle daños de propósito consistentes en el pinchazo de las dos ruedas izquierdas del coche tras haberle clavado un punzón causándole gastos periciados en 4.400 pesetas. No se ha tasado pericialmente el vehículo, pero el valor venal del mismo es superior a 50.000 pesetas.

    A las 1,50 horas del día 10 de febrero Marco Antonio se acercó en compañía de la citada persona conduciendo su vehículo en posesión de tres botes con los cuales el acompañante siguiendo las directrices del acusado roció el vehículo BJ-.... propiedad de Sebastián , por el techo de combustible prendiéndolo finalmente ambos con fuego, estando éste estacionado en C/ Andes de esta capital en zona urbana, pero sin riesgo de propagación al estar ubicado en pasaje peatonal existiendo tan solo muros laterales de viviendas sin ventanas ni puertas, alcanzando tal combustión al vehículo XI-....-W cuyo titular es Alejandro causando daños periciados en el primero de ellos por valor de 400.000 pesetas y al segundo por importe de 250.000 pesetas. El acusado sólo o en compañía de personas no identificadas el mismo día en C/ Angel Guimierá a sabiendas que el vehículo YU-....-YD , se hallaba allí estacionado y cuyo titular es Ariadna , pero cuyo usuario es Sebastián , verificaron la misma acción guiados de idéntico fin preconcebido tras rociar sobre la zona delantera del habitáculo de conductores provistos de dos botes de acelerante de combustión y prenderlo posteriormente, le ocasionaron daños periciados en 270.000 pesetas autoextinguiéndose tal combustión por sí sola sin riesgo de ulterior propagación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carmela , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, y sin circunstancias a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido y sin circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión, de una falta de daños, ya definida a la pena de multa de 50.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y de un delito continuado de incendio, ya definido, a la pena de multa de 50.000 pesetas, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y de un delito continuado de incendio, ya definido y sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales proporcionalmente e indemnización por parte del acusado a Estíbaliz en 4.400 pesetas, a Sebastián en 400.000 pesetas, a Ariadna en 270.000 pesetas y a Alejandro en 250.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia parcial, que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carmela .-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 493.2º CP., y del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851.3 LECr.

B.- Recurso de Marco Antonio .-

  1. Delito de amenazas:

PRIMERO

En cuanto al delito de amenazas: Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 493.2º CP. y del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 LECr., por predeterminación del fallo.

  1. Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falta de daños:

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 24 CE.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 LECr.

  1. Delito continuado de incendio:

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849,1 LECr., por infracción del art. 24 CE

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carmela .-

PRIMERO

El recurso de esta procesada se articula en dos motivos. El primero, sistemáticamente considerado, se basa en el art. 851.3º LECr. y se refiere a la omisión de decisión respecto de las impugnaciones de la Defensa de la declaración de la testigo Héctor . El segundo motivo, que es el primero formalizado, se refiere a la insuficiencia de la prueba producida para sostener el fallo condenatorio. La Defensa sostiene que el Tribunal a quo sólo ha apoyado su convicción en la declaración de la persona directamente amenazada. Ambos motivos tienen una materia común que autoriza su tratamiento conjunto.

El recurso debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma, en primer lugar, no es tal. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde antiguo que la omisión de decisión sólo constituye un quebrantamiento de forma cuando se refiere a una cuestión de derecho. La ponderación o falta de ponderación de la prueba se debe articular por la vía de la infracción del art. 24.2 CE a través del artículo 849, LECr. Pero aun considerando la cuestión planteada desde esta perspectiva, es evidente que se trata de una cuestión de hecho ajena al recurso de casación, pues se refiere a la credibilidad de la declaración de un testigo.

Otro tanto cabe decir de la impugnación de la sentencia alegando que el Tribunal a quo sólo ha tenido la declaración de la recurrente, que niega los hechos, y la de la perjudicada por el hecho. También en múltiples sentencias ha dicho esta Sala que no es necesario un número mínimo de testigos para validar la convicción en conciencia del Tribunal.

B.- Recurso de Marco Antonio .-

SEGUNDO

El recurso de este recurrente tiene un extraodinario desorden y un alto grado de confusión. En realidad por diversas vías, quebrantamientos de forma e infracciones del art. 24 CE, el recurrente alega siempre lo mismo. El Tribunal a quo no tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos; uno de los testigos no compareció y, en suma, habría sido condenado sin prueba de los hechos que se le imputan. Por lo tanto todos los motivos pueden ser tratados conjuntamente.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

El Tribunal a quo dice en la sentencia que ha formado su convicción con "el testimonio de los testigos perjudicados Estíbaliz , Sebastián y los policías actuantes en el plenario". La Sala ha podido comprobar que, según las constancias del acta del juicio, el testigo Estíbaliz no declaró ante el Tribunal de instancia. Asimismo ninguno de los policías que declaró en el juicio oral ha inculpado al acusado de las acciones de incendio y daño por las que ha sido condenado. Estos Policías, según surge del acta y de las actuaciones, sólo han intervenido una vez aparecidos los coches de Estíbaliz con daños y de Sebastián y Ariadna . Consecuentemente, el Tribunal a quo no contó con prueba directa de las acciones que consideró como una falta de daños y de incendio continuado. Ello significa que debería haber motivado de qué manera entendía que las mencionadas acciones eran imputables al recurrente, es decir a través de qué indicios podía llegar al convencimiento de que el acusado era el autor de las mismas. Esta omisión constituye una infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que equivale a la falta de fundamento probatorio de la condena por los expresados hechos punibles.

Otro tanto ocurre con la supuesta participación del recurrente en la amenaza de la que fue autora la otra procesada. Esta participación sólo se podría dar, teniendo en cuenta los hechos probados, si el acusado hubiera inducido a la autora, pues el recurrente no ha realizado por sí mismo la acción típica ni ha cooperado a su realización. Pero ni la acusada afirma haber sido inducida, ni el recurrente reconoce haberlo hecho, ni nadie dice haber visto que lo hiciera. Por lo tanto es evidente que no existió prueba directa y que el Tribunal a quo debía exponer y razonar la prueba de indicios, si es que la hubo, sobre cuya base formó su convicción. Pero tampoco se lee en la sentencia la menor referencia a indicios que hayan permitido considerar probada la inducción.

Diversa es la situación en lo que se refiere a la sustracción violenta del vehículo perteneciente a Estíbaliz , el Tribunal a quo contó al respecto con el testimonio de Sebastián , que presenció el hecho. La valoración realizada por la Audiencia de la declaración de este testigo no puede ser objeto de revisión en esta instancia, toda vez que el objeto del recurso de casación excluye las cuestiones de hecho, es decir, las que requieren para su ponderación de la percepción directa de la prueba, como ocurre, por regla, con la testifical.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO en favor de Carmela , contra sentencia dictada el día 29 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se la condenó por un delito de amenazas.

  2. - HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se le condenó por delitos de amenazas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, delito continuado de incendio y una falta de daños; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

  3. - Condenamos a la procesada Carmela al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el recurso, declarando de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga se instruyó sumario con el número 1027/96-DP contra los procesados Marco Antonio y Carmela en cuya causa se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 29 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carmela , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido y sin circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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