STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:530
Número de Recurso6635/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6635/2000 interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 27 de abril de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso contencioso-administrativo 232/95 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE CÓRDOBA, representado por la Procuradora Dª Nieves Fernández Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 232/95 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba de 5 de diciembre de 1994 por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Pedro Miguel interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2000 en el que, invocando el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduce la infracción del artículo 6.4 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , por indebida aplicación, así como la infracción, en este caso por omisión, del principio de proporcionalidad establecido con carácter general en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En el escrito se termina solicitando que, casando y anulando la sentencia impugnada «...se declare la nulidad -por inconforme a derecho- de la sanción de separación del servicio impuesta por el referido Ayuntamiento a D. Pedro Miguel por no ser proporcionada a la infracción que pudo cometer y, por ello, se imponga al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante seis meses, o durante el tiempo que ese Tribunal estime pertinente como atemperado a las circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados y, en consecuencia, decrete también el reintegro de mi poderdante en el servicio activo, condenando al Ayuntamiento señalado a estar y pasar por tal declaración y a que abone en su día al Sr. Pedro Miguel los emolumentos que le pudieran corresponder por su reincorporación y desde la fecha de su cese indebido, con sus intereses legales...».

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 .

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE CÓRODOBA se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2003 en el que aduce que es acertada la sentencia del la Sala de Sevilla cuando declara que la infracción estuvo debidamente calificada como falta muy grave y que no es cierto que no fuesen debidamente ponderadas las circunstancias concurrentes. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, condenando a la parte recurrente a abonar al Ayuntamiento las costas ocasionadas tanto en la primera instancia como las correspondientes a esta casación.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Miguel había sido condenado por sentencia de 25 de octubre de 1995 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (Rollo 12/95 dimanante de Procedimiento Abreviado 1/1995 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Córdoba ) como autor del delito de usurpación de funciones previsto en el artículo 320, párrafo 1º, del Código Penal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de policía y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (en la misma sentencia se absuelve el cambio al Sr. Pedro Miguel del delito de falsedad documental por el que también venía acusado). La sentencia que impuso tal condena contenía la siguiente declaración de hechos probados:

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Que el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policia Local del ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, estando suspendido de empleo y sueldo desde el 4 de febrero de 1.994, en virtud de un expediente disciplinario por imputársele estar relacionado con un hurto de aceituna de lo que fue absuelto por sentencia del Juzgado numero 4 de lo Penal el 6 de octubre de 1994 accedió a las dependencias policiales del Ayuntamiento el día 19 de mayo de ese año y una vez allí redactó un informe, al que puso fecha 19 de enero de 1994 haciendo constar en el mismo que "En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción número uno de Córdoba, en su Ejecutoria 85/93-B el condenado Héctor ha cumplido el arresto los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero del presente año. Lo que traslado a SSª para su conocimiento y efectos", estampando en tal informe un número de registro de salida que al igual que la fecha no correspondia a la realidad. El citado oficio lo firmó como Jefe accidental de la Policía Local, cargo éste que no ocupaba cuando dató el oficio por serlo el Policia Local Jose Ángel, que había pasado a desempeñar esa función, por licencia temporal del Jefe de la Policia Alfonso, en virtud de Orden verbal del Sr. Alcalde. Redactando el oficio lo llevó al Juzgado de Paz y se lo entregó al Secretario del Juzgado de tal localidad para que surtiera efectos, como así ocurrió, en la ejecutoria 85/93 del Juzgado de Instrucción Numero uno de Córdoba, haciendole ver a referido Secretario que el oficio se entregaba retrasado en la fecha, a lo que no puso obstáculo el mismo.

No existe constancia de que Héctor no cumpliese el arresto domiciliario, a que venía compelido por el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Córdoba en la ejecutoria 85/93, los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 1.994.

.

Tomando como base esos hechos que habían determinado la condena en vía penal, el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba de 5 de diciembre de 1994 acordó imponer al Sr. Pedro Miguel la sanción disciplinaria de separación del servicio del artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado Real Decreto 884/1989, de 14 de julio , como responsable de la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 27.3.d/ de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en el artículo 6.4 del Reglamento citado .

Contra ese acuerdo sancionador del Pleno del Ayuntamiento el Sr. Pedro Miguel interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. La impugnación se tramitó como Recurso 232/95 de la Sección Tercera de la mencionada Sala de Sevilla, que dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 2000 en la que se desestima el recurso.

Para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia de instancia expone las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Al ahora accionante se le impuso por resolución de 5 de diciembre de 1994, aquí impugnada, la sanción de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 6.4 del Real Decreto 884/1.989, de 14 de julio , (desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por las autoridades o mandos de que dependan), consistente en haber incumplido "la orden legalmente dada de suspensión de funciones", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de este mismo texto reglamentario, que regula el procedimiento disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de aplicación en razón a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1/1.989, de 8 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de Andalucía.

SEGUNDO.- En el pliego de cargos se hacía constar que con fecha 19 de mayo de 1994, el hoy accionante, Policía Local que estaba suspendido de empleo y sueldo desde el día 4 de febrero de ese año, fue sorprendido por el Sr. Alcalde en el Ayuntamiento y dentro de las dependencias policiales, a las que había accedido con la llave que por razón de su profesión tenía y que aún conservaba en su poder, contestando evasivamente a la pregunta de cuál era la razón de su estancia allí con la respuesta de que había tenido que entrar para sellar y recoger un papel suyo, pero descubriéndose tras unas diligencias reservadas que el hoy accionarte había redactado ese día un informe sobre cumplimiento de arresto de un vecino, en el que estampó fecha y número de registro falsos, y cuyo contenido también podría ser falso ya que el encargado de redactar dichos informes es el Jefe de la Policía Local, y a éste no le consta el cumplimiento de tal arresto por parte del vecino en cuestión. Estos extremos son incontrovertibles, ya que de no menor relevancia es hacer constar igualmente que tales hechos resultan declarados como probados (folio 58 del expte administrativo) en la sentencia firme dictada el 25 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que condenó al hoy accionante como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, y así viene a reconocerlo el recurrente, como no podía ser de otra forma, en el apartado f) del hecho tercero de su escrito de demanda.

TERCERO.- Esto sentado, combate el recurrente la sanción impuesta aduciendo la indebida aplicación del artículo 6.4 del R. Dto. 884/89 . No es así. Cualquiera que fuese la suerte que corrió en el primer procedimiento penal en el que estuvo encausado, seguido por un delito de hurto de aceitunas, lo cierto es que a la fecha de la comisión de la falta disciplinaria que ahora impugna estaba el accionarte suspendido de sus funciones de Policía Local, lo que era circunstancia sobradamente sabida por él. De ahí la ocultación verificada de su acción que, lejos de restarle alcance a la conducta como alega el interesado, la significa, al margen de las demás connotaciones recriminatorias que encerraba (las falsedades varias que la sentencia penal afirmaba habidas en la conducta del reo determinativas de una más que justificada pérdida absoluta de confianza de sus superiores), como propia desobediencia al mandato legítimo que le había sido dado. No es de deducir tampoco, a la vista de cómo se han esclarecido los hechos y su conceptuación en los referidos procedimientos penales, ningún móvil ilícito por parte del Alcalde o de la Corporación municipal en el ejercicio de la facultad disciplinaria que le incumbe sobre quien era su empleado dependiente como Policía Local en virtud de una relación jurídica estatutaria que vinculaba al funcionario con la Administración; ni, dada esa relación de especial sujeción, es de estimar vulneración del principio de non bis in ideen al redundar directamente en perjuicio del servicio la meritada infracción. En su consecuencia, debidamente calificada la infracción cometida como falta muy grave, y contrastada en la sentencia penal la intencionalidad del autor referida en el artículo 13 del R. Dto . ya expresado (tanto con respecto al incumplimiento de una orden como con respecto a la mutación de la verdad), tampoco se puede entender vulnerado el principio de proporcionalidad cuando, sancionable la infracción con arreglo al artículo 12 de la norma indicada con separación de servicio, aparece justamente adecuada al interés jurídicamente protegido de modo específico en la descripción de la falta disciplinaria. Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

Al formalizar el recurso de casación la representación de D. Pedro Miguel invoca el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alega la infracción del artículo 6.4 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , que a su juicio ha sido indebidamente aplicado, así como la infracción del principio de proporcionalidad establecido con carácter general en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En cuanto a lo primero, el recurrente señala que en el mencionado artículo 6.4 se tipifican en plano de igualdad las conductas de los funcionarios policiales consistentes en, de un lado, la insubordinación individual y colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, y, de otra parte, la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos. De la situación de paridad en la que la norma sitúa a tales conductas se desprende que no basta cualquier desobediencia o situación de incumplimiento para su calificación como falta grave, lo que obliga a tomar en consideración las circunstancias concurrentes según determina el artículo 13 del propio Reglamento de Régimen Disciplinario . Según el recurrente, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba y la sentencia de la Sala de Sevilla no tuvieron en cuenta esas circunstancias, lo que le lleva a afirmar que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe regir la acción administrativa sancionadora según lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a las circunstancias que según se alega no habrían sido tomadas en consideración, el recurrente destaca que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba dictó la resolución sancionadora el 5 de diciembre de 1994 siendo así que el Sr. Pedro Miguel ya había comunicado a la Corporación municipal con fecha 19 de noviembre de aquel año que la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante sentencia de 6 de octubre de 1994 , le había absuelto del delito de hurto de aceituna por el que venía estando imputado. También alega que no hubo por su parte intención de desobedecer al Alcalde ni a ninguna otra Autoridad; que la actuación del recurrente no causó perjuicio alguno y que tampoco cabe apreciar reincidencia. Por todo ello concluye que la sanción impuesta resulta desproporcionada y termina solicitando que le sea sustituida por otra de menor entidad.

TERCERO

Cuando el recurrente afirma que no tuvo intención de desobedecer al Alcalde ni a ninguna otra Autoridad está formulando un argumento de impugnación de la sentencia de instancia que no tiene encaje en el recurso de casación. En efecto, lo que se pretende con esa alegación es, sencillamente, que esta Sala valore de manera distinta los datos y elementos de prueba que llevaron en su día, primero al Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba y luego a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, a considerar que concurría en este caso el elemento subjetivo de la infracción, esto es, que el Sr. Pedro Miguel, encontrándose suspendido en sus funciones de Policía Local, quebrantó tal suspensión de manera consciente y voluntaria. Pues bien, dado que el recurrente en casación no ha alegado el quebrantamiento o vulneración en la sentencia de instancia de norma alguna sobre valoración de la prueba, no tiene cabida que por la vía del recurso de casación se pretenda, pura y simplemente, un nuevo examen de los hechos, como si de una segunda instancia se tratase.

Además, es indudable que tanto la sentencia de la Sala de Sevilla aquí recurrida como la resolución del Pleno del Ayuntamiento que en ella se confirma parten de los hechos que en vía penal había declarado probados la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó al Sr. Pedro Miguel como autor del delito de usurpación de funciones previsto en el artículo 320, párrafo 1º, del Código Penal . Y siendo esa la premisa fáctica, resulta enteramente incompatible con ella la alegación que pretende hacer valer el recurrente de que al quebrantar la suspensión de funciones no había una actuación intencionada.

Es cierto que la condena en el proceso penal no se le impone por haber quebrantado la suspensión de funciones a que estaba sujeto, sino porque con fecha 6 de octubre de 1994 elaboró y firmó un oficio al que puso fecha de 19 de enero de 1994 y en el que se atribuía la condición que no le correspondía de Jefe Accidental de la Policía Local; sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba deja claro que el Sr. Pedro Miguel llevó a cabo tales hechos estando suspendido de empleo y sueldo desde el 4 de febrero de 1994, siendo incompatible con el tenor de los Hechos Probados establecidos en la sentencia penal -y que antes hemos dejado transcritos- la alegación que hace aquí el recurrente de que al quebrantar la suspensión de funciones no había por su parte intención de desobedecer.

CUARTO

La alegación de que la conducta del Sr. Pedro Miguel no es incardinable en la infracción prevista en el artículo 6.4 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía - precepto que en el recurso de casación se dice infringido, por aplicación indebida- pretende respaldarla el recurrente destacando que por sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de octubre de 21995 fue absuelto del delito de hurto de aceituna del que venía estando acusado, y que esta absolución era ya conocida por el Ayuntamiento de Villaviciosa cuando el Pleno de dicha Corporación adoptó el acuerdo de 5 de diciembre de 1994 por el que se le impuso la sanción disciplinaria aquí combatida.

El argumento carece de consistencia pues el hecho de que el Sr. Pedro Miguel fuese finalmente absuelto en aquel proceso penal resulta aquí irrelevante y en modo alguno puede distraer la atención que debe prestarse al núcleo de la conducta que motivó el reproche sancionador, que consiste, como sabemos, en haber quebrantado de manera consciente y voluntaria la suspensión de funciones que cautelarmente le había sido impuesta. Es indudable que tal quebrantamiento constituye una desobediencia a las instrucciones que expresamente se le habían dado en forma de suspensión cautelar, que implica de manera inequívoca el deber de abstenerse en el desempeño de las funciones propias del cargo mientras se encuentre en vigor la medida cautelar. En consecuencia, debe ser desestimado el motivo de casación basado en la alegación de que la conducta no es incardinable en el tipo infractor.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de 27 de abril de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso contencioso-administrativo 232/95 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leida y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • ATS 2153/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 de novembro de 2010
    ...revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007, por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospe......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 353/2011, 20 de Junio de 2011
    • España
    • 20 de junho de 2011
    ...revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007, por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospe......
  • SAP Barcelona 1075/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 de dezembro de 2011
    ...revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007, por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse, salvo prueba o grave sospecha en contra, e......
  • SAP Barcelona 289/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 de abril de 2013
    ...revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007, por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse, salvo prueba o grave sospecha en contra, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR