STS 414/1996, 28 de Mayo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2808/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución414/1996
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Sanlucar de Barrameda, sobre nulidad de compraventa y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Raquely D. Isidro, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; así como por D. Víctory Dª. Elisa, representados por el Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espi; siendo parte recurrida D. Marco Antonioy Dª. Soledad, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; autos en los que también han sido partes D. Humberto, Dª. Inmaculada, D. Jose Augusto, Dª. María Inmaculada, D. Federico, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de D. Víctory Dª. Elisa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado número dos de Sanlucar de Barrameda, sobre nulidad de compraventa, siendo parte demandada D. Humberto, Dª. Inmaculada, D. Jose Augusto, Dª. María Inmaculada, D. Federico, D. Isidro, Dª Raquel, D. Marco Antonioy Dª. Soledad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los abuelos paternos de los actores eran propietarios de unas fincas, fallecidos éstos sin otorgar testamento, fueron heredadas por su único hijo, padre de los demandantes; posteriormente éste convivió con los demandados D. Federico, Dª. Inmaculaday Dª. María Inmaculada, así como con la madre de éstos, días antes del fallecimiento del padre de los actores otorgó contrato de compraventa a favor de los demandados anteriormente mencionados, que a juicio de los demandantes se considera simulado; dichas fincas fueron posteriormente vendidas por los hermanos FedericoMaría InmaculadaInmaculaday respectivos esposos al resto de los demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declaren nulas y sin efectos las compraventas que constan en la escritura pública otorgada en Rota el 18 de octubre de 1974, ante el Notario de dicha Villa D. José Sánchez Honrubia con el nº 682 de su protocolo, suscrita por don Sebastiánen favor de D. Humbertocasado con Doña Inmaculada, D. Jose Augustocasado con doña María Inmaculaday Don Federico, sobre todas las fincas que en ella se describen. 2.- Declarando nulas y sin efectos las ventas que los antedichos codemandados hiciesen de partes de aquellas fincas a don Isidroy su esposa y a don Marco Antonioy su esposa, y que hoy respectivamente constituyen las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de este partido a nombre de los actores como nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002de Chipiona, folio NUM003, inscripción NUM004, y como nº NUM005, al tomo NUM001, Libro NUM002de Chipiona, folio NUM006, inscripción NUM004, a que se refieren el documento nº 26 de esta demanda, declare la nulidad y la cancelación de las inscripciones correspondientes a las fincas NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009de Chipiona, Folios NUM010y NUM010vuelto, inscripciones NUM004y NUM011, nº NUM012, al tomo NUM013, Libro NUM014de Chipiona, Folio NUM015, inscripción NUM004, y la nº NUM016, al tomo NUM013, Libro NUM014de Chipiona, folio NUM017, inscripción NUM004, así como de cuantas ventas e inscripciones de causen y deriven de las antedichas, condenando, asimismo, a los demandados a restituirselas y entregárselas a sus representados. 3º.- Condenando a los demandados al pago de todas las costas".

  1. - El Procurador D. Luis Ignacio Gil Peña en nombre y representación de D. Jose Augusto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda actora, absolviendo a mi mandante de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador D. Ignacio Farfante Martínez Pardo, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda actora con expresa condena en costas a los demandantes por su temeridad y mala fe".

  3. - El Procurador D. Santiago García Guillén, en nombre y representación de D. Isidroy Dª. Raquel, D. Marco Antonioy Dª. Soledad, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todos sus extremos lo solicitado por los actores en el Suplico de su demanda, con expresa condena en costas a los mismos. Con carácter subsidiario a la anterior petición y para el supuesto de que fuere declarada la nulidad de las escrituras otorgadas por mis representados, se dicte Sentencia por la que se declare el dominio a favor de mis representados sobre las fincas adquiridas mediante las escrituras públicas objeto de esta litis, por prescripción adquisitiva, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y en costas a los actores por su temeridad y mala fe. Con carácter subsidiario a las anteriores peticiones y para el supuesto de que fuera declarada la nulidad de las escrituras otorgadas por mis representados, se dicte Sentencia por la que se condene a los actores y al resto de los codemandados a reintegrar a mis mandantes con el valor actual de las fincas objeto de Autos y al pago de las indemnizaciones por las mejoras ejecutadas en las mismas, en la cuantía y momento que se determine en periodo de ejecución de Sentencia, con expreso reconocimiento a mis representados del derecho establecido en el artículo 1308 del Código Civil y todo ello con expresa condena en costas a los actores".

  4. - El Procurador D. Cayetano García Guillén, nombre y representación de Dª. Elisay D. Víctor, contestó a la reconvención formulada de contrario oponiendo hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando se dicte en su día sentencia "por la que se absuelva a sus representados de las pretensiones de los reconvinientes, condenándoles al pago de todas las costas".

  5. - Por Providencia de 31 de enero de 1989 se declara en rebeldía a los demandados D. Humberto, Dª. María Inmaculaday D. Federico, teniéndose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número Dos de Sanlucar de Barrameda, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Cayetano García Guillén en nombre y representación de D. Víctory Dª. Elisa, contra Dª. Inmaculada, D. Jose Augusto, D. Isidro, Dª. Raquel, D. Marco Antonio, Dª. Soledad, D. Humberto, Dª. María Inmaculaday D. Federico. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la misma declarando nulas y sin efecto las compraventas que constan en la escritura pública otorgada en la Ciudad de Rota el 18 de octubre de 1974 ante el Notario D. José Sánchez Manrubia con el Nª 682 de su protocolo, suscrita por D. Sebastiánen favor de D. Humberto, D. Jose Augustoy D. Federicodeclarando nulas y sin efecto las ventas de los antedichos codemandados hicieron de partes de aquellas fincas a D. Isidroy Dª. Soledad, a D. Marco Antonioy Dª. Raquel. Debo asimismo declarar la nulidad y cancelación de las inscripciones correspondientes a las fincas NUM007, al tomo NUM008, libro NUM009de Chipiona, folios NUM010y vuelto, inscripciones NUM004y NUM011; y la inscripción NUM012, al tomo NUM013, libro NUM014de Chipiona, folio NUM015, inscripción NUM004; y la nº NUM016, al tomo NUM013, libro NUM014de Chipiona, folio NUM017, inscripción NUM004, condenando asimismo a los condemandados, D. Isidroy su esposa Dª. Raquel, y D. Marco Antonioy su esposa Dª. Soledada entregárselas a los actores, con expresa reserva de las acciones que en derecho les corresponda contra el resto de los codemandados. Se condena expresamente a todos los codemandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Isidroy Dª. Raquel, D. Marco Antonioy Dª. Soledad, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santiago García Guillén, en nombre y representación de Don Isidroy su esposa Doña Raquely Don Marco Antonioy su esposa Doña Soledad, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 17 de mayo de 1989 (sic) dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlucar de Barrameda en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, en cuanto que, estimando la excepción de prescripción alegada por los mismos, en lo que se refiere a las fincas que adquirieron de Don Carlosy de Don Humbertorespectivamente y constan en el Registro de la Propiedad de Sanlucar de Barrameda como fincas números NUM012y NUM007respectivamente, debemos acordar y acordamos la absolución de los mismos, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a todos los demandados salvo a los antes referidos, y confirmando los demás extremos de dicha sentencia; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Raquely D. Isidro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 618 del Código Civil y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 19 de enero de 1950, 31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956, 16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 633 del Código Civil y jurisprudencia recogida en las sentencias de 10 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982, 9 de mayo de 1988 y 23 de septiembre de 1989. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1253 en relación con el 1277 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 433, 434, 1950, 1951, 1960 y 1957 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 453 y 1308 del Código Civil.

  1. - El Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de D. Víctory Dª. Elisa, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 16 de abril de 1991, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1940 del Código Civil, en relación con los artículos 1950, 1951, 433 a 435 y 452 del mismo texto legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 4.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1307 del mismo texto legal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Raquely D. Isidro, presentó escrito de oposición al recurso de casación planteado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

El cuerpo del motivo recuerda que la Audiencia acepta los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en primera instancia, y que entre éstos figuran como acreditados la afectividad mantenida entre Don Sebastiány Dª. Inmaculada, Dª. María Inmaculaday D. Federico.

De ello dedujo la Audiencia, dice el recurso, que las escrituras públicas de compraventa encubren donaciones, pero ignora que por aquellas fechas los compradores solían hacer constar precios bajos en todas las compraventas con finalidades distintas.

Para resolver el motivo conviene precisar que la demanda tiene como objeto la declaración de nulidad absoluta de las ventas y las contestaciones a la demanda ninguna sostiene que las transmisiones hubieran sido donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa. La donación, pues, nadie la sostiene, nadie pide que se declare existente y por tanto, plantear la cuestión en casación es suscitar una cuestión nueva proscrita según conocida y constante jurisprudencia.

Pero además, en ningún caso podría estimarse el motivo porque para apreciar infracción del artículo 1253 se necesita que entre los hechos base demostrados y la consecuencia que quiere deducirse, haya enlace preciso y directo según reglas del criterio humano; reglas que sabido es, no están recogidas en normas legales, y por ello sólo son las propias de la lógica y queda al juicio de la Sala de instancia.

El criterio de la Sala prevalece, salvo que sea ilógico, arbitrario o irracional y además, es posible que unos mismos hechos tengan enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, con consecuencias de diverso contenido.

Por último, además del afecto entre las partes y el bajo precio hecho, constan en los contratos se daban circunstancias tales como ser el precio "recibido con anterioridad", no existir prueba alguna del pago, tener las ventas como objeto todos los bienes del vendedor ( "in totum" dice la Sala de instancia), y que con ellas se privó a los legitimarios con quienes tenía malas relaciones de sus derechos.

La conclusión de ser la venta absolutamente simulada no puede tildarse de ilógica.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 618 del Código Civil y jurisprudencia, según la cual cabe que dentro de un contrato simulado de compraventa exista simulada una donación válida, bien que puede ser inoficiosa.

El motivo decae porque como ya se ha dicho al resolver el motivo anterior, hablar de donación encubierta válida es una cuestión nueva, no suscitada por los demandados y no cabe plantearla ahora por impedirlo el principio de preclusión, el de contradicción y el de congruencia, conforme a los cuales no pueden decidirse los litigios con apoyo en normas jurídicas, que de aplicarse causarían indefensión.

Pero es que además, siendo exacto el contenido de la jurisprudencia citada, que ha permitido en bastantes ocasiones admitir una donación bajo la forma de compraventa, ello ha sido generalmente en supuestos de donaciones remuneratorias, pero no en las puras y simples, para las cuales es rigurosa la jurisprudencia, según la cual para que exista donación han de concurrir los requisitos del artículo 633 del Código Civil, y no cabe entender que hubiera aceptación a la donación cuando no se alega por los demandados, quienes tampoco acreditan ni la causa de la gratuidad ni el "animus donandi".

Por ello, no se puede hablar de sentencia que viole el artículo 618, ni pueden prosperar los motivos tercero y cuarto, que ambos tienen también como soporte la alegación extemporánea de que existió una donación, cuya declaración nadie pidió.

TERCERO

El motivo quinto al amparo de lo establecido en el artículo 1692, número cuarto, considera infringidas los artículos 433, 434, 1950 y 1951, al no estimar la prescripción adquisitiva a favor de la recurrente Sra. Raquel.

El motivo no puede prosperar porque la buena fe es un hecho a fijar por la Sala de instancia, así como el tiempo de posesión, y como tales hechos han sido tenidos en cuentas por la sentencia y no se desvirtúan en el recurso, debe mantenerse el razonamiento de la Audiencia, según el cual "no procede apreciar la prescripción en cuanto a la aranzada de terreno que doña Raqueladquirió de D. Federico, al no haber transcurrido, en este caso, el lapso necesario para la prescripción y no poder acudir para completarlo a la llamada "accesio possessionis" del artículo 1960 del Código Civil, dado que el transmitente, por su intervención en el contrato simulado, no puede conceptuarse como poseedor de buena fe". Para admitir el motivo habría que dar como hechos los que subjetiva y parcialmente expone el recurso, haciendo supuesto de la cuestión.

CUARTO

El motivo sexto denuncia infracción de los artículos 453 y 1308 del Código Civil, por cuanto no se ha reconocido a la poseedora de la finca, cuya prescripción no se acepta, el derecho a percibir los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa.

El motivo debe prosperar, porque nadie ha negado las mejoras consistentes en el enarenado, construcción de invernadero, pozo y la instalación de la luz, gastos todos que a tenor del artículo 453 deben satisfacérsele, y mientras no se paguen permiten a la poseedora retener la cosa.

QUINTO

El recurso interpuesto por los actores, dedica dos motivos a combatir la estimación de la prescripción adquisitiva que con respecto a determinadas fincas declaró la sentencia de la Audiencia, pero no puede prosperar ninguno de éstos porque el hecho de que un contrato sea radicalmente nulo, no impide que los supuestos adquirentes transmitan la posesión a terceros ajenos al contrato nulo mediante otra compraventa, que si bien no será apta para adquirir el dominio, salvo que se hubiere confiado en el Registro de la Propiedad (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) sí puede crear una situación posesoria apta para usucapir si se dan todos los requisitos legales, y como éstos han concurrido en los poseedores, no se ha demostrado que falte ninguno de ellos y son cuestiones de nuevo hecho a apreciar por la Sala de instancia , no cabe entender infringido el artículo 1275, 1276 del Código Civil, pues la nulidad de las escrituras es compatible con la usucapión ganada por terceros poseedores de buena fe, a título de dueño durante el lapso fijado en la ley sin interrupción, hechos todos admitidos y cuya admisión por ello no contradice los artículos 1940, 1950, 1951, 433 a 435 y 452 del Código Civil.

SEXTO

El tercero y último motivo interpuesto por los actores, denuncia infracción del artículo 4.1 del Código Civil en relación con el 1307.

El motivo dice que la sentencia "al sentar la verificación de la prescripción adquisitiva de dos fincas, una por parte del Sr. Isidroy otra por el Sr. Marco Antonio, omitió la aplicación analógica al caso del artículo 1307 del Código Civil, condenando a D. Humbertoy Dª. Inmaculada, a D. Jose Augustoy Dª. María Inmaculada, a abonar a sus representados el valor de aquellas cuando se perdieron (momento de producirse las eventuales prescripciones) con sus intereses.

El motivo, de difícil comprensión, plantea cuestiones absolutamente nuevas, y pide que se pague el valor de las fincas perdidas por prescripción. El motivo decae porque en el caso de autos no es aplicable el 1307 del Código Civil, porque la usucapión se produjo por el silencio de los recurrentes durante el lapso establecido en la ley, y no hay ninguna analogía con el precepto citado, aplicable a los contratantes obligados a devolver la cosa.

SEPTIMO

Las costas de casación se imponen a los recurrentes, cuyo recurso se ha desestimado, y no se hace imposición de las causadas por el recurso parcialmente estimado (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por los actores, D. Víctory Dª. Elisa, con expresa imposición de las costas en él causadas.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de casación interpuesto por Dª. Raquely su esposo D. Isidro, y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 16 de abril de 1991, sólo añadiendo a la parte dispositiva la condena a los actores a satisfacer los gastos necesarios y útiles hechos en la finca durante la posesión por los recurrentes, a determinar en ejecución de sentencia y declarar como declaramos el derecho a retener la finca hasta que se satisfagan los gastos. Se mantienen el resto de los pronunciamientos. Todo sin imposición de las costas causadas en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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